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01140-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA LA AFIRMACIÓN DEL RECURRENTE NO RESULTA SUFICIENTE PARA GENERAR CONVICCIÓN, POR LO QUE SE CONCLUYE QUE NO SE HA ACREDITADO LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LA PRETENSIÓN PRINCIPAL, TAMPOCO SE ADVIERTE LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS A LA PROPIEDAD Y A LA HERENCIA DE LA RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231030
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 459/2023
EXP. N.° 01140-2022-PA/TC
LIMA
HEIDE MARIE VOSS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto
Guido Balarezo abogado de doña Heide Marie Voss contra la Resolución 24,
de foja 281, de fecha 8 de noviembre de 2021, expedida por la Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada,
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2014 (f. 22), subsanado
por escrito ingresado el 14 de mayo de 2014 (f. 68), don Juan José Abad
Cabrera, apoderado de doña Heide Marie Voss, promovió el presente proceso
de amparo contra la jueza del Juzgado Civil Permanente de Tumbes, el
procurador público encargado de la Defensa Judicial del Poder Judicial y doña
Ana María Gonzales Mantilla. Pide, como pretensión principal, que se declare
la nulidad de todo lo actuado en el proceso judicial de caducidad de testamento
instaurado en su contra por doña Ana María Gonzales Mantilla (Expediente
0291-2011-0-2601-JR-C1-01) y que se ordene al juez de la causa que declare
improcedente la demanda por haberse vulnerado su derecho al juez natural.
Como pretensión subordinada pide que se declare la nulidad de todo lo actuado
en el referido proceso hasta la notificación con la demanda, por haberse
tramitado la causa que afecta su derecho a la defensa al no haber sido
debidamente notificada.
La recurrente señala, en relación con la pretensión principal, que el
causante, don Jacob Lidji Sidi, tuvo como su último domicilio real la ciudad de
Lima, lo que se encontraría acreditado con la partida de defunción, por lo que
el juez competente para tramitar la demanda de caducidad de testamento es el
juez civil de esta ciudad, siendo dicha competencia improrrogable; por ello, al
haberse tramitado el proceso ante el juez civil de Tumbes, se afectó su derecho
al juez natural. En relación con la pretensión subordinada, señala que la
demanda del proceso subyacente tuvo por objeto que se declare la caducidad
del testamento en el que su causante la instituyó como su única y universal
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heredera, pero que esta fue dirigida contra Heide Marie Voss Berstein, persona
distinta a ella cuyo nombre es Heide Marie Voss; agrega que no fue
debidamente notificada con la demanda, ya que por su condición de empresaria
viajaba constantemente al extranjero, habiéndose encontrado ausente del país
entre el 19 de agosto y el 16 de noviembre de 2011, por lo que fue imposible
que tomara conocimiento de la existencia del proceso, y que ni la demandante
ni la jueza agotaron los mecanismos necesarios para su emplazamiento, como
la notificación por edictos. Señala que, no obstante, se dictó sentencia que
declaró la caducidad del testamento. Precisa que, al haberse declarado la
pérdida de la eficacia del testamento otorgado a su favor, además de afectarse
sus derechos al juez natural y de defensa, se vulneraron sus derechos a la
propiedad y a la herencia.
Mediante Resolución 2, de fecha 2 de julio de 2014 (f. 70), corregida por
Resolución 3, de fecha 25 de julio de 2014 (f. 72), el Décimo Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la
demanda.
Por escrito ingresado el 18 de agosto de 2014 (no estaba foliado) el
procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial
contestó la demanda y señaló que debe ser declarada improcedente o infundada
porque, en su opinión, las resoluciones cuestionadas fueron emitidas en el
marco de un proceso regular y dictadas conforme a ley. En el tercer y cuarto
otrosí del mismo escrito formuló las excepciones de prescripción extintiva y de
incompetencia territorial, respectivamente.
Por escrito ingresado el 29 de agosto de 2014 (f. 117), doña Ana María
Gonzales Mantilla, representada por don Humberto Enrique Pejovés Macedo,
contestó la demanda y señaló que en el proceso cuestionado la amparista fue
válidamente notificada al domicilio real que ella misma señaló en otros
procesos judiciales en los que también ambas fueron parte; además, en el
documento en el que otorgó poder a don Juan José Abad Cabrera señaló la
misma dirección como su domicilio. Agrega que, aunque tomó conocimiento
de la existencia del proceso, dejó que este finalizara para recién cuestionar lo
actuado. En relación con la afectación del derecho a la propiedad y a la
herencia, señala que si bien el testador, al momento de instituirla como única
heredera no tenía herederos forzosos, tal situación varió cuando años más tarde
contrajo matrimonio y tuvo una hija, quienes se constituyeron en herederas
forzosas, caducando el citado testamento. Finalmente, señala que Heide Marie
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Voss es la misma persona que Heide Marie Voss Bernstein, y que incluso ha
participado como testigo de su matrimonio con el causante.
Mediante Resolución 12, de fecha 2 de mayo de 2016 (f. 181), se
declararon infundadas las excepciones deducidas por el procurador público
encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y se saneó el proceso.
Mediante Resolución 19 (sentencia), de fecha 30 de abril de 2019 (f.
237), el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima declaró infundada la demanda porque, en su opinión, la recurrente fue
válidamente notificada con los actuados del proceso cuestionado, habiéndose
incluso declarado infundada la devolución de la cédula de notificación
efectuada por don Juan de Dios Olaechea Álvarez Calderón, para lo cual la
Sala revisora analizó el caso y estableció que si bien la demanda fue dirigida
contra Heide Marie Voss Bernstein, se trata de la misma persona que Heide
Marie Voss y que las cédulas de notificación fueron remitidas a la dirección
que ella fijó como su domicilio real en otros procesos, por lo que no puede
alegar que la demanda no fue dirigida contra su persona.
A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante la Resolución 24, de fecha 8 de noviembre de 2021 (f. 281), confirmó
la apelada por estimar que no se había acreditado que el último domicilio del
causante hubiera estado ubicado en la ciudad de Lima para considerar afectado
el derecho al juez natural. En relación con la falta de notificación a la
recurrente, consideró que ello fue analizado en el proceso subyacente, y que el
órgano de segundo grado estableció que sí se había efectuado un
emplazamiento válido y que, además, la recurrente fue debidamente notificada
al domicilio real que ella señaló en diversos documentos, y se encuentra
acreditado también que Heide Marie Voss Bernstein es la misma persona que
Heide Marie Voss.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El presente proceso tiene por objeto, como pretensión principal, que se
declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso judicial de caducidad
de testamento instaurado contra la recurrente por doña Ana María
Gonzales Mantilla (Expediente 0291-2011-0-2601-JR-C1-01) y que se
ordene al juez de la causa que declare improcedente la demanda;
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mientras que, como pretensión subordinada, se declare la nulidad de todo
lo actuado en el referido proceso hasta la notificación con la demanda a
la recurrente. Se alega la afectación de los derechos al juez natural, a la
defensa, a la propiedad y a la herencia.
Sobre el derecho al juez natural
2. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional, en el
fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01937-2006-HC,
en el que se remite a otras sentencias dictadas con anterioridad, señaló
que
[…] el derecho invocado comporta dos exigencias. En primer lugar, 1)
que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad
jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por
un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para
desempeñar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda
realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes
públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que deba ser
ventilado ante un órgano jurisdiccional. En segundo lugar, 2) que la
jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por
lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse
establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que
nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc.
Asimismo, que tales reglas de competencia, objetiva y funcional, sean
previstas en una ley orgánica. La competencia jurisdiccional se halla
sujeta a una reserva de ley orgánica, lo cual implica: a) el establecimiento
en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar
el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y b) la institución de los
diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito
de conocimiento litigioso. Asimismo, que dicha predeterminación no
impide el establecimiento de subespecializaciones al interior de las
especializaciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
máxime si el artículo 82.28, de la misma Ley Orgánica de Poder Judicial
autoriza la creación y supresión de «Distritos Judiciales, Salas de Cortes
Superiores y Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz
administración de justicia».
Sobre el derecho de defensa
3. Por otro lado, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso
14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y
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general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y
obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria,
mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
4. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional, en el
fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 02738-2006-PA,
ha señalado que
[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito
jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el
desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que
se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en
discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de
alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e
intereses. Por tanto se conculca cuando los titulares de derechos e
intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales
suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de
ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el
contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es
constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una
indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al
individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable
se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus
derechos e intereses legítimos.
Sobre el derecho a la propiedad y a la herencia
5. Respecto al derecho de propiedad, reconocido en el artículo 70 de la
Constitución Política, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada
jurisprudencia que, al tener los procesos constitucionales naturaleza
restitutoria, no cabe el amparo para establecer quién tiene un mejor
derecho de propiedad cuando exista un conflicto sobre la titularidad de
determinados predios, no solo porque tales controversias deben ventilarse
en una vía más lata que cuente con la respectiva instancia probatoria, de
la que carecen los procesos constitucionales, sino porque, además, el
proceso de amparo permite la defensa de los derechos constitucionales
cuyos titulares están claramente identificados o individualizados
(sentencia emitida en el Expediente 01930-2005-PA).
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6. Por otro lado, tal como lo precisó este Tribunal Constitucional en el
fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00788-2011-PA,
[…] el derecho a la herencia constituye, en el plano abstracto, una
garantía institucional regulada por las leyes de la materia, y en el
concreto, un derecho subjetivo, que tiene sustento constitucional directo
[STC N.º 03347-2009-PA/TC, fundamento 17]. Pero, si se trata de definir
su contenido esencial, hemos de señalar que este derecho garantiza una
serie de posiciones jurídicas a la persona que, por mandato de la ley o
voluntad del testador, debe suceder al causante en todo o en parte de su
patrimonio; posiciones éstas cuyos requisitos y alcances le corresponde
establecer a la ley.
Análisis del caso concreto
7. Conforme se señaló previamente, el presente proceso tiene por objeto,
como pretensión principal, que se declare la nulidad de todo lo actuado
en el proceso judicial de caducidad de testamento instaurado contra la
recurrente por doña Ana María Gonzales Mantilla (Expediente 0291-
2011-0-2601-JR-C1-01) y se ordene al juez de la causa que declare
improcedente la demanda; y, como pretensión subordinada, que se
declare la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso hasta la
notificación con la demanda a la amparista. Se alega la afectación de los
derechos al juez natural, a la defensa, a la propiedad y a la herencia.
La recurrente sustenta la pretensión principal arguyendo que su causante,
don Jacob Lidji Sidi, fijó su último domicilio real en la ciudad de Lima,
por lo que el juez competente para tramitar el proceso cuestionado era el
juez civil de Lima, siendo esta incompetencia improrrogable; por ello,
aduce que al haberse tramitado dicha causa ante el juez civil de Tumbes
se afectó su derecho al juez natural. En relación con la pretensión
subordinada, señala que la demanda del proceso cuestionado tuvo por
objeto que se declare la caducidad del testamento otorgado por su
causante instituyéndola como su única y universal heredera, pero que esta
fue dirigida contra Heide Marie Voss Berstein, persona distinta a ella,
cuyo nombre es Heide Marie Voss; además, aduce que no fue
debidamente notificada con la demanda, pues siendo una empresaria
suele viajar al extranjero, y que ni la jueza demandada ni la solicitante de
la caducidad del testamento agotaron los mecanismos necesarios para su
adecuado emplazamiento, y pese a que no fue notificada con la demanda
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se dictó sentencia que declaró la caducidad del testamento, vulnerando,
además, sus derechos a la propiedad y a la herencia.
8. Ahora bien, en relación con la pretensión principal, la recurrente señala
que don Jacob Lidji Sidi habría fijado su último domicilio real en la
ciudad de Lima, lo que, según afirma, se encontraría acreditado con su
partida de defunción. Empero, dicho documento no ha sido acompañado
a la demanda y tampoco obra en autos alguna otra instrumental en la que
se pueda verificar tal afirmación. Cabe señalar que, si bien en el cuarto
fundamento de la demanda de caducidad de testamento postulada en el
proceso subyacente (f. 25)1 se indica que don Jacobo Lidji Sidi “falleció
en el Hospital Neoplásicas de la ciudad de Lima tal como consta del acta
de defunción N° 142486”, a consideración de este Tribunal
Constitucional tal afirmación no resulta suficiente para generar
convicción respecto a que el de cujus hubiera establecido su último
domicilio en la ciudad de Lima. Por lo demás, en el acta de matrimonio
de dicho causante con doña Ana María Gonzales Mantilla, celebrado en
la ciudad de Zorritos – Tumbes, consta que él señaló que domiciliaba en
el km 1188 – Punta Sal Grande Hotel Solesta. De lo expresado, se puede
concluir que la demandante no ha acreditado los hechos que sustentan la
pretensión principal, por lo que debe ser desestimada.
9. Por otro lado, en cuanto al primer argumento que respalda la pretensión
subordinada, conforme al cual la amparista no habría sido debidamente
notificada con la demanda del proceso subyacente, debe señalarse que
este no resulta de recibo, pues en el citado escrito postulatorio (f. 25) se
indicó que la emplazada debía ser notificada en el km. 1187 de la
carretera Panamericana Norte, balneario Punta Sal, distrito de Canoas de
Punta Sal, provincia de Contralmirante Villar, región Tumbes. Dicha
dirección fue fijada por la amparista, doña Heide Marie Voss como su
domicilio real en los escritos de contestación de demanda (f. 82) y
subsanación (f. 94) que presentó en el proceso de desalojo por ocupación
precaria instaurado en su contra por doña Ana María Gonzales Mantilla;
así como en el escrito sumillado “Subsana omisión” que presentó en el
proceso de querella que por calumnia y difamación habría instaurado
contra doña Ana María Gonzales Mantilla (f. 98). Además, el tema del
1 Página 111 del expediente digitalizado en formato pdf. Se hace la precisión porque el
expediente se encuentra foliado hasta la página 72, las siguientes 26 no cuentan con foliación,
retomándose el foliado en la página siguiente con el número 18, lo que hace que se repita la
numeración hasta el 72.
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correcto emplazamiento a la amparista fue materia de análisis al interior
del proceso cuestionado al declararse infundada la devolución de la
cédula de notificación efectuada por don Juan de Dios Olaechea Álvarez
Calderón; en efecto, en la Resolución 3, de fecha 18 de mayo de 2012 (f.
67)2, la Sala revisora, tras establecer que “la cédula de notificación
dirigida a Heide Marie Voss ha sido entregada en el domicilio que se
consignó en la demanda”, en el fundamento tercero se señaló que “[…] el
Certificado de Inscripción en el Registro Central de Extranjería N°001-
2012-JM/TUM-IN-1607, que da cuenta que la persona de con Carnet de
Extranjería N° 636889, de nacionalidad alemana, registra como domicilio
la avenida Panamericana Norte, Kilómetro 1187, Contralmirante Villar-
Zorritos-Tumbes. De modo tal que dicha información constituye el dato
cierto del domicilio de la demanda para efecto de su emplazamiento”
(sic). Así pues, el argumento analizado debe ser desestimado.
10. Del mismo modo, en relación con la afirmación de que la demanda del
proceso subyacente habría sido dirigida contra una persona distinta a la
recurrente, quien se identifica como Heide Marie Voss, con pasaporte
C4FNKFGJC, cabe señalar que, de la lectura de la demanda postulada en
dicha causa se aprecia que la pretensión contenida en ella fue que se
declare la caducidad del testamento “otorgado por don Jacob Lidji Sidi a
favor de doña Heide Marie Voss Bernstein”, contenido en la Escritura
Pública de fecha 14 de setiembre de 1988. Dicha pretensión se sustentó
en que, si bien el testador, al momento de otorgar el citado testamento era
soltero, su estado civil había variado cuando falleció, pues ya había
contraído matrimonio con doña Ana María Gonzales Mantilla, con quien
procreó a la menor Sara Lidji Gonzales.
11. Ahora bien, de la revisión de lo actuado se puede advertir que en el acta
de matrimonio de doña Ana María Gonzales Mantilla con don Jacob
Lidji Sidi, celebrado el 24 de abril de 1996 (f. 111), doña Heide Marie
Voss Bernstein, identificada con pasaporte 9505756551, actuó como
testigo. Además, en el pasaporte 9505756551 (f. 112) consta que
pertenece a Voss Heide Marie, nacida el 20 de julio de 1941; en el
Certificado de movimiento migratorio de fecha 26 de agosto de 2014 (f.
114) se señala que corresponde a Heide Marie Voss Bernstein, con
pasaporte 9505756551; asimismo, del documento de la página 115 se
aprecia que corresponde a Heide Marie Voss, nacida el 20 de julio de
2 Página 153 del expediente digitalizado en formato pdf.
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1941, figurando como uno de sus datos Bernstein. Por otro lado, se tiene
que el Carné de Extranjería 00636889 (f. 116) corresponde a Voss Heide
Marie, con pasaporte 323108075, nacida en 20 de julio de 1941; además,
de los Certificados de Movimiento Migratorio de fecha 31 de marzo de
2015 (f. 150) y de fecha 17 de enero de 2014 (f. 2), consta que ellos
corresponden a Voss Heide Marie, nacida el 20 de julio de 1941, con
pasaporte C4F NKF6JC (consignándose también el Pasaporte
323108075) y el Carné de Extranjería 00636889. Cabe agregar que la
información del movimiento migratorio referida al pasaporte
9505756551 comprende el periodo que va desde el 8 de febrero de 1994
(entrada) hasta el 9 de julio de 2001 (salida); en tanto que la información
del movimiento migratorio del pasaporte C4FNKF6JC (en el que
consigna también el pasaporte 323108075) inicia el 5 de agosto de 2005
(entrada) hasta el 1 de agosto de 2013 (entrada); es decir, el ingreso y
salida de sus titulares no se contrapone. Así pues, de los citados
documentos no se puede concluir categóricamente que Heide Marie Voss
Bernstein y Heide Marie Voss, de nacionalidad alemana y con fecha de
nacimiento 20 de julio de 1941, sean diferentes personas; por el
contrario, todo indica que se trataría de la misma persona.
12. Adicionalmente, cabe señalar que si bien los datos contenidos en el
Certificado de Movimiento migratorio de fecha 13 de abril de 2015 (f.
151), vinculado a la persona de nombre Voss Berstein, Heidi, nacida el
10 de julio de 1961 y con pasaporte 9505756551, no coinciden
plenamente con los señalados en los documentos que fueron
mencionados en el fundamento anterior; ello no enerva la conclusión a la
que se arribó antes, a partir de los documentos allí indicados, y no obra
en autos documentación adicional que refuerce la información contenida
en el certificado de fecha 13 de abril de 2015.
13. Por lo demás, si bien en autos no obra el testamento cuya declaración de
caducidad fue objeto del proceso subyacente, no existe controversia entre
las partes respecto al hecho de que la amparista fue instituida en el citado
documento como heredera única de don Jacob Lidji Sidi y que ella fue
notificada con las diversas incidencias de dicha causa en la dirección que
señaló como su domicilio real, tal como quedó establecido en el
fundamento 9 de esta sentencia, por lo que no resulta admisible el
argumento de que se habría emplazado a una persona distinta con la
referida demanda de caducidad de testamento.
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14. Finalmente, tampoco se advierte la afectación de los derechos a la
propiedad y a la herencia de la recurrente, porque el testamento que la
legitimaba para invocar tales derechos fue declarado caduco en el
proceso subyacente porque a la fecha de su fallecimiento el testador ya
tenía herederos forzosos que la excluían.
15. Siendo así y por no haberse acreditado la afectación del contenido
constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la
pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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