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01521-2020-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA ACREDITADO CON ALGUNA PRUEBA QUE EXISTA UN ACTO LESIVO DE INOBSERVANCIA Y/O AMENAZA DEL DERECHO A LA SALUD DE LA FAVORECIDA ANTE UN CONTAGIO DEL COVID-19 O INFECCIÓN CON DICHA ENFERMEDAD, ADEMÁS NO SE HACE REFERENCIA A ALGÚN ESTADO DE SALUD DE LA FAVORECIDA EN ESPECÍFICO, NI SE CUESTIONA QUE HAYA SUFRIDO DETRIMENTO Y/O RIESGO POR ALGUNA SINTOMATOLOGÍA, TAN SOLO HACE REFERENCIA A QUE DEBIDO A SU DIAGNÓSTICO DE REACTIVO PARA COVID-19 SU VIDA SE ENCONTRARÍA EN AMENAZA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231030
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 456/2023
EXP. N.° 01521-2020-PHC/TC
LIMA NORTE
EILEEN AYMEE LOYOLA
ALCARRÁZ REPRESENTADA
POR DAVID LUCIANO PÓMEZ
OLIVA (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Luciano
Pómez Oliva a favor de doña Eileen Aymee Loyola Alcarráz contra la
resolución de foja 463 (cuaderno de subsanación), de fecha 5 de octubre de
2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que desestimó la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de julio de 2020, don David Luciano Pómez Oliva interpuso
demanda de habeas corpus a favor de doña Eileen Aymee Loyola Alcarráz (f.
1) y la dirige contra los jueces Pedro Fernando Padilla Rojas, Mariela
Rodríguez Vega y Demetrio Ramírez Descalzi integrantes de la Tercera Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado Par de
la Corte Superior de Justicia de Lima y contra los jueces supremos Josué
Pariona Pastrana, José Antonio Neyra Flores, Jorge Bayardo Calderón Castillo,
Iván Alberto Sequeiros Vargas y Aldo Martín Figueroa Navarro integrantes de
la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Se
alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y la amenaza de
vulneración de los derechos a la salud, a la vida, a la integridad moral, psíquica
y física y del principio de legalidad.
Solicita que se declare la nulidad de: i) la sentencia de fecha 30 de abril
de 2015 (f. 12), que condenó a la favorecida por el delito de secuestro agravado
a treinta y dos años de pena privativa de la libertad; y ii) la resolución suprema
de fecha 11 de abril de 2017 (f. 21), que declaró no haber nulidad en la referida
sentencia respecto a la condena; y por haber nulidad en esta respecto a la pena;
la reformó y le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad por el
mencionado delito (Expediente 4268-2013/RN 2417-2015).
Sostiene el recurrente que, mediante sentencia de fecha 30 de abril de
2015, la favorecida en un inicio fue condenada a treinta y dos años de pena
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privativa de la libertad, pero finalmente fue sentenciada a veinticinco años de
pena privativa de la libertad en mérito a la resolución suprema de fecha 11 de
abril de 2017; la cual con buen criterio le reconoció los efectos jurídicos de la
institución de la conformidad. Sin embargo, se omitió realizar un juicio sobre
el análisis de la conducta típica que supone explicar las razones por las cuales
la conducta de la beneficiaria (juicio de subsunción) se encuadraba en el inciso
primero del último párrafo del artículo 152 del Código Penal. Además, al
tratarse de una sentencia confirmada exime a los juzgadores de analizar el item
respecto al juicio de certeza, referido a la acreditación de la responsabilidad
penal de la favorecida. Asimismo, el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116 exige
que, ante una conformidad, en virtud de los intereses en conflicto, la posición
del Tribunal como destinatario de esa institución, no puede ser pasivo a los
efectos de su homologación; y que existe cierto margen de valoración que el
juez debe ejercer soberanamente.
Señala que al momento de emitirse la sentencia condenatoria se realizó
un casi nulo, insuficiente e inmotivado juicio de tipicidad; que solo se aprecian
las referencias en torno a ese examen, pues se consideró que el representante
del Ministerio Público calificó la conducta de la favorecida; que se le acusó
como autora del delito de imputado conforme al inciso primero del último
párrafo del artículo 152 del Código Penal; la cual constituye una mera reseña
de lo que expuso el fiscal superior en su acusación; que ni siquiera es una
postura del Colegiado; que en la sentencia se consideró que su conducta estaba
probada; que se incorporaron supuestos de agravación del delito de secuestro el
cual según su exposición de motivos tenía como propósito luchar contra el
crimen organizado, supuesto que en modo alguno podría asociarse al accionar
ilícito de la favorecida. Precisa, que se solicita que se efectúe un adecuado
juicio de subsunción típica, el cual naturalmente tiene incidencia en la
determinación de la pena.
Agrega, que conforme se ha propalado por los medios de comunicación
en el penal Anexo II de Chorrillos en el que se encuentra recluida, de
trescientos setenta y ocho pruebas rápidas trescientos diez dieron positivo para
el coronavirus, dentro de esta alarmante estadística se encuentra la favorecida,
conforme se acredita con el resultado positivo de la indicada prueba que se
adjunta a la demanda; que este hecho de forma lamentable no afecta su salud
porque ese derecho ya está vulnerado, por lo cual la vida de la favorecida se
encuentra amenazada.
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El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Independencia, mediante
Resolución 1, de fecha 3 de julio de 2020 (f. 31), admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial a foja 59 de autos
contesta la demanda. Señala que lo alegado en la demanda no corresponde
dilucidarse en la judicatura constitucional toda vez que la interpretación de la
ley penal, la subsunción de los supuestos de hecho en la ley penal, la
calificación penal de una determinada conducta, la determinación de los
niveles o tipos de participación penal, son asuntos que les compete conocer a
los jueces penales y no de la judicatura constitucional, y que no se evidencia en
el presente caso la vulneración de algún bien de naturaleza constitucional de la
favorecida.
Agrega que, con relación a la alegación referida a la pandemia del covid-
19, considera que la ejecución material de la sentencia condenatoria le
corresponde al Poder Ejecutivo a través del INPE, conforme al Código de
Ejecución Penal. En tal sentido, si la favorecida considera que no se estaría
garantizando sus derechos que invoca (vida y salud), debe solicitar que lo haga
el INPE y no por el Poder Judicial.
El procurador público adjunto del Instituto Nacional Penitenciario, a foja
87 de autos, contesta la demanda. Alega que no le corresponde al INPE
contestar la demanda respecto al extremo referido a la motivación de las
sentencias condenatorias. Precisa, que la favorecida no está dentro del grupo de
riesgo que la expondrían a cuadros clínicos severos que vulneren sus derechos
a la salud y la vida conforme a los parámetros establecidos por el propio
Ministerio de Salud, ya que no es una persona mayor de sesenta años.
Tampoco se ha establecido que sea una persona con comorbilidad, hipertensión
arterial, diabetes, enfermedad cardiovascular o pulmonar, cáncer o cualquier
otro estado de inmunosupresión. Agrega, que no se ha probado la supuesta
afectación alegada. Es decir, no se ha acreditado con alguna prueba que exista
un acto lesivo de inobservancia y/o amenaza de su derecho a la salud ante un
contagio del covid-19 o infección con dicho virus.
Agrega que el INPE está agotando todas las medidas de prevención de
contagio del covid-19 en los establecimientos penitenciarios a nivel nacional,
incluido en el que se encuentra internada la favorecida. Añade que en la
demanda no se hace referencia a algún estado de salud de la favorecida en
específico ni se cuestiona que haya sufrido detrimento y/o riesgo por alguna
sintomatología, tan solo hace referencia a que debido a su diagnóstico de
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reactivo para el covid-19 su vida se encontraría amenazada. Al respecto,
conforme a los mismos anexos de la demanda, se aprecia que, con fecha 17 de
junio de 2020, a la interna (favorecida) se le habría practicado una prueba
rápida para detección de anticuerpos de covid-19 mediante el método
inmunocromatográfico conforme se aprecia del Informe de Resultado de fecha
17 de junio de 2020, que habría sido gestionada en coordinación con la
Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mujeres Anexo Chorrillos, por
lo que el INPE ha venido y vendrá requiriendo las mejores condiciones de
salud y de necesitarse el tratamiento médico para la favorecida respecto a un
mal que la aqueja; y que se pretende su excarcelación.
Mediante Oficio 157-2020-INPE/18-232-CTP, de fecha 13 de julio de
2020 (f. 120), la directora del Establecimiento Penitenciario Anexo de Mujeres
Chorrillos remite el Informe Médico 359-2020, de fecha 11 de julio de 2020,
informa que la beneficiada, mediante prueba rápida realizada el 17 de junio de
2020, dio resultado positivo a igg e igm; que cumplió aislamiento temporal por
catorce días en el pabellón para control de síntomas; y el 1 de julio de 2020 se
le otorgó la constancia de alta médica y se encuentra hemodinámicamente
estable y sin síntomas respiratorios de severidad. Así también se remitió la
historia clínica de la favorecida.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Independencia, con fecha 31 de
julio de 2020 (f. 236), en un extremo declaró improcedente la demanda en
cuanto a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales en el extremo de error en el tipo penal materia de
condena. Se consideró que la citada resolución suprema contiene una
motivación implícita, pues de la apreciación conjunta de sus fundamentos se
desprende lógicamente que la conducta aceptada por la favorecida se encuadra
y calza en el tipo penal previsto en el artículo 152 del Código Penal con la
agravante del numeral 1 del último párrafo, por lo que la citada resolución
resulta constitucional. Así también se estimó que la judicatura constitucional
no es competente para establecer la subsunción de la conducta de la favorecida
en un determinado tipo penal, porque ello es un asunto de carácter
estrictamente penal que le corresponde analizar a la judicatura ordinaria. De
otro lado, declaró infundada la demanda en lo demás que contiene. Se estimó
que la favorecida ha superado el coronavirus, pues de acuerdo con la
Constancia de Alta para covid-19, fue dada de alta médica, y que al evaluársele
por médicos del Ministerio de Salud y del establecimiento penitenciario en el
cual se encuentra internada, los médicos certificaron que era asintomática al
momento de la evaluación médica. Asimismo, señala que el INPE, a través de
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la dirección del penal, ante la pandemia del covid-19, realizó las acciones
específicas en relación con la favorecida.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, con fecha 14 de agosto de 2020 (f. 400), se pronunció
respecto de la apelación formulada contra la resolución del primer grado del
habeas corpus.
Interpuesto el recurso de agravio constitucional (f. 413), este fue
concedido el 31 de agosto de 2020 (f. 429). No obstante, al elevarse los
actuados al Tribunal Constitucional, se emitió el auto de fecha 21 de enero de
2021, en el Expediente 01521-2020-PHC/TC (f. 3 del cuaderno del Tribunal
Constitucional), en el que se declaró nulo dicho concesorio, al no contar la
decisión recurrida con el número de firmas necesarias para su validez, lo que
debía ser subsanado previamente.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior
de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2022,
confirmó la apelada en ambos extremos, por similares fundamentos (foja 463
del cuaderno de subsanación, resolución debidamente rubricada con tres
firmas).
Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2022, el recurrente
interpone recurso de agravio constitucional (f. 468 del cuaderno de
subsanación). Por Resolución 12, de fecha 8 de noviembre de 2022 (foja 470
del cuaderno de subsanación), se concedió el recurso de agravio constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la sentencia de
fecha 30 de abril de 2015, que condenó a doña Eileen Aymee Loyola
Alcarráz por el delito de secuestro agravado a treinta y dos años de pena
privativa de la libertad; y ii) la resolución suprema de fecha 11 de abril
de 2017, que declaró no haber nulidad en la referida sentencia respecto a
la condena; así como haber nulidad en esta respecto a la pena; por lo que
reformándola le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad
por el mencionado delito (Expediente 4268-2013/RN 2417-2015).
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2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y la
amenaza de vulneración de los derechos a la salud, a la vida, a la
integridad moral, psíquica y física y del principio de legalidad.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
4. Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la
subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, la valoración
de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal; así como la
determinación de la responsabilidad penal y la aplicación de un Acuerdo
Plenario al caso concreto son facultades en principio asignadas a la
judicatura ordinaria.
5. En el presente caso, este Tribunal advierte, de las afectaciones alegadas
en la demanda, en las que se invocan elementos tales como la subsunción
de una conducta en un determinado tipo penal, la valoración de las
pruebas y su suficiencia en el proceso penal; así como la aplicación de un
acuerdo plenario al caso concreto, corresponden ser determinados por la
judicatura ordinaria a menos que pudiera apreciarse un proceder
manifiestamente irrazonable o contrario a los derechos fundamentales, lo
que no se aprecia en el presente caso. Al contrario de ello, los
cuestionamientos de la parte recurrente referidos a que debió realizar un
juicio de tipicidad en sede penal, a que se incurrió en error en el juicio de
subsunción en relación con el inciso primero del último párrafo del
artículo 152 del Código Penal, a que debió valorarse la real finalidad que
persiguió la autora del delito al llevarse al bebé de once días de nacido
(que no era en estricto privarlo de una libertad personal que en realidad
no puede ejercer, sino inscribir al niño como suyo y hacerlo pasar así en
el hogar que mantenía con su pareja), entre otras consideraciones
similares, se refieren a extremos propios de ser merituados por la justicia
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penal. Por consiguiente, en este extremo resulta de aplicación el artículo
7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece por
otro lado que “los procesos a los que se refiere el presente título tienen
por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de
naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior
a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o
disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto
administrativo”.
7. En relación con los supuestos en los que se alegue la existencia de una
amenaza iusfundamental, este debe reunir determinadas condiciones; a
saber: a) debe ser cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y
claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o
presunciones; y b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador,
esto es, que el atentado a la libertad personal esté por suceder
prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal los
simples actos preparatorios (Expediente 01823-2012-PHC/TC).
8. Este Tribunal aprecia que es deber del Estado de garantizar la salud de
las personas privadas de su libertad, para lo cual en el fundamento 3 de la
Sentencia 01019-2010-PHC/TC, estableció lo siguiente: “El derecho a la
salud de las personas que se encuentran recluidas en un establecimiento
penitenciario (procesados y condenados) merecen una especial
consideración en la medida que se encuentran bajo una especial relación
de sujeción frente a la Administración penitenciaria, resultado que esta
asume la responsabilidad de la salud de los internos. (…). Por tanto, una
deficiente administración penitenciaria o responsabilidad de sus
funcionarios constituye un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que el recluso
cumple el mandato de detención o la pena”.
9. Asimismo, en el fundamento 6 de la Sentencia 02663-2003-HC/TC, este
Tribunal estableció lo siguiente sobre el habeas corpus correctivo:
Dicha modalidad (…) es usada cuando se producen actos de
agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en
que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es
resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y
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proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de
detención o de pena.
En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano vs. la Presidencia del
Instituto Nacional Penitenciario y otro (Exp. N.° 726-2002- HC/TC), el
Tribunal Constitucional señaló que:
“Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional
de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la
libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado
judicialmente”
Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la
integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o
personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción
internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el
caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en
internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que,
por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato
digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes.
Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de
arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de
ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento
penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación
en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados.
10. Así, tenemos que el habeas corpus correctivo procede cuando se
producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o
condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad, pues su
objeto es resguardar a la persona de tratamientos carentes de
razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un
mandato de detención o una condena.
11. Ello se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el inciso 20 del
artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual señala,
como uno de los derechos protegidos por el habeas corpus, el derecho
del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de
razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en
que cumple el mandato de detención o la pena.
12. Sin embargo, cuando se trata de un habeas corpus correctivo vinculado a
la protección de la salud, para determinar si este debe ser fundado no
basta con constatar la existencia de una enfermedad, pues la alteración
más o menos grave de la salud no es algo excepcional en la vida humana.
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13. Lo relevante para el juez constitucional está en analizar el tratamiento
brindado a la persona privada de su libertad por la dolencia que lo aqueja
y determinar si este ha sido razonable y proporcional, es decir,
encaminado a proteger su salud y su vida, sin que ocurran agravamientos
arbitrarios o ilegales respecto a las formas o condiciones en que cumple
su detención. En suma, debe verificarse si se le brindó al interno un
tratamiento respetuoso de su dignidad.
14. Cabe destacar que el derecho a la salud es de especial relevancia por su
conexión con la dignidad humana, los derechos a la vida y a la integridad
física y psíquica. La privación de la libertad personal que realiza en
ocasiones el Estado, por causas legítimas y de conformidad con la
Constitución y las leyes, no puede implicar la suspensión o restricción de
este derecho fundamental. Por tanto, será el Estado quien asuma la
responsabilidad por la salud de estas personas.
15. Esta obligación estatal respecto de las personas privadas de su libertad
recae de manera específica en el INPE, pues el inciso 1 del artículo 8 del
Decreto Legislativo 1328, decreto legislativo que fortalece el Sistema
Penitenciario Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario, señala lo
siguiente:
El INPE tiene competencia a nivel nacional en la ejecución de las
medidas privativas de libertad, la pena privativa de libertad efectiva y
suspendida, penas limitativas de derechos, las medidas alternativas a la
pena privativa de libertad y vigilancia electrónica personal, con la
finalidad de alcanzar la reinserción social. Dirige y controla técnica y
administrativamente el Sistema Penitenciario Nacional, asegurando una
adecuada política penitenciaria.
16. Asimismo, el artículo 32 del referido Decreto Legislativo reconoce el
derecho a la salud de la población penitenciaria y las obligaciones del
INPE en dicha materia, en los siguientes términos:
32.1 La población penitenciaria tiene derecho, sin discriminación, al
acceso de los servicios de salud para la prevención, promoción y
recuperación. El Estado, a través del sistema nacional de salud, garantiza
el acceso y las prestaciones con infraestructura, equipamiento y recursos
humanos capacitados.
32.2 El INPE articula y coordina con las entidades del sistema nacional
de salud e instituciones prestadoras para una adecuada atención de la
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población penitenciaria. El reglamento regula la organización,
competencia, funciones, financiamiento y los mecanismos de articulación
y coordinación del INPE con el sistema nacional de salud.
17. En el presente caso, se advierte de lo señalado por el procurador público
adjunto del Instituto Nacional Penitenciario a foja 87 de autos, que no se
ha acreditado con alguna prueba que exista un acto lesivo de
inobservancia y/o amenaza del derecho a la salud de la favorecida ante
un contagio del covid-19 o infección con dicha enfermedad. Agrega que
el INPE ha agotado todas las medidas de prevención de contagio del
covid-19 en los establecimientos penitenciarios a nivel nacional, como en
el que se encuentra internada la favorecida. Añade que en la demanda no
se hace referencia a algún estado de salud de la favorecida en específico,
ni se cuestiona que haya sufrido detrimento y/o riesgo por alguna
sintomatología, tan solo hace referencia a que debido a su diagnóstico de
reactivo para covid-19 su vida se encontraría en amenaza.
18. Asimismo, agrega que conforme a los mismos anexos de la demanda se
aprecia que con fecha 17 de junio de 2020, a la interna (favorecida) se le
habría practicado una prueba rápida para la detección de anticuerpos del
covid-19 mediante método inmunocromatográfico conforme se aprecia
del Informe de Resultado de fecha 17 de junio de 2020, que habría sido
gestionada en coordinación con la Dirección del Establecimiento
Penitenciario de Mujeres Anexo Chorrillos, por lo que el INPE ha venido
y vendrá requiriendo las mejores condiciones de salud y de necesitarse el
tratamiento médico respecto a la favorecida debido a un mal que la
aqueje.
19. Por otra parte y mediante Oficio 157-2020-INPE/18-232-CTP, de fecha
13 de julio de 2020 (f. 120), en el que se remite el Informe Médico 359-
2020, de fecha 11 de julio de 2020 (f. 130), se concluyó que la favorecida
fue una paciente con ficha de resultado para covid-19, positivo obtenido
el 17 de junio de 2020, por lo que fue aislada por catorce días en el
pabellón para control de síntomas; y que en la actualidad cuenta con una
constancia de alta médica de fecha 1 de julio de 2020, y que se halla
hemodinámicamente estable sin síntomas respiratorios de severidad.
Asimismo, se informa que se están tomando las acciones
correspondientes para preservar su salud e integridad y que se encuentran
atentos para cualquier tema de salud que se presente. Lo anterior también
se observa en la Constancia de Alta para covid-19, del Informe de
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Resultado y del Formato de Atención Integral de Adulto-Consulta de la
favorecida y de las Actas de Junta Médica 065-2017-INPE y 134-2016-
INPE y de los demás documentos médicos que obran de fojas 166 a 220
de autos.
20. Se aprecia, en consecuencia, que la situación clínica de la favorecida es
estable, y que, de complicarse su salud, existiría tratamiento conforme lo
determine el médico tratante del establecimiento penitenciario o el que
designe el INPE, por lo que no ha quedado acreditado lo afirmado en la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el
fundamento 5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la amenaza de
afectación del derecho a la salud y a la vida de la favorecida.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.