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02598-2022-PA/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A VIVIR EN UN MEDIOAMBIENTE SANO Y EQUILIBRADO Y EL DERECHO DE PROPIEDAD, PUESTO QUE EN LOS HECHOS Y POR LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN DAR SOLUCIÓN A ESTA GRAVE SITUACIÓN MEDIOAMBIENTAL, ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRAN LA EMPLAZADA, SE ESTARÍA PRODUCIENDO UN SUPUESTO DE EXPROPIACIÓN INDIRECTA EN PERJUICIO DE LA RECURRENTE, AL IMPEDIR EL CORRECTO EJERCICIO DE SU DERECHO DE PROPIEDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231031
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 461/2023
EXP. N.º 02598-2022-PA/TC
LORETO
RYB SELVA SRL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert
Bustamante Márquez en representación de RYB Selva SRL contra la
Resolución 15, del 14 de enero de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 5 de marzo de 2020, RYB Selva SRL interpuso demanda de amparo2,
subsanada el 20 de agosto de 20203, contra la Municipalidad Provincial de
Maynas, por la omisión de actuación frente al vertimiento de aguas servidas en
su propiedad, el olor y los gases emanados, así como los grandes caudales de
aguas pluviales que fluyen dentro de su propiedad. Por tanto, en salvaguarda de
su derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, solicitó lo siguiente:
i) Se reconozca que las condiciones actuales de vida de la familia que
reside en la calle 30 de agosto Lt. A-2, propiedad de su empresa4,
son indignas, pues se encuentran afectados por la insalubridad y la
inseguridad, perjudicando, especialmente, a las personas
vulnerables y con capacidades diferentes.
1 Folio 377
2 Folio 96
3 Folio 213
4 Según copia del asiento C00003 de la Partida 11052057 del Registro de Propiedad Inmueble
de la Zona Registral IV, sede Iquitos ubicado a folio 77; RYB Selva SRL adquirió la propiedad
del predio ubicado en el Lote A2 de la calle Santa Rosa, distrito de Iquitos, provincia de
Maynas, región Loreto; a través de la donación efectuada por su anterior propietaria, doña
Brenda Yrasema Salinas Ríos.
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RYB SELVA SRL
ii) Se ordene a la demandada la inmediata eliminación de las 3
descargas de aguas servidas y pluviales vertidas dentro de su
propiedad.
iii) Se ordene a la demandada el restablecimiento del área afectada de
su propiedad, ocasionada por los daños generados por la erosión
del terreno.
iv) Se ordene la suspensión temporal de pagos por concepto del
impuesto predial.
Sostuvo que la desembocadura de los canales de desagüe fue construida
sin una previa consulta y con desconocimiento de las familias que residen en el
inmueble de su propiedad, pese a que la anterior propietaria había presentado
reclamos por la decisión de ejecutar la desembocadura de tres desagües de la
ciudad en su terreno, reclamo que fue reiterado hasta en dos oportunidades en
el año 2004. Asimismo, alegó que las aguas servidas vertidas a caño abierto
dentro su propiedad han generado grandes daños, tanto a la infraestructura de
su inmueble por la erosión del terreno, como al ambiente, pues la
contaminación en la zona ha creado un foco infeccioso, que sumado a la
presencia de zancudos genera toda clase de enfermedades, tal como ha sido
demostrado en los informes de inspección del área de salud de la municipalidad
emplazada, además que se ha visto afectada en el desarrollo de sus actividades
comerciales, como el servicio de hospedaje, restaurante, recreación y otros.
Finalmente, señaló que la demandada ha calificado el valor del autovalúo de su
predio sin considerar las circunstancias antes descritas.
Contestación de la demanda
El 18 de noviembre de 2020, la Procuraduría Pública de la Municipalidad
Provincial de Maynas contestó la demanda5, solicitando que sea declarada
improcedente o infundada. Expresó que lo alegado por la recurrente no está
referido al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados,
además que no se ha establecido documentalmente la razón por la cual la
Municipalidad de Maynas es responsable del vertimiento de las aguas servidas.
Asimismo, advirtió que la recurrente acudió ante las autoridades
competentes, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y
la Autoridad Nacional del Agua (ANA) a fin de solicitar el cumplimiento de lo
5 Folio 229
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peticionado en la demanda; incluso el OEFA consideró su petición como una
denuncia ambiental, asignándole un código, iniciándose así un procedimiento
administrativo que se encuentra en trámite.
Finalmente, en cuanto a la suspensión del pago del autovalúo, señaló que
el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar ello, pues no se vulnera
derecho fundamental alguno, y existen otras vías igual de satisfactorias,
además, adujo que no es posible suspender dicho tributo para un determinado
usuario, dado que toda suspensión debe ser sometida a una aprobación del
Concejo Municipal para la posterior emisión de una ordenanza.
Sentencia de primera instancia
Mediante Resolución 6, del 24 de agosto de 20216, el Segundo Juzgado
Civil de Maynas [i] declaró fundada en parte la demanda, tras advertir que por
debajo de la propiedad de la accionante se encuentra el desagüe por donde
discurren aguas servidas y pluviales, ocasionando erosión sobre las bases en las
que se levanta dicho inmueble, que aunado a los olores emanados por el
desagüe, atentan contra la vida y la salud de los ocupantes del predio; y [ii]
desestimó el extremo referido a la suspensión del pago del autovalúo, al
considerar que se trata de una pretensión de naturaleza administrativa.
Sentencia de segunda instancia
A través de la Resolución 15, del 14 de enero de 2022, la Sala Superior
revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, al estimar que,
dadas las circunstancias y los hechos del caso, así como las repercusiones que
podrían generarse y la necesidad de actuación probatoria, la controversia debe
ser dilucidada en un proceso distinto al del amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente pretende que se reconozca que las condiciones actuales de
vida de la familia que reside en la calle 30 de agosto Lt. A-2, propiedad
de su empresa, son indignas, pues se encuentran afectados por la
insalubridad y la inseguridad, perjudicando, especialmente, a las personas
6 Folio 275
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vulnerables y con capacidades diferentes; en consecuencia, se ordene a la
entidad demandada la inmediata eliminación de las 3 descargas de aguas
servidas y pluviales vertidas dentro de su propiedad; el restablecimiento
del área afectada, ocasionada por la erosión del terreno; y la suspensión
temporal de pagos por concepto del impuesto predial.
Análisis de la controversia
2. En el expediente obran los siguientes documentos:
● Informe de Supervisión 045-2019-GGG-GSSA-MPM, de 27 de
setiembre de 2019 7 , emitido por la Subgerencia de Salud
Ambiental de la Municipalidad Provincial de Maynas, mediante el
cual se describe la verificación in situ del aludido predio,
corroborándose que existe la desembocadura de 3 desagües a caño
abierto, pasando por la propiedad del ahora demandante, generando
erosión del terreno y un impacto ambiental.
● Informe 029-2019-RBCH-ITSE, de 22 de noviembre de 2019,
emitido por el Inspector Técnico de Seguridad de Defensa Civil, a
través del cual se indica que la estructura de madera que soporta
toda la carga del local de la empresa “RYB Selva SRL” se
encuentra en mal estado por las constantes lluvias y que por debajo
del inmueble pasa un alcantarillado de aguas pluviales que debilita
los cimientos de parte de la estructura de la vía pavimentada “30 de
agosto”, y, por ende, afecta a la vivienda por la erosión. Estas
constataciones llevan a recomendar realizar trabajos urgentes a fin
de evitar el deslizamiento del local y salvaguardar la vida humana;
pues concluye el riesgo es muy alto.
● Acta de supervisión ambiental de 28 de noviembre de 20198,
emitida por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento
(MVCS).
● Informe Técnico 038-2019-ANA-ALA-IQUITOS/EJDG, de 11 de
diciembre de 20199, emitida por la ANA, en el que se concluye que
se identificó 3 vertimientos de aguas residuales debajo de la
vivienda de Robert Bustamante Márquez. En el acápite 6.2.1 se
7 Folio 40
8 Folio 254
9 Folio 53
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precisa que dichos vertimientos vienen generando una erosión
progresivamente.
3. Así, del material probatorio presentado, este Tribunal aprecia que los
hechos descritos por la recurrente respecto de la existencia de 3
desembocaduras de desagües de la ciudad de Iquitos en su predio no solo
resultan ciertos, sino que además suponen un grave riesgo de afectación
del derecho de propiedad de la recurrente, así como una manifiesta
vulneración del derecho a vivir en un medioambiente sano y equilibrado,
que, además viene causando un grave deterioro del predio de su
propiedad.
4. Así, también se aprecia que, a propósito de una denuncia formulada por
la recurrente10, la emplazada, así como el MVCS; la ANA, adscrita al
Ministerio de Agricultura y Riego; y el OEFA; han venido recabando
información para adoptar medidas a fin de mitigar los efectos de los
mencionados desagües respecto de la demandada y de su propiedad;
siendo importante resaltar que en el citado Informe Técnico 038-2019-
ANA-ALA-IQUITOS/EJDG, emitido por la ANA, entre otras cosas, se
señala que se ha podido verificar lo siguiente:
(…)6.3 De acuerdo a lo verificado en campo, se evaluó en gabinete con
las coordenadas tomadas de los puntos de descargas, que dichas
coordenadas se encuentran inscritos en el registro único para el proceso
de adecuación progresiva – RUPAP de la empresa EPS SEDALORETO
S.A. (Anexo 03), por ende conforme a la Cuarta Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1285, «Los
prestadores de servicios de saneamiento que se acojan a la adecuación
progresiva dispuesta en el artículo 4 del presente Decreto Legislativo, no
están sujetos a las sanciones que se hayan generado o generen como
consecuencia del incumplimiento de los artículo 79, 80, 81 y 82 de la Ley
N.º 29338, Ley de Recursos Hídricos».
6.4. En tal sentido, de acuerdo a lo mencionado líneas arriba no se podrá
Iniciar ningún procedimiento administrativo sancionador a la empresa
EPS SEDALORETO S.A, por el vertimiento de aguas residuales. (…)
5. De la misma forma, el MVCS, al emitir el Informe 63-2019-DGAA-
ramado, de 6 de diciembre de 201911, concluyó lo siguiente:
10 Folios 6 y 34 a la 36
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(…) el Alcantarillado Sanitario en la ciudad de Iquitos es administrado
por la EPS. SEDAL0RET0 S.A, los tres (03) puntos de descarga de agua
residual sin previo tratamiento, materia de la denuncia ambiental se
encuentra registrados en el Registro Único para el Proceso de
adecuación Progresiva-RUPAP, con la constancia de Inscripción N.º
141, en el cual la EPS. SEDALORETO S.A., consideró un plazo máximo
de seis (06) años para la adecuación de los vertimientos respectivos. En
cumplimiento de los compromisos asumidos en el RUPAP, la EPS.
SEDALORETO S.A, se encuentra gestionando el desarrollo de la idea del
proyecto «Mejoramiento del Sistema de Planta de Tratamiento de Aguas
Residuales de la Ciudad de Iquitos», con la cual se solucionará el
problema de descargas de agua residual de la ciudad de Iquitos.
Hallazgo N.º 01: La EPS. SEDALORETO S.A, en tanto se inicie la
operación del proyecto «Mejoramiento del Sistema de Planta de
Tratamiento de Aguas Residuales de la Ciudad de Iquitos», contemplado
en el RUPAP, deberá implementar acciones correctivas de carácter
urgente que permita mitigar los impactos ambientales que viene
generando la descarga de agua residual sin tratamiento en el predio del
denunciante ubicado en la calle 30 de agosto. Distrito de Iquitos,
Provincia de Maynas, Loreto. (…)”
6. En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la
primera pretensión de la demanda sobre la eliminación de las descargas
de aguas servidas en la propiedad del demandante, debe ser declarado
improcedente; pues, conforme lo detallado precedentemente, la entidad a
cargo del vertimiento de aguas residuales en la ciudad de Iquitos es la
Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y
Alcantarillado de Loreto SA (EPS Sedaloreto SA), por lo que, no
corresponde a la municipalidad emplazada ejecutar acciones directas para
la eliminación de tales desagües, particularmente, porque tal situación
corresponde a un proyecto de gran envergadura que se encuentra a cargo
de la referida empresa.
7. No obstante, este Tribunal no puede dejar de recordar la competencia
específica que tiene la Municipalidad de velar por el saneamiento,
salubridad y salud ambiental, que comprende el deber de coadyuvar, en
el marco de sus competencias, a lograr que EPS Sedaloreto SA ponga fin
al vertimiento de aguas residuales en la propiedad del demandante y no
siga afectando el medioambiente y la salud de las personas.
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8. Por otro lado, en cuanto al restablecimiento de la propiedad de la
recurrente, debe señalarse que, del estudio de autos, se advierte que la
emplazada, adoptó las siguientes medidas:
– Mediante el Informe Legal 238-2019-OAL-GAT-MPM, de 5 de agosto
de 201912, la oficina de Asesoría Legal de la Municipalidad
Provincial de Maynas, ante la denuncia efectuada por don Roberto
Bustamante Márquez, por los perjuicios generados en el inmueble
ubicado en la Calle 30 de agosto Lt. A-2 de Iquitos a causa de la
desembocadura del desagüe público, recomendó que la denuncia
sea derivada a la Gerencia de Obras e Infraestructura a fin de que
se proponga una solución y se eleven los actuados a la Alta
dirección para la toma de decisiones.
– Mediante el Informe de supervisión 045-2019-GGG-SGSA-GSSA-
MPM, de 27 de setiembre de 201913. la Subgerencia de Salud
Ambiental de la Municipalidad Provincial de Maynas luego de
verificar la situación del predio de la recurrente, concluyó lo
siguiente: “(…) Tratándose de un impacto ambiental generado por
la desembocadura de los desagües qué circulan por la propiedad
privada de los administrados amerita de inmediato en calidad de
URGENTE derivar el expediente a la Gerencia de Obras e
Infraestructura para que el personal técnico evalué la
infraestructura de los caños y determinar las medidas a adoptar
con el fin de mitigar el impacto que generan los caños que circulan
en la propiedad privada de los administrados. (…)
– A través del Acta de supervisión ambiental, de 25 de noviembre de
201914, el subgerente de obras de la Municipalidad Provincial de
Maynas, ante la problemática advertida en el predio del recurrente,
se comprometió a tomar acciones y seguimiento para la elaboración
y ejecución de una caja de alcantarillado para las cuatro descargas,
a fin de derivar las aguas del alcantarillado fuera de la propiedad
del denunciante.
12 Folio 252
13 Folio 40
14 Folio 254
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– Por intermedio de la Carta 060-2019-DDC-GSM.MPM, de 27 de
noviembre de 2019 15 , la División de Defensa Civil de la
Municipalidad Provincial de Maynas remitió al recurrente el
Informe 029-2019-ITSE-RBCH, de 22 de noviembre de 201916, en
el que se concluyó que, debido a la erosión que produce las aguas
pluviales del alcantarillado, el inmueble de propiedad de la
demandante, representaba un riesgo muy alto para la vida de las
personas que lo habitaban, por lo que, recomendaba coordinar con
la persona encargada la realización de trabajo urgentes para el
reforzamiento de la estructura.
– De la misma forma, en el referido Informe 029-2019-ITSE-RBCH, de
22 de noviembre de 2019, el inspector técnico de seguridad en
defensa civil (ITSE), luego evaluar el inmueble de la recurrente,
recomendó con grado de urgencia que, se practiquen los trabajos
correspondientes para evitar el deslizamiento de la construcción,
para lo cual, detalló los materiales necesarios para mitigar el
impacto que genera la desembocadura de los desagües sobre la
propiedad de la demandante.
– Finalmente, el 24 de enero de 2020, con oficio 082-2020-GAT-MPM17,
se invitó al demandante a una reunión para efectuar las
coordinaciones pertinentes sobre su denuncia. Asimismo, con el
Informe Legal 032-2020-SL-GAT-MPM, de 22 de enero de 202018,
se sugirió que en dicha reunión participen el Gerente de Oficina la
General de Asesoría Jurídica, la Gerencia Municipal, el Área de
Estudios y Proyectos, la Gerencia de Obras e Infraestructura y la
Gerencia de Acondicionamiento Territorial de la Municipalidad
Provincial de Maynas, así ctantes del Ministerio de Vivienda,
Construcción y Saneamiento y los denunciantes. Asimismo, en
dicho documento, la emplazada, en virtud del artículo IV del título
preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972,
reconoció su competencia para solucionar los problemas generados
en el inmueble de la recurrente como consecuencia del vertimiento
del desagüe de aguas pluviales.
15 Folio 47
16 Folio 48
17 Folio 256
18 Folio 258
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9. De las acciones antes referidas, este Colegiado advierte que la emplazada
en ejercicio de sus competencias constitucional y legalmente asignadas,
asumió una serie de compromisos con la recurrente a fin de mitigar los
problemas que se venían presentando en su inmueble a causa de la
desembocadura directa de los desagües. Sin embargo, conforme lo
argumentado en el recurso de agravio constitucional, a la fecha, la
entidad edil no habría cumplido con ejecutar dichas medidas. Por ello,
corresponde estimar este extremo de la demanda, a fin de que la
emplazada en la brevedad posible, cumpla con sus obligaciones e
implemente las medidas que fueron dispuestas en los documentos
anteriormente listados.
10. En cuanto a la pretensión de la recurrente referida a la suspensión
temporal de los pagos por concepto de autoavalúo, debe señalarse que,
este concepto constituye la base imponible con la que se calcula
el impuesto predial. En el presente caso, resulta innegable que, a causa de
la erosión y contaminación provocada por la desembocadura del desagüe
de aguas pluviales, el predio de la recurrente viene perdiendo valor de
manera continua; por lo que, la asignación de un valor constante a nivel
administrativo-tributario, sin merituar materialmente los problemas que
se vienen produciendo en dicho predio, de cara con la imposición del
impuesto predial, no resulta razonable mientras dichos problemas
persistan. Es más, en los hechos y por la omisión de las autoridades
competentes en dar solución a esta grave situación medioambiental, entre
las que se encuentran la emplazada, el MVCS y la ANA, se estaría
produciendo un supuesto de expropiación indirecta en perjuicio de la
recurrente, al impedir el correcto ejercicio de su derecho de propiedad,
razón por la cual, a consideración de este Colegiado y mientras no se dé
una solución al problema creado por la desembocadura de los desagües
en el predio de la demandante, no corresponde que ella asuma la pérdida
del valor de su predio.
11. Por ello, y a fin de establecer una medida razonable, de carácter temporal
y solo mientras subsista la problemática antes referida, corresponde
estimar este extremo de la demanda, en la medida de disponer la
suspensión temporal del pago de dicho tributo hasta que se reestablezca
el correcto ejercicio del derecho de propiedad de la demandante, lo cual
deberá ser debidamente acreditado ante el juez de ejecución.
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12. Sin perjuicio de ello, este Colegiado, ante la problemática sanitaria y
ambiental que se estaría generando a causa de los puntos de descarga de
aguas residuales ubicadas en el predio de la recurrente; estima necesario
exhortar a la EPS Sedaloreto SA, como entidad responsable de adecuar
los vertimientos de aguas residuales, que vendrían afectando la propiedad
del demandante, para que, en caso aún no lo haya hecho, adopte las
medidas urgentes y necesarias que permitan mitigar los daños
ambientales, patrimoniales y sanitarios que se estarían generando. De la
misma forma, exhortar al Ministerio del Ambiente, al OEFA, a la ANA y
al MVCS, para que, en el marco de sus competencias, fiscalicen
continuamente el adecuado cumplimiento de los compromisos asumidos
por la EPS Sedaloreto SA en el Registro Único para el Proceso de
adecuación Progresiva-RUPAP y de la Municipalidad Provincial de
Maynas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de amparo al haberse
acreditado la vulneración de los derechos a vivir en un medioambiente
sano y equilibrado y el derecho de propiedad.
2. ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Maynas, en la brevedad
posible, a que cumpla con implementar en el predio de la demandante,
ubicado en la Calle 30 de agosto Lt. A-2 de la ciudad de Iquitos, las
medidas descritas en los documentos detallados en el fundamento 6
supra de la presente sentencia, así como las que resulten necesarias para
mitigar los daños causados en dicho inmueble a causa de la
desembocadura de los desagües públicos.
3. ORDENAR la suspensión temporal del pago del impuesto predial,
respecto del inmueble de la demandante, mientras subsistan los actos de
contaminación detallados en la presente sentencia.
4. Declarar IMPROCEDENTE en los demás extremos.
5. EXHORTAR a la EPS Sedaloreto SA, para que adopte las medidas
urgentes y necesarias que permitan mitigar los daños ambientales,
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patrimoniales y sanitarios que se estarían generando en el predio del
demandante como consecuencia de las descargas de aguas residuales que
desembocan en el predio ubicado en el Lote A-2 de la Calle 30 de agosto
de la ciudad de Iquitos.
6. EXHORTAR al Ministerio del Ambiente, al Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental (OEFA), a la Autoridad Nacional del Agua
(ANA) y al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, para
que, en el marco de sus competencias, fiscalicen continuamente el
adecuado cumplimiento de los compromisos asumidos por la EPS
Sedaloreto SA en el Registro Único para el Proceso de adecuación
Progresiva-RUPAP, así como los asumidos por la Municipalidad
Provincial de Maynas.
7. Notificar la presente sentencia a la EPS Sedaloreto SA, Ministerio del
Ambiente, al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
(OEFA), al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y a la
Autoridad Nacional del Agua (ANA) para los fines correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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