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04599-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSIÓN ES DE CONFIGURACIÓN LEGAL Y POR ELLO LA RECURRENTE SOLO PUEDE SER TITULAR DEL DERECHO PRESUNTAMENTE AFECTADO, SIEMPRE QUE HAYA CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS LEGALES INDICADOS EN LA NORMA PREVISIONAL PARA ACCEDER, COMO ES EN EL PRESENTE CASO, A UNA PENSIÓN DERIVADA, LO CUAL NO SE VERIFICA EN AUTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231027
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 358/2023
EXP. N.° 04599-2022-PA/TC
LIMA
ROSALÍA SOSA DE QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de agosto de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosalía Sosa de
Quispe contra la resolución de fecha 18 de agosto de 20221, expedida por la
Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de setiembre de 2020, la recurrente interpone demanda de
amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto
de que se declare inaplicable la Resolución 38086-2019-
ONP/DPR.GD/DL.19990, de fecha 11 de septiembre de 2019. En
consecuencia, se cumpla con lo dispuesto en la Ley 27561 y se le otorgue
pensión de jubilación minera a su cónyuge fallecido, sin la aplicación
retroactiva del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita, además, el pago de los
devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda3 y aduce que la pensión fue
recalculada en sede administrativa, esto, aplicando el artículo 73 del Decreto
Ley 19990, razón por la cual la ONP emitió la Resolución 24912-2020-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 31 de agosto de 2020. Sin embargo, para
efectos del tope pensionario se aplicó el dispositivo vigente al momento de la
contingencia y/o fecha de solicitud. Asimismo, alega que se ha producido la
derogación tácita de la Ley 27561, a raíz de la publicación de la Ley 28389,
vigente desde el 18 de noviembre de 2004, que modifica el artículo 103 de la
Constitución Política del Perú. Sostiene que al cónyuge de la demandante le
corresponde la pensión máxima vigente a la fecha de cese, esto es, en el año
1999, es decir, S/ 807.36 de conformidad al DS 056-99-EF. Agrega que al
aplicarse el Decreto Ley 19990 al cálculo de la pensión resultaría un monto
inferior al otorgado.
1 Foja 135
2 Foja 28
3 Foja 85
Sala Primera. Sentencia 358/2023
EXP. N.° 04599-2022-PA/TC
LIMA
ROSALÍA SOSA DE QUISPE
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 30 de
julio de 20214, declaró improcedente la demanda por considerar que los
supuestos fácticos y jurídicos que sustentaron la pretensión demandada
desaparecieron ante la formulación de la demanda, en mérito a la dación de la
Resolución 24912-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990 adjuntada por la ONP con la
contestación de la demanda. Por lo que el acto lesivo cesó luego de presentada
la demanda y se produjo la sustracción de la materia.
La Sala Superior competente confirma la apelada y declara improcedente
la demanda por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 38086-
2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, mediante la cual se le otorgó pensión de
jubilación minera a su causante conforme a la Ley 25009, en
concordancia con el Decreto Ley 25967. Y que, en consecuencia, se le
otorgue pensión de jubilación minera completa, sin la aplicación del
Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los
devengados, los intereses legales y los costos.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que aun
cuando la pretensión está dirigida a solicitar el cambio de régimen
pensionario, procede efectuar su verificación, por las especiales
circunstancias del caso. Como es el caso de la edad avanzada, a fin de
evitar consecuencias irreparables.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho al
cambio del régimen pensionario que reclama, pues, de ser así, se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis del caso
4. De la Resolución 38086-2019-ONP/DPR.GD/DL 199905, se advierte que
el cónyuge de la demandante interpuso una primera demanda que fue
4 Foja 101
5 Foja 1
Sala Primera. Sentencia 358/2023
EXP. N.° 04599-2022-PA/TC
LIMA
ROSALÍA SOSA DE QUISPE
declarada fundada mediante sentencia de vista expedida por la Décima
Sala Contencioso Administrativa Previsional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 10 de enero de 2019, que deja sin efecto la
Resolución 34922-1999-ONP/DC, de fecha 15 de noviembre de 1999. En
consecuencia, ordena a la Oficina de Normalización Previsional emitir
nueva resolución administrativa otorgando pensión de jubilación minera
al cónyuge de la demandante reconociéndole un total de 38 años, 4 meses
y 5 días6.
5. En cumplimiento de dicho mandato judicial, en la etapa de ejecución de
sentencia la ONP expidió la resolución cuestionada otorgando al cónyuge
de la recurrente pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009
concordante con el Decreto Ley 25967 por el monto de S/ 903.07 a partir
del 6 de diciembre de 2017.
6. La demandante solicita que se recalcule la pensión minera de su causante
de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 19990, sin
aplicación de la pensión máxima establecida por el Decreto Ley 25967,
en aplicación de la Ley 27651. De lo anotado, se colige que lo pretendido
por el demandante es que se determine si en etapa de ejecución de
sentencia se desvirtuó lo decidido a su favor en el primer proceso
judicial. Sin embargo, esto no es posible, porque es en el primer proceso
y no en uno nuevo que se debe exigir el cumplimiento de la sentencia en
sus propios términos, haciendo uso de los recursos pertinentes.
7. Adicionalmente, se verifica de autos que la actora no comparece en el
proceso en calidad de sucesora procesal, ni acredita tampoco que sea
beneficiaria de la pensión de viudez. Asimismo, es necesario precisar que
en los procesos de amparo no se dilucida la titularidad de un derecho,
como sucede en otros, sino solo se restablece su ejercicio. Ello supone
que, quien solicita tutela en esta vía, tenga que acreditar mínimamente la
titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en
tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal7. En tal
sentido, y siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal8, debe
precisarse que en lo que concierne a la titularidad del derecho a la
pensión, no siempre existe coincidencia entre el titular y la persona
beneficiada con ella. En el caso de autos, la recurrente no demuestra
encontrarse en ninguna de las dos situaciones descritas, esto es, ser titular
6 Foja 60 vuelta
7 STC 0976-2001-AA/TC
8 Por todas la STC 02052-2009-PA/TC
Sala Primera. Sentencia 358/2023
EXP. N.° 04599-2022-PA/TC
LIMA
ROSALÍA SOSA DE QUISPE
del derecho cuya vulneración se invoca, puesto que, como se aprecia de
autos, ni es directamente afectada con la inaplicación de la norma aludida
ni goza del derecho a la pensión de sobreviviente.
8. Cabe puntualizar que “(…) la pensión no es susceptible de ser
transmitida por la sola autonomía de la voluntad del causante, como si se
tratase de una herencia, pues se encuentra sujeta a determinados
requisitos en la ley y que, sólo una vez que hubiesen sido satisfechos,
podrían generar su goce a éste o sus beneficiarios”9. Es pertinente
recordar que el derecho fundamental a la pensión es de configuración
legal y por ello la recurrente solo puede ser titular del derecho
presuntamente afectado, siempre que haya cumplido con los requisitos
legales indicados en la norma previsional para acceder, como es en el
presente caso, a una pensión derivada, lo cual no se verifica en autos. Por
tanto, la demandante al no actuar por derecho propio, carece de
titularidad para incoar este proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
9
Fundamento 97 de la STC 050-2004-AI/TC, 005-2004-AI/TC, 004-2005-AI/TC, 0007-2005-
AI/TC y 009-2005-AI/TC, acumulados.
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