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03214-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE CONFORME A LAS REGLAS DEL PROCESO CIVIL, LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA ERA PASIBLE DE SER RECURRIDA EN CASACIÓN, SIN EMBARGO, NO CONSTA QUE LA PARTE ACTORA HUBIESE INTERPUESTO EL ALUDIDO RECURSO, POR LO QUE LOS AMPARISTAS DEJARON CONSENTIR LA CITADA RESOLUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231024
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 424/2023
EXP. N.° 03214-2022-PA/TC
LIMA
EDITH MATILDE BERMEO
HUAMANÍ Y JUAN
EDUARDO OBREGÓN
JAIME
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de agosto de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Eduardo
Obregón Jaime y doña Edith Matilde Bermeo Huamaní contra la resolución de
foja 52, de fecha 3 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la
apelada, declaró improcedente su demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de setiembre de 2020 (f. 12), los recurrentes interpusieron
demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala Civil Subespecialidad
Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la
nulidad de la Resolución 3, de fecha 9 de marzo de 2020 (f. 4), que
confirmando el auto final contenido en la Resolución 5, de fecha 5 de julio de
2019, resolvió llevar adelante la ejecución conforme a los términos del
mandato ejecutivo en el proceso de obligación de dar suma de dinero que
interpuso Scotiabank Perú SAA, en su contra (Expediente 16503-2018-0-1817-
JR-CO-03). Solicitan la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso
y a la tutela procesal efectiva.
Manifiestan que la resolución judicial cuestionada ha sido emitida de
forma irregular toda vez que, en el proceso ordinario subyacente presentó su
escrito de allanamiento, la cual se entendió y resolvió de forma errónea, es
decir, como si fuera de contradicción. En esa línea, refiere haber presentado el
recurso de nulidad, sin embargo, lejos de corregirse dicha situación, la Sala
Superior demandada procedió a rechazar su nulidad presentada situación que, a
su entender, afecta su derecho al debido proceso y a la defensa.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 7 de setiembre de 2020 (f. 18), declaró improcedente de plano
la demanda, fundamentalmente, por considerar que no se advierte en la
resolución cuestionada irregularidad que denote afectación a los derechos
invocados.
Sala Primera. Sentencia 424/2023
EXP. N.° 03214-2022-PA/TC
LIMA
EDITH MATILDE BERMEO
HUAMANÍ Y JUAN
EDUARDO OBREGÓN
JAIME
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 6, del 3 de mayo de 2022 (f. 52), confirmó la apelada,
principalmente, por estimar que los recurrentes no impugnaron la resolución
judicial materia de cuestionamiento.
FUNDAMENTOS
1. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente −al igual que el
artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado− establece que el
amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con
manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso
a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado
dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
2. Es preciso indicar que uno de los principales cuestionamientos de la parte
demandante recae sobre la calificación de su escrito, de fecha 13 de
noviembre de 2018, presentado en el marco del proceso judicial de
obligación de dar suma de dinero (Expediente 16503-2018-0-1817-JR-
CO-03), pues ello habría implicado la afectación de los derechos
alegados (debido proceso y a la defensa) en tanto para los recurrentes se
trataba de un escrito de allanamiento, mientras que para los órganos
judiciales competentes era uno de contradicción. Precisamente la
Resolución 3 que ahora se cuestiona en el presente proceso de amparo se
pronunció sobre dicha controversia y al respecto sostuvo que:
3.2 […] de la revisión de autos es de verse que luego de haber sido
notificados los ejecutados con la demanda y anexos, éstos la absolvieron
mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2018 […], siendo que de
los fundamentos fácticos y jurídicos del escrito no se advierte que los
ahora apelantes hayan formulado expresamente el «Allanamiento a
la demanda’’; ni menos aún, hayan cumplido los requisitos del
allanamiento ni invocado el amparo legal respectivo previsto en el
artículo 330» del Código Procesal Civil. En efecto, tal como lo resaltó el
señor Juez de Primera Instancia, en la sumilla del escrito se precisó
«Contesto demanda dentro del plazo prescrito por ley» y en su
contenido los ejecutados hicieron referencia a que mantenían cinco
créditos con Scotiabank Perú y que se habían atrasado en uno de ellos, lo
que motivó que el banco de por resueltos todos los contratos, solicitando
que el banco les haga llegar el contrato donde se especifique que puede
resolver el contrato hipotecario por otras deudas. Igualmente, los
ejecutados solicitaron facilidades para el pago de su acreencia. Ante
Sala Primera. Sentencia 424/2023
EXP. N.° 03214-2022-PA/TC
LIMA
EDITH MATILDE BERMEO
HUAMANÍ Y JUAN
EDUARDO OBREGÓN
JAIME
dicho escrito, el Juzgado dictó la resolución dos por la que efectuó
observaciones (adjuntar el arancel por ofrecimiento de pruebas y
derechos de notificación, así como señalar la casilla procesal física y
electrónica), disponiendo «Por lo que los demandados deberá cumplir con
lo ordenado, a efectos de proceder a calificar el escrito de contradicción».
Las observaciones fueron absueltas por los ejecutados, quienes en
ningún momento objetaron que no se trate de un escrito de
contradicción, por lo que el Juzgado procedió, mediante resolución
tres, a calificar el medio de defensa presentado por los ejecutados, en
la que rechazó la contradicción al no encontrarse fundada en ninguna
de las causales señaladas por el artículo 690-D del Código Procesal Civil.
A su vez, la resolución tres no fue objeto de recurso de apelación,
pues los ejecutados optaron por formular nulidad de dicha
resolución, recurso se declaró improcedente por resolución cuatro al
no encontrarse ninguna causal de nulidad. Posteriormente, los
ejecutados apelaron la resolución cuatro, pero al no subsanar las
observaciones del Juzgado el recurso fue rechazado, según resolución
diez. […]. [resaltado agregado].
3. Considerando lo anterior y, en la medida en que para los demandantes la
Resolución 3 precitada vulneraba su derecho al debido proceso, a la
defensa y a la tutela procesal efectiva, cabe señalar que, conforme a las
reglas del proceso civil, dicha resolución era pasible de ser recurrida en
casación y alegarse la afectación de tales derechos fundamentales; sin
embargo, en autos no consta que la parte actora hubiese interpuesto el
aludido recurso, omisión que se encuentra suficientemente corroborada
tanto por la Resolución 4, de fecha 21 de mayo de 2021, que declaró
consentida por no haber sido impugnada, conforme se evidencia del
Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial (CEJ) y, además,
con el alegato vertido en el recurso de agravio constitucional (f. 59),
donde señalan “(…) si no se ha presentado casación es porque la tasa u
aranceles son demasiado altos y costosos y no he contado con medios
económicos para presentarlo (…)”.
4. Siendo así, queda establecido que los amparistas dejaron consentir la
resolución judicial que ahora cuestionan, por lo que la pretensión deviene
en improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
Sala Primera. Sentencia 424/2023
EXP. N.° 03214-2022-PA/TC
LIMA
EDITH MATILDE BERMEO
HUAMANÍ Y JUAN
EDUARDO OBREGÓN
JAIME
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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