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00511-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231030
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 473/2023
EXP. N.° 00511-2023-PA/TC
SANTA
GUMERCINDO BERMÚDEZ
LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gumercindo
Bermúdez López contra la resolución de foja 264, de fecha 7 de diciembre de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le inscriba en el
Fonahpu, se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu a partir del
momento en que estuvo vigente dicho beneficio; y se ordene el pago de los
intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los
costos del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y
solicitó que sea declarada infundada al alegar que al actor no le corresponde el
pago de la bonificación del Fonahpu toda vez que solicitó esta el 28 de
diciembre de 2021, es decir, con fecha posterior a los plazos señalados por ley,
y no se pueden aplicar dichos aspectos a situaciones anteriores a la vigencia de
la ley. Agrega que, siendo esto así, al demandante no le corresponde el
otorgamiento de la bonificación del Fonahpu por no encontrarse dentro de los
alcances y supuestos regulados por el Decreto de Urgencia 034-98 y demás
disposiciones aplicables, ya que a la fecha de dichos dispositivos legales no
tenía la condición de pensionista como lo exige la ley; y, por lo tanto, no era
posible que al darse la Ley 27617 se incorporara dicho beneficio a su pensión,
de la cual no gozaba. Precisa, además, que al demandante no le corresponde el
otorgamiento de la bonificación del Fonahpu ya que la única excepción en la
aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es que haya existido una
imposibilidad para que el demandante no se pudiera inscribir en los plazos
señalados, por causa atribuible a la ONP que se da en el supuesto de haber
solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no fue atendido
oportunamente, como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad,
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LÓPEZ
Casación 13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015-Lima, no
encontrándose el demandante en dicha excepción.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 11 de
julio de 2022 (f. 227), declaró infundada la demanda por considerar que el
actor solicitó su pensión con fecha posterior a los plazos de inscripción
establecidos en la ley; y, asimismo, se tiene que el demandante solicitó que se
le inscriba en el Fonahpu y se le pague la bonificación con fecha 28 de
diciembre de 2021, conforme es de verse de la solicitud que formulara al jefe
de la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Con ello se advierte que el
demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos para atribuir
a la ONP su falta de inscripción en estos procesos para acceder al pago de la
bonificación del Fonahpu, en principio, porque el actor aún no ostentaba la
condición de pensionista cuando los citados plazos de inscripción se
encontraban vigentes (23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y del 29 de
febrero hasta el 28 de junio de 2000); y, además, no obra documento alguno
que acredite la intención o voluntad por parte del accionante para acceder a la
bonificación citada.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 7 de diciembre de 2022 (f. 264), confirmó la apelada por considerar que
de la revisión de los actuados se aprecia que la parte accionante efectuó su
solicitud de otorgamiento de pensión de invalidez el día 5 de agosto de 2005,
esto es, con fecha posterior a los plazos de inscripción para acceder al beneficio
de la bonificación del Fonahpu, lo cual se puede inferir ya que, en aplicación
del artículo 81 del Decreto Ley 19990 le han otorgado pensiones devengadas a
partir del 5 de agosto del año 2004; y, asimismo, se aprecia que su declaración
como pensionista fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción
para acceder a la bonificación del Fonahpu, de conformidad con lo dispuesto
en la Resolución 92696-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de octubre de
2005, por lo que se infiere que la notificación de su resolución administrativa
que lo declara bajo la condición de pensionista se efectuó con posterioridad a
los plazos de inscripción del beneficio tantas veces mencionado. En
consecuencia, se concluye que la parte demandante no cumple con acreditar la
totalidad de los requisitos indicados en el precedente vinculante contenido en la
Casación 7445-2021-DEL SANTA; y, por tanto, no se le puede atribuir a la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) responsabilidad alguna en la falta
de inscripción voluntaria del accionante para acceder al pago de la bonificación
del Fonahpu, debido a que, principalmente, el actor no ostentaba la condición
de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes;
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además que, de los medios probatorios aportados al presente proceso, se
advierte que recién en diciembre de 2021 el demandante solicitó el
otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, materia de proceso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le inscriba
en el Fonahpu, se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu, a partir
del momento en que estuvo vigente dicho beneficio y se ordene el pago
de los intereses legales desde el momento que se produjo el acto lesivo,
más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes
del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean
mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
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(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al
efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
(subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el
FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº
19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas
con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que
perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes
mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no
sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la
norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el
procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-
98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de
2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece
los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del
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Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el
28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío
(fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de
la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue
obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que
haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que
declara la condición de pensionista del demandante fue
notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al
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mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado
agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 92696-2005-
ONP/DC/DL19990, de fecha 20 de octubre de 2005 (f. 2), que la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) resolvió en su artículo 1 otorgar al
actor pensión de invalidez definitiva de conformidad con lo establecido
en los artículos 24 y 25, inciso a) del Decreto Ley 19990, por la suma de
I/. 8 000 000.00, a partir del 1 de diciembre de 1990, la cual se niveló a
S/ 13.34 a partir del 1 de julio de 1991 y actualizada a la fecha de
expedición de la presente resolución en la suma de S/ 415.00; y en su
artículo 2 “disponer que el abono de las pensiones devengadas se genere
a partir del 05 de agosto de 2004, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 81° del Decreto Ley N°19990”.
8. Resulta necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990, se tiene la
“condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión.
9. Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990 que dispone
que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un
periodo no mayor a doce meses anteriores a la presentación de la
solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es
aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en
sede administrativa.
10. Sobre el particular, según lo resuelto en el artículo 2 de la Resolución
92696-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 20 de octubre de 2005 (f. 2),
se infiere que el demandante presentó su solicitud de pensión de
invalidez el 5 de agosto de 2005, esto es, con fecha posterior a los plazos
de inscripción establecidos en la ley (vigentes del 23 de julio hasta el 19
de noviembre de 1998 y del 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000).
11. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
un nuevo proceso de inscripción, 28 de junio de 2000, el demandante no
había solicitado su pensión de invalidez, sino recién el 5 de agosto de
2005, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto
de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la
Sala Primera. Sentencia 473/2023
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bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso,
irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen conforme a lo establecido en el numeral 3
del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA
solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se
hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al
Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si
el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción.
12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del demandante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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