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02643-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231031
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 469/2023
EXP. N.° 02643-2022-PA/TC
SANTA
GUILLERMO SUSSONI LEZAMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Sussoni
Lezama contra la sentencia1 de fecha 5 de mayo de 2022, expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12 de mayo de 2021, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se
declare la nulidad de la Resolución 43199-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990 y se
emita una nueva resolución de pensión otorgándole la bonificación del Fondo
Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con el pago de los devengados y los
intereses legales. Alega que mediante la Resolución 34135-2020-
ONP/DPR.GD/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación por la suma de S/
893.00 (ochocientos noventa y tres y 00/100 soles), a partir del 1 de mayo de
2015, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto
Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del Fonahpu.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y
solicitó que se la declare infundada, al aducir que el demandante no se
encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y de las
demás normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de estas no
tenía la condición de pensionista; y que no se ha demostrado que existió una
imposibilidad por causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), para que el demandante se inscriba en los plazos señalados por el
Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto de
Urgencia 009-2000, tal como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La
Libertad, Casación 13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015-Lima.
1 Foja 301
Sala Primera. Sentencia 469/2023
EXP. N.° 02643-2022-PA/TC
SANTA
GUILLERMO SUSSONI LEZAMA
El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del
Santa, con fecha 25 de octubre de 20192, declaró fundada la demanda por
considerar que al habérsele concedido el carácter de pensionable a la
bonificación del Fonahpu mediante la entrada en vigor de la Ley 27617, no
resulta exigible el requisito de la inscripción para acceder al peticionado
beneficio, por lo que, al cumplir el actor con todos los requisitos establecidos
en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde percibir la bonificación
solicitada.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 5 de mayo de 20223, revocó la apelada y reformándola declaró infundada
la demanda, por considerar que el demandante presentó su solicitud de pensión
el 1 de mayo de 2015 y su solicitud de pago del Fonahpu el 30 de octubre de
2020, es decir, con fecha posterior a los plazos de inscripción del Fonahpu.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) declare la nulidad de la Resolución
43199-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990 y se emita una nueva resolución
de pensión otorgándole la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro
Público (Fonahpu), con el pago de los devengados y los intereses legales.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
2 Foja 216
3 Foja 301
Sala Primera. Sentencia 469/2023
EXP. N.° 02643-2022-PA/TC
SANTA
GUILLERMO SUSSONI LEZAMA
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes
del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean
mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al
efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
(subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el
FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº
19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas
del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que
perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes
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mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no
sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma
de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte (120) días, que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo −y último− proceso de inscripción para los
pensionistas que no estaban inscritos en el Fonahpu, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su décimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento décimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío
(fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
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4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que
haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara
la condición de pensionista del demandante fue notificada
con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 34135-2020-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 30 de octubre de 20204, que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó al actor, por
mandato judicial, pensión de jubilación por la suma actualizada de S/
893.00 (ochocientos noventa y tres y 00/100 soles), a partir del 1 de
mayo de 2015, por acreditar 41 años y 22 días de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones al 30 de abril de 2015, fecha del cese de sus
actividades laborales.
8. A la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120
días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un
nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el actor no
tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990,
condición que recién adquiere a partir del 1 de mayo de 2015, se
concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la
bonificación Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante
examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del
literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este
examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento
4 Foja 16
Sala Primera. Sentencia 469/2023
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décimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente
cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que
no ha sucedido en el caso del actor), para determinarse si el asegurado
estaba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, puesto que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad
social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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