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02893-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA APLICACIÓN DE LA CASACIÓN 7445-2021-DEL SANTA SOLO ES PERTINENTE CUANDO LA SOLICITUD DE LA PENSIÓN Y LA CONTINGENCIA SE HAYAN PRODUCIDO COMO MÁXIMO, DENTRO DEL ÚLTIMO PLAZO DE INSCRIPCIÓN AL FONAHPU (LO QUE NO HA SUCEDIDO EN EL CASO DEL ACTOR), PARA DETERMINAR SI EL ASEGURADO SE ENCONTRABA IMPEDIDO DE EJERCER SU DERECHO DE INSCRIPCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231103
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 445/2023
EXP. N.° 02893-2022-PA/TC
SANTA
JOSÉ DOLORES PAREDES
HERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Dolores
Paredes Hernández contra la resolución de foja 336, de fecha 16 de mayo de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 31 de enero de 2020, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad
de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) y se le
otorgue la bonificación del Fonahpu a partir del momento en que estuvo
vigente dicho beneficio con el pago de los intereses legales desde el momento
en que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso.
La emplazada Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la
demanda y solicita que sea declarada infundada al alegar que al demandante no
le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu ya que recién
adquiere la condición de pensionista en el año 2003, por lo que no se encuentra
dentro de los alcances y supuestos regulados por el Decreto de Urgencia 034-
98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de la vigencia de dichos
dispositivos legales no tenía la condición de pensionista como se encuentra
establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF y, siendo así, no
era posible que al darse la Ley 27617 se incorpore dicho beneficio a su
pensión, de la cual no gozaba, en estricta observancia del principio de
legalidad, lo cual incluso ha sido ratificado mediante la Quinta Disposición
Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 354-2020-EF, de fecha 24
de noviembre de 2020. Precisa que al accionante no le corresponde el
otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, ya que la única excepción en la
aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es que haya existido una
imposibilidad para que el demandante no se pudiera inscribir en los plazos
señalados por causa atribuible a la ONP, que se da en el supuesto de haber
solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no fuera atendido
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oportunamente; sin embargo, el demandante no se encuentra en dicha
excepción, como se ha establecido en las casaciones 7465-2017-La Libertad,
13861-2017-La Libertad y 1032-2015-Lima, por lo que es importante precisar
que en el caso de autos se encuentra corroborado que el actor solicitó su
pensión de jubilación minera con fecha 24 de junio de 2002.
El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 12 de noviembre de 2021 (f. 255), declaró fundada la demanda por
considerar que al haberse determinado el carácter pensionable de la
bonificación del Fonahpu da lugar a establecer que el demandante tiene su
derecho adquirido y habilitado a dicho beneficio, teniendo en cuenta que ha
cumplido con dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-
EF, y que el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo 082-98-EF
atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social, garantizado en el
artículo 10 de la Constitución Política del Perú.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 16 de mayo de 2022 (f. 336), revocó la apelada y reformándola declaró
improcedente la demanda por considerar que el Tribunal Constitucional ha
señalado como regla que cualquier persona que sea titular de una pensión igual
o superior al mínimo vital deberá acudir a la vía judicial ordinaria a fin de
dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación con la suma
específica de la prestación que le corresponde; a menos que, a pesar de percibir
una pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte
urgente su verificación a efectos de evitar circunstancias irreparables; y, en el
presente caso, es posible concluir que el demandante es acreedor de una
pensión de jubilación cuyo monto fijado a su favor no es inferior a la pensión
mínima establecida mediante Decreto Supremo 028-2002-EF, de modo tal que
su derecho al mínimo legal no se encuentra comprometido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) inscriba al recurrente en el Fondo Nacional de Ahorro Público
(Fonahpu) y se le otorgue la bonificación del Fonahpu a partir del
momento en que estuvo vigente dicho beneficio con el pago de los
intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo más
los costos del proceso.
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2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del
Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores
de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al
efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
(subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o
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del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno
Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del
Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un
Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo –y último– proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales
que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de
noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del Fonahpu, y se precisa que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
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3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como
consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de
inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que
la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de
los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley. (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 33745-2003-ONP/DC/DL
19990, de fecha 16 de abril de 2003 (f. 8), que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) atendiendo a que se ha comprobado
que el demandante nació el 8 de octubre de 1945 –por lo que cumplió 50
años de edad el 8 de octubre de 1995– y que acredita 22 años completos
de aportaciones, que fueron laborados en centros de producción minera,
metalúrgicos y siderúrgicos, al 15 de julio de 1996, fecha de su cese
laboral, por lo que cuenta con la edad y años de aportaciones requeridos
para acceder a la pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009
y el Decreto Ley 19990; resolvió en su artículo 1 otorgar al accionante
pensión de jubilación minera definitiva por la suma de S/ 590.91
(quinientos noventa y 91/100 nuevos soles), a partir del 16 de julio de
1996; y, a su vez, resolvió en su artículo 3 disponer que los abonos de las
pensiones devengadas se generen a partir del 24 de junio de 2001 –fecha
de inicio del pago de su pensión– de conformidad con el artículo 81 del
Decreto Ley 19990.
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8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990, se desprende que se tiene la
“condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión.
9. Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone
que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un
periodo no mayor a doce meses anteriores a la presentación de la
solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es
aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en
sede administrativa.
10. Sobre el particular, de lo resuelto en el artículo 3 de la Resolución 33745-
2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de abril de 2003 (f. 8), se infiere
que el accionante solicitó su pensión de jubilación minera el 24 de junio
de 2002, esto es, el actor presentó su solicitud de pensión con fecha
posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes
desde el 23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de
febrero hasta el 28 de junio de 2000).
11. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
un nuevo y último proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000,
el demandante no había solicitado su pensión, la cual solicitó recién el 24
de junio de 2002, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en
el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para
acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente
caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3
del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA
solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se
hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al
Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si
el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción.
12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Sala Primera. Sentencia 445/2023
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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