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03933-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE CUESTIONAN ELEMENTOS TALES COMO LA VALORACIÓN DE PRUEBAS Y SU SUFICIENCIA, ASÍ COMO EL CRITERIO DE LOS JUZGADORES APLICADO AL CASO CONCRETO. NO OBSTANTE, DICHOS CUESTIONAMIENTOS RESULTAN MANIFIESTAMENTE INCOMPATIBLES CON LA GARANTÍA OFRECIDA POR EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231023
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 360/2023
EXP. N.° 03933-2022-PHC/TC
SELVA CENTRAL
ELÍAS SEGUNDO RODRÍGUEZ
MIRANDA Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023, los magistrados
Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías
Segundo Rodríguez Miranda y don Roly Miguel Suca Huasco contra la
resolución de fojas 455, de fecha 31 de agosto de 2022, expedida por la
Sala Mixta y de Apelaciones de Chanchamayo de la Corte Superior de
Justicia de la Selva Central, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de marzo de 2022 (f. 41), don Elías Segundo
Rodríguez Miranda y don Roly Miguel Suca Huasco interponen demanda
de habeas corpus contra el Poder Judicial. Denuncian la vulneración de
los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la
presunción de inocencia, a la prueba y a la libertad personal. Solicitan la
nulidad de: (i) la Resolución 25, de fecha 15 de diciembre de 2016 (f.
418), mediante la cual fueron condenados como autores del delito contra
la libertad sexual – violación sexual de menor de edad, a treinta años de
pena privativa de la libertad (Expediente 649-2015-0-1505-JR-PE-01); y
de (ii) la resolución suprema (Recurso de Nulidad 297-2017 Junín) de
fecha 19 de setiembre 2017 (f. 21), que declaró no haber nulidad en la
precitada sentencia; y que, en consecuencia, se expida nueva sentencia y
se ordene su inmediata libertad.
Los recurrentes refieren que en el proceso penal no se ha actuado
ni valorado la prueba de ADN que se les ordenó practicar, así como a la
agraviada y al hijo de esta, pues el resultado de la prueba llegó después de
una semana de haberse emitido la sentencia por parte de la Segunda Sala
Mixta Descentralizada y Liquidadora de La Merced – Chanchamayo de la
Corte Superior de Justicia de Junín. Asimismo, afirman que la Sala Penal
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Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el
fundamento 9 del Recurso de Nulidad 297-2017 Junín, realizó una
aparente motivación al señalar que “… se acredita que en autos hay
suficiente material probatorio que otorga convicción a esta Suprema Sala
sobre la responsabilidad de los procesados en los cargos que se les
imputan …”, a pesar de que en la entrevista única de fecha 21 de mayo
2015, en la pregunta 9 “… con cuántas personas mantuvo relaciones
sexuales …”, la agraviada respondió que con las dos únicas personas que
se encuentran detenidas, de modo que con esta respuesta cualquiera de los
dos sentenciados debería ser padre biológico. Sin embargo, enfatizan que
se los excluyó de la pericia y de esta manera se transgrede el Acuerdo
Plenario 002-2005/CJ-l 16 (sobre verosimilitud). Agregan que el
resultado de dicha prueba concluye que quedan excluidos de la relación
de parentesco en condición de padre biológico de la menor peritada, lo
cual confirma su inocencia, sostenida hasta el inicio del juicio oral.
Aseveran que, si bien durante el juicio oral se autoinculparon, ello
no fue de forma voluntaria, sino por presión de su abogado don Luis
Carrasco Vargas, quien les aseguró que esa era la única forma en que
saldrían en libertad, ya que estaban internados en el penal por haberse
declarado fundado el requerimiento de prisión preventiva.
A fojas 52 de autos, el Juzgado de Investigación Preparatoria de
Pichanaki de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante
Resolución 2, de fecha 8 de abril de 2022, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial al contestar la demanda manifiesta que de la misma se puede
apreciar que su finalidad es que se valoren los medios de prueba en la
instancia constitucional (f. 60). Al respecto, advierte que precisamente el
Tribunal Constitucional ha señalado de manera reiterada que la vía
constitucional no sirve como medio de valoración de medios de prueba;
agrega que en las resoluciones materia de controversia no se advierte
afectación al derecho fundamental citado en la presente acción
constitucional; por lo tanto, se verifica de las resoluciones cuestionadas
que han sido motivadas razonablemente y dentro de la normatividad
vigente. Puntualiza que se ha emitido pronunciamiento respecto a
fundamentos que ahora los accionantes cuestionan como afectaciones en
sede constitucional, de lo que se colige que el demandante pretende
replantear y reabrir la controversia resuelta en la jurisdicción penal
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ordinaria, mediante la invocación de la vulneración a la debida
motivación.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Pichanaki de la Corte
Superior de Justicia de la Selva Central mediante Resolución 5, de fecha
11 de agosto de 2022 (f. 439), declara improcedente la demanda, por
considerar que no se advierte que la controversia en esta instancia
constitucional se refiera a la falta de actuación de una prueba, aunque en
la demanda de manera textual se mencione su no actuación. Advierte que
lo que realmente se pretende es la revaloración de los medios de prueba
por esta instancia constitucional, hecho que no es posible en tanto la
valoración de los medios de prueba es privativo de la instancia ordinaria,
conforme aconteció, al resolver la instancia suprema el recurso de nulidad
planteado por la parte demandante –que prueba la no paternidad de la
menor, mas no los hechos cometidos en agravio de la menor, según la
Suprema–; por lo tanto no se manifiesta el agravio al derecho cuya tutela
se reclama.
A su turno, la Sala Superior competente confirma la apelada bajo
similares fundamentos. Además, estima que la alegación de vulneración
del derecho a la prueba, al no haberse valorado la prueba de ADN, no
resulta relevante; ello porque si, como alegan los recurrentes, el resultado
de esta prueba los excluye de la relación de parentesco de ser padres
biológicos del menor hijo de la agraviada, no los exime de la
responsabilidad penal, pues los propios accionantes aceptaron tener
relaciones sexuales con la menor agraviada alegando error de tipo, y ese
es el núcleo de la probanza en el juicio oral, del cual concluye la Sala
superior que la teoría del caso de la defensa no fue acreditada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Resolución 25,
de fecha 15 de diciembre de 2016 (f. 418), mediante la cual la Segunda
Sala Mixta Descentralizada y Liquidadora de La Merced –
Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín condenó a los
favorecidos como autores del delito contra la libertad sexual –
violación sexual de menor de edad, a treinta años de pena privativa de
la libertad para cada uno; y (ii) la resolución suprema (Recurso de
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Nulidad 297-2017 Junín) de fecha 19 de setiembre 2017 (f. 21), a través
de la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de
la República declaró no haber nulidad en la precitada sentencia; y que,
en consecuencia, se expida nueva sentencia y se ordene su inmediata
libertad.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva,
al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la prueba y a la
libertad personal.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1 que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido
de los derechos invocados.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha dejado establecido en su
jurisprudencia que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la
calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los
medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de
investigación, a efectuar el reexamen o revaloración de los medios
probatorios ofrecidos, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es
tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez
constitucional.
5. En el caso de autos, si bien los demandantes denuncian la afectación
del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia,
a la prueba y a la libertad individual, lo que en puridad pretenden es el
reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, los recurrentes
cuestionan hechos como: (i) que en el proceso penal subyacente no se
ha actuado ni valorado la prueba de ADN que se les ordenó practicar,
así como a la agraviada y al hijo de esta, pues el resultado de la prueba
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llegó después de una semana de haberse emitida la sentencia; (ii) que
la Sala Penal Permanente demandada en el fundamento 9 del Recurso
de Nulidad 297-2017 Junín realizó una aparente motivación al señalar
que “… se acredita que en autos hay suficiente material probatorio que
otorga convicción a esta Suprema Sala sobre la responsabilidad de los
procesados en los cargos que se les imputan …”, a pesar de que en la
entrevista única hecha a la menor, de fecha 21 de mayo 2015, en la
pregunta 9, “… con cuántas personas mantuvo relaciones sexuales …”
la agraviada respondió que con las dos únicas personas que se
encuentran detenidas, y con esta respuesta cualquiera de los dos
sentenciados debería ser padre biológico; sin embargo, se los excluye
de la pericia, por lo que alegan que de esta manera se transgrede el
Acuerdo Plenario 002-2005/CJ-l 16 (sobre verosimilitud); (iii) que el
resultado de la prueba de ADN concluye que están excluidos de la
relación de parentesco en condición de padres biológicos del hijo de la
menor, lo cual confirma su inocencia sostenida hasta el inicio del juicio
oral; (iv) que durante el juicio oral, si bien se autoinculparon, ello no
fue de forma voluntaria sino por presión de su abogado, don Luis
Carrasco Vargas, quien les aseguró que esa era la única forma en que
saldrían en libertad, ya que estaban internados en el penal por haberse
declarado fundado el requerimiento de prisión preventiva.
6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de
pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicado
al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan
manifiestamente incompatibles con la garantía ofrecida por el proceso
constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que
corresponde dilucidar a la justicia penal ordinaria, tal y como ha sido
realizado a través de las resoluciones judiciales cuestionadas.
7. Finalmente, se cuestiona la actuación del abogado defensor de los
recurrentes. Al respecto, cabe manifestar que en la medida en que el
abogado que patrocinó a los procesados no sea un abogado particular,
sino un abogado defensor público, se podrá analizar, en relación con
hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera
directa en la restricción del derecho a la libertad personal, si dicho
defensor de oficio efectuó una defensa tal que haya dejado en
manifiesto estado de indefensión al inculpado. Sin embargo, en autos
se cuestiona la actuación del abogado particular señor Luis Carrasco
Vargas.
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8. Por consiguiente, dado que la reclamación de los recurrentes no está
referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos
tutelados por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7,
inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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