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04036-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, EL ACTOR NO HA ACREDITADO EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA ACTIVIDAD QUE REALIZÓ Y LA ENFERMEDAD DE NEUMOCONIOSIS QUE PADECERÍA, MÁXIME SI EN AUTOS TAMPOCO HA APORTADO MEDIO PROBATORIO ADICIONAL. POR CONSIGUIENTE, ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE CORRESPONDE DESESTIMAR LA PRESENTE DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231016
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 834/2023
EXP. N.° 04036-2022-PA/TC
LIMA
FLAVIS BRUNO MAXIMILIANO PABLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Flavis Bruno
Maximiliano Pablo contra la resolución de fecha 7 de abril de 20221,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de septiembre de 20152, el recurrente interpone demanda
de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros
SA, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional al amparo de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto
Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los
intereses legales.
Alega que como consecuencia de haber laborado para la empresa
Master Drilling Perú, desde el 21 de junio de 2010 hasta el 29 de octubre de
2014, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad, insalubridad y a ruido
industrial alto, padece de neumoconiosis con un menoscabo de 50 %.
La emplazada contesta la demanda3 señalando que en autos obran
certificados médicos contradictorios, por lo que se hace necesaria la
actuación de pruebas en un proceso en la vía ordinaria que permita certificar
la existencia o no de la enfermedad profesional que el actor alega padecer,
por lo que, no estando acreditada de manera válida dicha enfermedad, la
demanda debe ser desestimada.
1 Fojas 564
2 Fojas 26
3 Fojas 79
EXP. N.° 04036-2022-PA/TC
LIMA
FLAVIS BRUNO MAXIMILIANO PABLO
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 7, de
fecha 25 de enero de 20184, declaró fundada la demanda, tras estimar que el
actor con el certificado médico presentado ha acreditado padecer de la
enfermedad profesional de neumoconiosis.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 30, de fecha 7 de abril de 2022, revocó la apelada y
declaró improcedente la demanda, por considerar que el accionante se negó
a efectuarse un nuevo examen médico ante una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades que determine la existencia o no de la
enfermedad profesional que alega padecer.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional
Compañía de Seguros y Reaseguros SA, solicitando que se le otorgue
pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley
26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago
de las pensiones devengadas y los intereses legales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. Sobre el particular, cabe precisar que mediante el Decreto Ley 18846,
publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del
Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por
Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal
Obrero.
4 Fojas 159
EXP. N.° 04036-2022-PA/TC
LIMA
FLAVIS BRUNO MAXIMILIANO PABLO
5. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del
Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por
el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la
Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
6. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998,
que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y
pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de
un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
7. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del mencionado decreto supremo se
señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual
equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional,
quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a
los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al
70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido
en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción
igual o superior a los dos tercios (66.66%).
8. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, que constituye
precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales. Así, en el fundamento 14 de dicha sentencia ha quedado
establecido que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento
de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de
invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional
únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, según lo señala el
artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
9. El recurrente, con la finalidad de acreditar la enfermedad profesional
que padece, adjunta en el presente proceso de amparo una copia del
Dictamen de Evaluación n.° 012-SATEP, de fecha 20 de enero de
EXP. N.° 04036-2022-PA/TC
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19995. En dicho dictamen se aprecia que la Comisión Médica de
Evaluación de Incapacidades del Hospital Alberto Sabogal Sologuren
determinó que el recurrente padece de neumoconiosis que le genera una
incapacidad de 50 %.
10. Mediante escrito de fecha 24 de setiembre de 20196, el demandante
adjuntó varios certificados de trabajo que señalan que realizó labores de
forma interrumpida desde el 2 de enero de 1986 hasta el 29 de octubre
de 20147.
11. De autos se aprecia lo siguiente: (i) el certificado de trabajo de fecha 21
de febrero de 1994 emitido por el Superintendente general de la
Compañía Minera Milpo, que indica que el accionante prestó labores
como operador Fase I por el periodo del 2 de enero de 1986 al 12 de
febrero de 1994; (ii) el certificado de trabajo de junio de 2007 emitido
por el gerente de la Empresa San Pedro, que indica que el accionante
prestó labores como bombero por el periodo del 17 de octubre de 2004
al 28 de febrero de 2005; (iii) el certificado de trabajo de fecha 9 de
marzo de 2005 emitido por el administrador de la Compañía Incimmet
S.A., que indica que el accionante prestó labores como maestro en
sostenimiento por el periodo del 1 de marzo de 2005 al 22 de diciembre
de 2005; (iv) el certificado de trabajo de fecha 9 de enero de 2009
emitido por el gerente de Recursos Humanos de la Compañía Master
Drilling Perú, que señala que el accionante prestó labores como
asistente de operador desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 9 de
enero de 2009; (v) el certificado de trabajo de fecha 29 de octubre de
2014 emitido por el gerente de Recursos Humanos de la Compañía
Master Drilling Perú, que señala que el accionante prestó labores como
chofer-operaciones por el periodo del 21 de junio de 2010 hasta el 29 de
octubre de 2014. Sin embargo, de dichos documentos no es posible
determinar si las labores en los periodos referidos se realizaron con
exposición a riesgos de toxicidad, peligrosidad o insalubridad.
12. En otras palabras, en el presente caso, el actor no ha acreditado el nexo
de causalidad entre la actividad que realizó y la enfermedad de
neumoconiosis que padecería, máxime si en autos tampoco ha aportado
medio probatorio adicional. Por consiguiente, este Tribunal considera
que corresponde desestimar la presente demanda.
5 Fojas 4
6 Fojas 360
7 Fojas 361 a 365
EXP. N.° 04036-2022-PA/TC
LIMA
FLAVIS BRUNO MAXIMILIANO PABLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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