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02467-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE SI BIEN SE RECONOCIÓ QUE LA ACCIONANTE CUMPLÍA CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ A PARTIR DEL 25 DE JUNIO DE 1992, SIN EMBARGO, SE COLIGE QUE LA DEMANDANTE PRESENTÓ SU SOLICITUD DE PENSIÓN DE INVALIDEZ EL 13 DE ABRIL DE 2005 -LUEGO DE QUE OBTUVIERA EL CERTIFICADO MÉDICO, ESTO ES, CON FECHA POSTERIOR A LOS PLAZOS FIJADOS PARA SU INSCRIPCIÓN VOLUNTARIA AL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231030
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 451/2023
EXP. N.° 02467-2022-PA/TC
SANTA
DULA VIRGINIA GARCÍA
ROSSO DE RUBIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dula Virginia
García Rosso de Rubio contra la resolución de foja 164, de fecha 13 de abril de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 28 de febrero de 2020, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad
de que se le pague la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público
(Fonahpu), de conformidad con lo establecido por el Decreto de Urgencia 034-
98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF y la Ley
27617, con el pago de los devengados desde el 25 de junio de 1992, fecha de la
contingencia y los intereses legales correspondientes.
Alega que mediante la Resolución 45833-2005-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 26 de mayo de 2005, se resolvió otorgarle pensión de invalidez por la
suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos soles), bajo los
alcances del Decreto Ley 19990, y que corresponde que se le otorgue la
bonificación del Fonahpu, conforme lo solicitó a la entidad demandada con
fecha 25 de octubre de 2019, debido a que considera que el requisito del
Decreto de Urgencia 034-98 sobre la inscripción dentro de los plazos fue
modificado mediante la Casación 8789-2009 emitida por la Corte Suprema de
Justicia.
La entidad demandada contesta la demanda y solicita que sea declarada
infundada al alegar que al accionante no le corresponde el otorgamiento de la
bonificación Fonahpu por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos
regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables,
ya que a la fecha de la vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la
condición de pensionista como se encuentra establecido en el artículo 3 del
Decreto Supremo 028-2002-EF; y, por lo tanto, no era posible que al darse la
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Ley 27617 se incorpore ese beneficio a su pensión, de la cual no gozaba, en
estricta observancia del principio de legalidad, lo cual incluso ha sido ratificado
mediante la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Supremo 354-2020-EF, de fecha 24 de noviembre de 2020. Precisa, además,
que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 005-
2002-AI/TC (acción de inconstitucionalidad de la Ley 27617), señala que el
beneficio otorgado por el Decreto de Urgencia 034-98 no tiene naturaleza
pensionaria, por lo que no puede ser considerado un derecho adquirido, pues
dicha norma precisaba que la bonificación del Fonahpu se regía por sus propias
normas y no le eran aplicables reglas de ningún régimen previsional. Tal
beneficio se caracterizó por constituir una liberalidad del Ejecutivo, y al
constituir la bonificación una liberalidad no puede ser considerada como
materia pensionaria.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 26 de
noviembre de 2021 (f. 99), declaró fundada la demanda por considerar que con
la vigencia de la Ley 27617, del 2 de enero de 2002, se incorpora al Sistema
Nacional de Pensiones la bonificación del Fonahpu con carácter pensionable,
esto es, dicho beneficio ingresa a formar parte de la pensión con carácter
intangible, por lo que su no reconocimiento constituiría un atentado contra el
derecho fundamental que tiene toda persona a la Seguridad Social, garantizado
en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 13 de abril de 2022 (f. 164), revocó la apelada y reformándola declaró
improcedente la demanda por considerar que, en el presente caso, al verificarse
que el demandante no percibe un monto inferior a la pensión mínima legal, se
determina que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal;
y que, por su parte, de conformidad con lo establecido en el precedente judicial
vinculante contenido en la Casación 7445-2021-DEL SANTA las pretensiones
relativas al otorgamiento y pago de la bonificación Fonahpu corresponde que
sean tramitadas únicamente a través de la vía del proceso ordinario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional con la finalidad de que se le otorgue la
bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con el
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pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los
pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y
a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos
Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación,
las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado
agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
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Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del
Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central
cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro
Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el
Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales
que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de
noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista estaba impedido de ejercer su derecho
de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
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deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío
(fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara
la condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 45833-2005-ONP/DC/DL
19990, de fecha 26 de mayo de 2005 (f. 3), que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) resuelve en su artículo 1 otorgar
pensión de invalidez definitiva a la accionante por la suma de S/ 415.00
(cuatrocientos quince y 00/100 nuevos soles), a partir del 25 de junio de
1992, por considerar que la asegurada ha cumplido con los requisitos
exigidos para el otorgamiento de la pensión solicitada, de conformidad
con lo establecido en los artículos 24 y 25, inciso b) del Decreto Ley
19990, pues de los documentos e informes que obran en el expediente la
asegurada acreditó 9 años completos de aportaciones al 24 de junio de
1992, fecha de su cese laboral; y según el Certificado Médico de fecha 17
de marzo de 2005, emitido por el Hospital La Caleta Chimbote –
Ministerio de Salud al amparo del Decreto Supremo 057-2002-EF, se
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determinó que la incapacidad de la asegurada es de naturaleza
permanente a partir del 15 de junio de 1992. A su vez, en su artículo 2
dispone que los abonos de las pensiones devengadas se generen a partir
del 13 de abril de 2004 ‒esto es, la fecha de pago de su pensión se inicie
el 13 de abril de 2004‒ de conformidad con lo dispuesto por el artículo
81 del Decreto Ley 19990.
8. Resulta necesario señalar que, de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990, se desprende que se tiene la condición
de pensionista en la fecha de inicio del pago de la pensión. Por su parte,
respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone que solo se
abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no
mayor a doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del
beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
precisado que el mencionado dispositivo legal es aplicable por la demora
del asegurado en solicitar el reconocimiento del derecho en sede
administrativa.
9. De lo dispuesto en la Resolución 45833-2005-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 26 de mayo de 2005 (f. 3), se advierte que si bien reconoció que la
accionante cumplía con los requisitos exigidos para el otorgamiento de
una pensión de invalidez a partir del 25 de junio de 1992; sin embargo,
toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del
Decreto Ley 19990, dispone que la fecha del pago de su pensión se inicia
el 13 de abril de 2004, se colige que la demandante presentó su solicitud
de pensión de invalidez el 13 de abril de 2005 ‒luego de que obtuviera el
Certificado Médico expedido con fecha 17 de marzo de 2005‒, esto es,
con fecha posterior a los plazos fijados para su inscripción voluntaria al
Fonahpu, el mismo que finalizó el 28 de junio de 2000.
10. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, la
demandante no había solicitado su pensión de jubilación de invalidez, la
cual la solicitó recién el 13 de abril de 2005, se concluye que no reúne los
requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto
Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo
que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el
supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del
Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo
Sala Primera. Sentencia 451/2023
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establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación
7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la
pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso
de la actora), para determinar si la asegurada estaba impedida de ejercer
su derecho de inscripción.
11. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social de la accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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