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03843-2019-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO ES POSIBLE INAPLICAR NORMAS LEGALES CUYA CONSTITUCIONALIDAD HA SIDO CONFIRMADA POR SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD, SÍ ES POSIBLE INAPLICAR LOS EFECTOS DE LA CITADA NORMA, SIEMPRE QUE ESTOS RESULTEN INCONSTITUCIONALES, CONSIDERANDO PARÁMETROS ESTABLECIDOS AL CASO EN CONCRETO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231022
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 383/2023
EXP. N.° 03843-2019-PA/TC
UCAYALI
VBH VICTORIA BOUTIQUE
HOTEL SAC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023, los magistrados
Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por VBH Victoria
Boutique Hotel SAC contra la Resolución 10, de fecha 14 de agosto de 2019,
de foja 249, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y afines de la
Corte Superior de Justicia de Ucayali que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de febrero de 2019, [cfr. foja 108] VBH Victoria
Boutique Hotel SAC interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de
Economía y Finanzas y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
Planteó como petitum, que se ordene la inaplicabilidad –al caso concreto– de
los artículos 1, 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 1419, que modifica la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC); y de
los artículos 3, 4, 5 y 6 del Reglamento del Impuesto Selectivo al Consumo a
los juegos de casino y máquinas tragamonedas aprobado por el Decreto
Supremo 341-2018-EF.
Alega que el Decreto Legislativo 1419 grava con el ISC su propiedad
o activos, es decir, no grava el consumo, sino su patrimonio; que excede las
facultades de su ley habilitante y que vulnera la naturaleza jurídica del ISC.
Añade que la Comisión de Constitución del Congreso de la República ha
determinado su inconstitucionalidad y recomienda su derogación y que no se
cumplen los parámetros constitucionales para la creación de tributos como
los principios de reserva de ley, de capacidad contributiva, de no
confiscatoriedad y a la igualdad ante la ley.
Mediante Resolución 1, de fecha 7 de febrero de 2019 [cfr. foja 144]
el Primer Juzgado Civil de Coronel Portillo de la Corte Superior de Ucayali
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declaró la improcedencia liminar de la demanda, al estimar que esta no hace
referencia al contenido esencial de los derechos invocados por la
demandante, toda vez que no se advierte que los demandados hayan afectado
los derechos de la recurrente al aplicarle lo dispuesto en el Decreto
Legislativo 1419, máxime, si la demandante únicamente ha cuestionado la
legalidad y dación del decreto, sin haber indicado cómo le afecta en lo
particular.
La Sala Especializada en lo Civil y afines de la Corte Superior de
Justicia de Ucayali, mediante Resolución 10 [cfr. foja 247], de fecha 14 de
agosto de 2019, confirmó la apelada tras estimar que para determinarse la
supuesta vulneración de los derechos alegados se requiere de la actuación de
medios probatorios idóneos, tales como una pericia contable y administrativa
que determine las pérdidas económicas alegadas en los hechos materia de la
demanda, lo cual no es posible realizar en un proceso de amparo.
Mediante auto del Tribunal Constitucional, del 14 de enero de 2021,
se dispuso que se admita a trámite la demanda en esta sede, corriendo
traslado de esta y sus recaudos a las demandadas, así como de las
resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso
de agravio constitucional, para que, en el plazo de 5 días hábiles ejerciten su
derecho de defensa.
Con fecha 26 de abril de 2021, el Ministerio de Comercio Exterior y
Turismo (Mincetur), formuló la excepción de falta de legitimidad pasiva, al
estimar que el Mincetur no ostenta capacidad legal para operar como un
acreedor tributario y/o agente de retención o percepción del ISC a los juegos
de casino y máquinas tragamonedas, y contestó la demanda solicitando sea
declarada improcedente, pues a su juicio, los hechos y el petitorio no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido, dado
que el demandante no ha expuesto de manera fáctica y concreta la alegada
discriminación por una aplicación desigual de la ley, pese a encontrarse en
igual situación que otras empresas; por el contrario, lo que cuestiona es el
Decreto Legislativo 1419. Añadió que, de la demanda no se advierte cómo el
Mincetur habría impedido que la actora ejerza sus atribuciones inherentes al
derecho de propiedad, ni cómo habría contravenido los principios de reserva
de ley, capacidad contributiva y legalidad.
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Con escrito de fecha 25 de mayo de 2021, el Ministerio de Economía y
Finanzas contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente y/o
infundada; entre otros argumentos, señaló que el Decreto Legislativo 1419 ha
sido emitido dentro de los límites establecidos por la Ley 30823, la cual
facultó al MEF a legislar en materia tributaria y financiera. Agregó que el
ISC a los juegos de casino y máquinas tragamonedas no grava los ingresos ni
la utilidad de la empresa operadora, sino que está diseñado para ser
trasladado al consumidor vía precio. En tal sentido, lo que realmente grava el
ISC son las apuestas efectuadas en las máquinas y mesas que se encuentren
en explotación, de allí que el parámetro utilizado para determinar la base
imponible son los ingresos netos que generan dichos bienes, esto es, el monto
de las apuestas menos los premios otorgados, por tanto, el decreto legislativo
en cuestión, cumple los parámetros constitucionales como: principio de
reserva de ley, principio de no confiscatoriedad, capacidad contributiva e
igualdad tributaria.
A través del auto del 20 de agosto de 2021, se incorporó a la Sunat a
la relación jurídico procesal como demandada, corriendo traslado de la
demanda y sus recaudos, así como de las resoluciones judiciales de primera y
segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que,
en el plazo de 5 días hábiles ejercite su derecho de defensa. Asimismo,
declaró improcedente el pedido de nulidad, entendido como reposición,
presentado por la Sunat contra la resolución de fecha 14 de enero de 2021.
Con fecha 27 de octubre de 2021, la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria–Sunat, presentó el escrito “absuelvo
traslado”, mediante el cual manifestó su posición frente a la pretensión y
expuso sus alegatos de forma y fondo, expresando que la demanda carece de
especial trascendencia constitucional, ya que el decreto legislativo y su
reglamento, materia de controversia, son normas acordes a la Constitución y
vigentes, cuya constitucionalidad ha sido confirmada en un proceso de
inconstitucionalidad en la sentencia emitida en el Expediente 0001-2019-
PI/TC. Manifestó además que el citado decreto legislativo ha sido emitido
por el Poder Ejecutivo, previa delegación de facultades del Congreso de la
República y siguiendo el procedimiento preestablecido, teniendo un fin
constitucionalmente legítimo, porque busca reducir las externalidades
negativas que la actividad del juego de casinos y las máquinas tragamonedas
producen, por tanto, es una medida proporcional, idónea, necesaria e
equilibrada que no vulnera los derechos invocados en la demanda.
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Finalmente, con fecha 8 de noviembre de 2021, Sunat solicita que se
declare nulo el extremo que estableció el plazo de 5 días para contestar la
demanda, contenida en el auto de fecha 20 de agosto de 2021. Dicha solicitud
fue declarada improcedente por auto de fecha 19 de enero de 2022.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita la inaplicación de los artículos 1, 3, 4 y 5 del
Decreto Legislativo 1419, que modifica la Ley del Impuesto General a
las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; y de los artículos 3, 4, 5 y
6 del Reglamento del Impuesto Selectivo al Consumo a los Juegos de
Casino y Máquinas Tragamonedas aprobado por Decreto Supremo 341-
2018-EF. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la
igualdad tributaria, propiedad, reserva de ley, capacidad contributiva, no
confiscatoriedad y legalidad en materia tributaria.
Análisis de la controversia
2. Este Colegiado, a través del Expediente 00001-2019-PI/TC, analizó la
constitucionalidad de los artículos 1, 3, 4, 5 y la Primera Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo 1419; sin embargo, en su
debate, no se alcanzó los cinco votos conformes para que se declare la
inconstitucionalidad de dichas disposiciones legales, razón por la cual,
conforme a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley 28301), la constitucionalidad
de la referida normativa ha sido confirmada en un proceso de
inconstitucionalidad.
3. En el mencionado proceso se discutieron las mismas cuestiones
planteadas en el presente proceso de amparo como los referidos al
supuesto exceso por parte del Poder Ejecutivo de las facultades
delegadas por el Congreso de la República, que existiría un trato desigual
injustificado con los juegos de apuesta en línea y apuestas deportivas,
que se estarían gravando las utilidades y pérdidas, que se estaría
gravando una base de la cual no se pueden deducir los gastos, que no se
han tenido en cuenta los impuestos especiales que ya pagan los
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operadores de casinos y tragamonedas, que no se busca combatir la
ludopatía, sino obtener más recaudación; objetivos tributarios que alega
la recurrente, vulneran su derecho de propiedad, ya que el concepto
ganancias brutas para la base imponible de este nuevo impuesto es
reemplazado por el término ingreso neto, y que el Decreto Supremo 341-
2018-EF, al definir el ingreso neto, repite el concepto declarado
inconstitucional por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00009-
2001-AI/TC (es decir, un ingreso que no permite deducciones).
4. Adicionalmente, se discutió la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 5
del Decreto Legislativo 1419, porque vulnerarían el derecho de
propiedad y el artículo 74 de la Constitución, particularmente los
principios tributarios de igualdad tributaria y no confiscatoriedad, ya
que, por un lado, habilita un impuesto a las pérdidas brutas y, en
simultáneo, crea un impuesto a las ganancias brutas de una máquina
tragamonedas.
5. Por ello, conviene recordar que el artículo VII del Título Preliminar del
Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “[l]os Jueces no
pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido
confirmada en un proceso de inconstitucionalidad […]”. Asimismo, el
artículo 81 del mismo Código dispone que “[l]as sentencias del Tribunal
Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en
los procesos de acción popular que queden firmes tienen la autoridad de
cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos […]”.
6. Es importante precisar que aun cuando no es posible inaplicar normas
legales cuya constitucionalidad ha sido confirmada por sentencia de
inconstitucionalidad, sí es posible inaplicar los efectos de la citada
norma, siempre que estos resulten inconstitucionales, para lo cual se hace
necesario haber agotado la vía previa (de existir esta), demostrar con el
suficiente material probatorio la aplicación inconstitucional de la norma
y la existencia de tutela de urgencia o riesgo de irreparabilidad, a los
efectos de efectuar una evaluación sobre el fondo.
7. En este sentido, al advertirse que una parte de la pretensión del
demandante gira alrededor de la inaplicación de los artículos 1, 3, 4 y 5
del Decreto Legislativo 1419 y que la constitucionalidad de este ha sido
confirmada en un proceso de inconstitucionalidad, en atención a lo
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dispuesto por los artículos 81 y 7.1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda, más aún
cuando no ha presentado medios probatorios que demuestren que, en la
aplicación de dicha normativa, se han producido efectos
inconstitucionales respecto de sus derechos invocados.
8. En cuanto a la inaplicación de los artículos 3, 4, 5 y 6 del Reglamento
del Impuesto Selectivo al Consumo a los Juegos de Casino y Máquinas
Tragamonedas aprobado por el Decreto Supremo 341-2018-EF, también
sucede la misma falta de acreditación probatoria sobre su aplicación al
caso de la recurrente, razón por la cual, la demanda en este extremo debe
ser desestimada en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, dado que lo alegado no se encuentra vinculado con la
existencia de hechos que hayan afectado materialmente del contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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