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04729-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO EXISTE MÍNIMA EVIDENCIA O MEDIOS PROBATORIOS QUE PERMITAN EFECTUAR UN ANÁLISIS DE FONDO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS INVOCADOS, ES DECIR, QUE NO SE APRECIAN ELEMENTOS QUE PERMITAN PERCIBIR EL PERJUICIO REAL, EFECTIVO, TANGIBLE, CONCRETO E INELUDIBLE. ADEMÁS, NO CONSTITUYE INDICIO DE AMENAZA CIERTA O INMINENTE EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD EJERZA SUS FUNCIONES DENTRO DEL MARCO CONFERIDO POR LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231016
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 807/2023
EXP. N.° 04729-2022-PA/TC
ICA
ADÁN FELIPE ROJAS
BAUTISTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adán Felipe
Rojas Bautista contra la Resolución 17, de fecha 10 de setiembre de 20221,
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 20 de julio de 20212, don Adán Felipe Rojas Bautista
interpuso demanda de amparo –ampliada mediante escrito de fecha 2 de
agosto de 20213– contra el Fiscal Provincial de Prevención del Delito de Ica,
don Pedro Eloy del Carpio Soto. Solicitó que el fiscal se abstenga de
realizar acciones administrativas y penales, así como el tapiado, operativos
y colocación de muros en el frontis de su local denominado Yapa Cuisins
Sushi Bar, ubicado en la urbanización Sol de Ica, manzana E, lote 02-03,
dedicado al expendio de comidas y otros, porque ello representa una
amenaza a sus derechos al trabajo, a la libertad personal y a la libertad de
empresa.
Refirió que el fiscal demandado le tiene animadversión y que lo ha
amenazado con detención; agregó que el 17 de julio de 2021 el fiscal
adjunto, señor Julio Salas Cruces, se apersonó a su restaurante y por órdenes
del demandado dispuso la clausura temporal por 30 días de su negocio;
asimismo, indica que dicho acto se concretó con el acta de clausura suscrita
con antelación a la intervención por el subgerente de seguridad ciudadana de
1 Cfr. Foja 252.
2 Cfr. Foja 12.
3 Cfr. Foja 19.
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ICA
ADÁN FELIPE ROJAS
BAUTISTA
la Municipalidad de Ica, pues dicho funcionario no estuvo presente en la
intervención fiscal.
Admisión a trámite
Con Resolución 1, de fecha 17 de agosto de 20214, el Tercer Juzgado
Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró
improcedente liminarmente la demanda; no obstante, mediante Resolución
7, de fecha 10 de diciembre de 20215, la Sala Civil Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Ica revocó dicha resolución y ordenó la admisión a
trámite de la demanda. Con Resolución 8, de fecha 23 de marzo de 20226, el
a quo, en cumplimiento de lo ordenado por el superior, admitió a trámite la
demanda.
Contestación
Con fecha 13 de abril de 20227, el Fiscal Provincial demandado
contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Señaló que
es falso que haya intervenido en el operativo u ordenado detención alguna;
que las acciones de prevención, incluidos los operativos, que concluyeron
en exhortación, han sido conferidas por ley; que en el operativo referido en
la demanda no intervino él, sino el fiscal Julio Salas dentro de los márgenes
de ley; agrega que la Fiscalía no dispuso la clausura temporal de su local
comercial, sino la Municipalidad conforme a sus atribuciones, por lo que
levantó el acta correspondiente; asimismo, indica que no es cierto que exista
amenaza, puesto que para arribar a esta conclusión el demandante parte de
supuestos y conjeturas.
El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio Público, con fecha 20 de abril de 20228, se apersonó al proceso y
contestó la demanda. Solicitó que sea declarada improcedente o infundada,
por considerar que el fiscal emplazado actuó dentro de la ley en
cumplimiento de sus funciones y que no existe animadversión. Sostiene que
es falso que la Fiscalía haya ordenado la detención; que el 17 de julio de
4 Cfr. Foja 22
5 Cfr. Foja 57
6 Cfr. Foja 64
7 Cfr. Foja 153
8 Cfr. Foja 173.
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2021 no intervino el demandado, sino el fiscal adjunto, señor Julio Salas
Cruces; que la Fiscalía no tiene facultad para cerrar locales, sino la
Municipalidad; y que fue esta última la que dispuso el cierre del local
comercial del demandante por incumplimiento de la normativa en cuanto a
los horarios establecidos por la pandemia causada por la COVID-19.
Agregó que existen vías procedimentales específicas igualmente
satisfactorias para la protección del derecho constitucional alegado.
Resolución de primer grado
A través de la Resolución 12, de fecha 3 de junio de 20229, el Tercer
Juzgado Civil – Sede Central de Ica declaró improcedente la demanda de
amparo, por considerar, principalmente, que la autoridad conjunta, civil y
policial puede participar en operativos para garantizar la salud pública y
seguridad ciudadana al amparo de sus funciones reguladas por ley. Indicó
que no existe certeza ni inminencia de posible vulneración a los derechos
invocados, pues el ejercicio legal del cumplimiento de las funciones de las
autoridades no puede considerarse amenaza. Agregó que el acta de clausura
puede ser cuestionada en una vía procesal específica, que no es el amparo.
Resolución de segundo grado
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 17, de
fecha 10 de setiembre de 202210, confirmó la apelada. Argumentó que los
hechos ocurrieron durante el periodo de emergencia sanitaria por motivo de
la COVID-19, razón por la cual algunos derechos se vieron restringidos y
que, por otra parte, se requería de mayor celo en vigilancia de la salud, de
allí que la Municipalidad emitió el acta de clausura por incumplimiento de
las normas, sin que ello signifique arbitrariedad de la Fiscalía, más aún
porque ésta tiene justificación en el cumplimiento de sus funciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que el Fiscal demandado se
abstenga de efectuar acciones administrativas y penales, de colocar
9 Cfr. Foja 204.
10 Cfr. Foja 252
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tapiados y muros en el frontis de su local, y de realizar operativos de
clausura de su local comercial. Alega la vulneración de sus derechos al
trabajo, a la libertad personal y a la libertad de empresa.
Análisis de la controversia
2. Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de
amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo
menciona expresamente el artículo 200, inciso 2), de la Constitución, es
importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales:
certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a
través del proceso constitucional de amparo.
3. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se
ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de
amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a
que tal amenaza sea cierta e inminente. De este modo, se afirmó que,
para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los
procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente
realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible,
concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios
o aquellos que escapan de una captación objetiva. En consecuencia,
para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en
hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es,
que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A
su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene
que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que
inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados;
tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible,
entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración
concreta”11.
4. En el caso de autos, no existe mínima evidencia o medios probatorios
que permitan efectuar un análisis de fondo para la protección de los
derechos invocados; es decir, que no se aprecian elementos que
permitan percibir el perjuicio real, efectivo, tangible, concreto e
ineludible. Por el contrario, todo lo alegado escapa a una captación
objetiva, pues, por un lado, la Fiscalía Provincial de Prevención del
11 Cfr. sentencia expedida en el Expediente 00091-2004-AA/TC, fundamento 8.
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Delito está facultada para realizar funciones, propiamente, de
prevención a través de operativos y otros; y, por otro lado, los
documentos presentados no permiten identificar alguna acción
manifiesta que pudiese entenderse como una amenaza de parte del
fiscal emplazado a los derechos invocados, por lo que no es de recibo
una transcripción notarial de un audio enviado por una red social, en el
que no se identifica la persona que lo envió.
5. De los actuados tampoco se aprecia indicio alguno de amenaza de
clausura definitiva del local comercial a cargo de la Municipalidad
Provincial de Ica, porque es justamente esta la entidad encargada de
velar por el cumplimiento de las reglas establecidas para la correcta
explotación comercial de inmuebles dentro de dicha circunscripción
municipal. En suma, no constituye indicio de amenaza cierta o
inminente el hecho de que la autoridad ejerza sus funciones dentro del
marco conferido por ley. En consecuencia, este extremo de la demanda
debe ser desestimado.
6. En cuanto a la amenaza a la libertad personal que alega se habría
producido por orden del fiscal emplazado, mediante una detención
arbitraria, cabe precisar que es el proceso de habeas corpus el que
brinda tutela a dicho derecho, razón por la cual no corresponde emitir
pronunciamiento sobre dicho extremo, por lo que queda expedito el
derecho del recurrente para que acuda al citado proceso.
7. Finalmente, dado que el recurrente plantea alegatos respecto de la
emisión del acta de clausura temporal de fecha 17 de julio de 2021,
pero no solicita su nulidad en este proceso, cabe precisar que en el
proceso contencioso-administrativo corresponde efectuar la revisión
eventual de dicho acto administrativo, en tanto es la vía idónea para
ello, mientras que el proceso de amparo es residual a los procesos
ordinarios, más aún cuando, respecto de dicho extremo, no se evidencia
la existencia de riesgo de irreparabilidad o necesidad de tutela de
urgencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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ICA
ADÁN FELIPE ROJAS
BAUTISTA
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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