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00200-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231030
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 472/2023
EXP. N.° 00200-2023-PA/TC
SANTA
FÉLIX LUCIO SALINAS
MILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Lucio
Salinas Milla contra la resolución de foja 254, de fecha 19 de octubre de 2022,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17 de diciembre de 2021, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad
de que se le inscriba en el Fonahpu, se ordene el pago de la referida
bonificación del Fonahpu a partir del momento en que estuvo vigente dicho
beneficio y se ordene el pago de los intereses legales desde el momento en que
se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional contestó la demanda y solicitó
que sea declarada infundada, pues alega que el actor solicitó la bonificación del
Fonahpu recién con fecha 17 de abril de 2008, es decir, con fecha posterior a
los plazos señalados por la ley, y que no pueden aplicarse dichos aspectos a
situaciones anteriores a la entrada en vigor de la ley. Señala que, siendo esto
así, al demandante no le corresponde el pago de la bonificación del Fonahpu
toda vez que no se encuentra dentro de los alcances de los supuestos regulados
en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que
durante la vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de
pensionista como lo exige la ley; y, por lo tanto, no era posible que al darse la
Ley 27617 se incorpore ese beneficio a una pensión de la cual no gozaba.
Agrega que al actor no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del
Fonahpu, ya que la única excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia
034-98 es que haya existido una imposibilidad para que el demandante no se
pudiera inscribir en los plazos señalados, por causa atribuible a la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), que se da en el supuesto de haber solicitado
su pensión antes del mes de junio de 2000 y no fue atendido oportunamente,
por lo que el demandante no se encuentra en dicha excepción, como se ha
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establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, Casación 13861-2017-La
Libertad y Casación 1032-2015-Lima.
El Cuarto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, con fecha 17 de marzo de 2022 (f. 231), declaró infundada la
demanda por considerar que en el presente caso el accionante ha cumplido con
los dos primeros requisitos establecidos en los literales a) y b) del artículo 6 del
Decreto Supremo N» 082-98-EF, empero, no ha cumplido con el requisito
establecido en el literal c) del artículo 6 del aludido reglamento, el cual se
refiere a la inscripción voluntaria; esto es, el accionante tuvo la oportunidad de
solicitarlo; sin embargo, dejó que los plazos vencieran evidenciándose dejadez
y/o poco interés por parte del accionante perdiendo la oportunidad para
solicitar la inscripción al Fonahpu y como consecuencia el pago de dicho
beneficio, siendo responsabilidad absoluta de la parte accionante al no activar
las vías administrativas y judiciales correspondientes en su oportunidad.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 19 de octubre de 2022 (f. 254), confirmó la apelada por considerar que de
la revisión de los actuados se aprecia que la parte accionante presentó su
solicitud de pensión de jubilación el 17 de abril de 2018, esto es, con fecha
posterior a los plazos de inscripción para acceder al beneficio de la
Bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu). Así también,
de la Resolución 47065-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 8 de
noviembre de 2019, se aprecia que su declaración como pensionista y la
notificación de su resolución administrativa que lo declaró pensionista se
efectuó con posterioridad a los plazos de inscripción del citado beneficio. En
consecuencia, se concluye que la parte demandante no cumple con acreditar la
totalidad de los requisitos indicados en el precedente vinculante contenido en la
Casación 7445-2021-DEL SANTA, por lo que no se puede atribuir a la Oficina
de Normalización Previsional responsabilidad alguna en la falta de inscripción
voluntaria del accionante para acceder al pago de la bonificación del Fonahpu;
ello, debido a que, principalmente, el actor no ostentaba la condición de
pensionista cuando los plazos de inscripción estaban vigentes; además que de
los medios probatorios aportados al presente proceso se advierte que recién en
setiembre de 2021 el demandante solicitó el otorgamiento del beneficio
material de proceso.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) con la finalidad de que se le inscriba en el Fonahpu, se
ordene el pago de la referida bonificación a partir del momento en que
estuvo vigente dicho beneficio y se ordene el pago de los intereses
legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos
del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes
del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean
mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
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presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al
efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)”
(subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el
FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº
19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas
del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que
perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes
mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no
sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma
de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-
98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de
2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria establece los
mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del Fonahpu,
precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de
junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
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Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista estaba impedido de ejercer su derecho
de inscripción por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento
decimoctavo establece, con carácter de precedente vinculante, además
del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento
del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a
efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
inscripción del demandante:
“[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío
(fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de
la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue
obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que
haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que
declara la condición de pensionista del demandante fue
notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley.” (subrayado
agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 47065-2019-
ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 8 de noviembre de 2019 (f. 3), que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió en su artículo 1
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otorgar al demandante pensión de jubilación reducida por la suma de S/
8.00 a partir del 25 de marzo de 1992, nivelada a la suma de S/ 308.00, la
cual se encuentra actualizada a la suma de S/ 372.00 y adicionalmente se
le otorga la suma de S/ 77.00 por concepto de Bonificación por Edad
Avanzada reconociéndole un total de 6 años y 3 meses de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones. A su vez, resolvió en su artículo 2
“Disponer el abono de las pensiones devengadas se generen a partir del
17 de abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81°
del Decreto Ley 19990”.
8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990, se desprende que se tiene la
“condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión.
9. Por su parte, el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que solo se
abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no
mayor a doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del
beneficiario; y, al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es
aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en
sede administrativa.
10. Sobre el particular, lo resuelto en el artículo 2 de la Resolución 47065-
2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 8 de noviembre de 2019 (f. 3),
se sustenta en que don Félix Lucio Salinas Milla solicitó pensión por el
régimen de jubilación reducida, al declarar haber laborado más de 5 años
en el Sistema Nacional de Pensiones, el 17 de abril de 2008, esto es,
presentó su solicitud de pensión con fecha posterior a los plazos de
inscripción establecidos en la ley (vigentes del 23 de julio hasta el 19 de
noviembre de 1998 y del 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000).
11. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el
demandante no había solicitado su pensión de jubilación, la cual la
solicitó recién el 17 de abril de 2008, se concluye que no reúne los
requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto
Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo
que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el
supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del
Sala Primera. Sentencia 472/2023
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Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo
establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación
7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la
pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso
del actor), para determinar si el asegurado estaba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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