Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



02894-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE LA OMISIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EXCLUYE AL PENSIONISTA DE SU GOCE, SIN EMBARGO, ESTABLECE LA INEXIGIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE ESTE TERCER PRESUPUESTO, COMO ÚNICO SUPUESTO DE EXCEPCIÓN, CUANDO EL PENSIONISTA SE ENCONTRABA IMPEDIDO DE EJERCER SU DERECHO DE INSCRIPCIÓN, POR RECONOCIMIENTO TARDÍO DE LA PENSIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231103
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 446/2023
EXP. N.° 02894-2022-PA/TC
SANTA
JUAN DE LA CRUZ SORIA
CALDERÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de la Cruz
Soria Calderón contra la sentencia de foja 259, de fecha 27 de abril de 2022,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con escrito de fecha 9 de junio de 2021, interpuso demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que
se le otorgue el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público
(Fonahpu) a partir del 19 de marzo de 2011, fecha en la que empezó a percibir
el abono de sus pensiones devengadas, más los intereses legales y los costos
del proceso. Alega que mediante la Resolución 23160-2021-ONP/DPR.GD/DL
19990 se le otorgó pensión de jubilación por la suma de S/ 861.00, a partir del
1 de enero de 2004, por lo que, al cumplir con los requisitos establecidos en el
Decreto Supremo 082-98-EF y el Decreto de Urgencia 034-98, le corresponde
acceder a la bonificación del Fonahpu.
La entidad emplazada contestó la demanda y solicitó que se la declare
infundada, al aducir que el demandante no se encuentra dentro de los alcances
del Decreto de Urgencia 034-98 y demás normas legales aplicables, ya que a la
fecha de vigencia de estas no tenía la condición de pensionista; y que, por otro
lado, no se ha demostrado que existió una imposibilidad por causa atribuible a
la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que el actor se inscriba en
los plazos señalados por el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo
082-92-EF y el Decreto de Urgencia 009-2000, tal como se ha establecido en la
Casación 7466-2017-La Libertad, Casación 13861-2017-La Libertad y
Casación 1032-2015-Lima.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 18
de octubre de 2021 (f. 159), declaró fundada la demanda por considerar que, en
el caso de autos, de la revisión de los documentos aportados por el recurrente,
Sala Primera. Sentencia 446/2023
EXP. N.° 02894-2022-PA/TC
SANTA
JUAN DE LA CRUZ SORIA
CALDERÓN
se tiene que, respecto al tercer requisito, referido a la inscripción voluntaria
para el otorgamiento de la bonificación Fonahpu, este fue incumplido por
causas no imputables al actor debido a que su condición de pensionista le fue
reconocida con posterioridad al vencimiento del último plazo.
La Sala Superior competente, con fecha 27 de abril de 2022 (f. 259),
revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que en la
Casación 7445-2021-DELSANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, se
estableció como precedente que todas las pretensiones vinculadas al
otorgamiento de la bonificación Fonahpu deben ser tramitadas en el proceso
contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el actor solicita que la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) le otorgue el pago de la bonificación del Fondo
Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), a partir del 19 de marzo de 2011,
más el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del
Sala Primera. Sentencia 446/2023
EXP. N.° 02894-2022-PA/TC
SANTA
JUAN DE LA CRUZ SORIA
CALDERÓN
Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores
de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al
efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)”.
(subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o
del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un
Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo
082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que
Sala Primera. Sentencia 446/2023
EXP. N.° 02894-2022-PA/TC
SANTA
JUAN DE LA CRUZ SORIA
CALDERÓN
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de
2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece
los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del
Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el
28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
“[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como
consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de
inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que
la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de
los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
Sala Primera. Sentencia 446/2023
EXP. N.° 02894-2022-PA/TC
SANTA
JUAN DE LA CRUZ SORIA
CALDERÓN
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.” (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 23160-2021-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 28 de mayo de 2021 (f. 1 vuelta), que
la Oficina de Normalización Previsional (ONP), atendiendo a que el
actor, con fecha 28 de octubre de 2004, solicitó pensión de jubilación y
declaró haber laborado 34 años y 6 meses con aportaciones al 31 de
diciembre de 2003, fecha de su cese laboral; que mediante la Resolución
31295-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 7 de junio de 2016, se le
otorgó al accionante, por mandato judicial, pensión de jubilación bajo los
alcances del Decreto Ley 19990, por el monto de S/ 415.00, a partir del
25 de noviembre de 2003, reconociéndole 30 años y 3 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y que el actor, con fecha
17 de marzo de 2021, solicita a la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) la revisión de la resolución administrativa que le otorgó la pensión
de jubilación, en el extremo del reconocimiento de años de aportes, a fin
de que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión, por lo que luego de la
revisión de su expediente administrativo se logró verificar que el
pensionista acredita 4 años y 3 meses de aportes adicionales, que no
fueron considerados en el proceso de evaluación previo, que sumados a
los reconocidos se advierte que el accionante cumple con acreditar 34
años y 6 meses de aportaciones efectuadas a la fecha de presentación de
su solicitud de otorgamiento de pensión. Así, al existir una variación en
el monto de la pensión otorgada, resuelve en su Artículo 1º.- Dejar sin
efecto la Resolución 31295-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 7
de junio de 2016; y en su artículo 2°.- Otorgar al accionante pensión de
jubilación, a partir del 1 de enero de 2004, por la suma de S/ 821.11, que
se encuentra actualizada en la suma de S/ 861.00, reconociéndole un total
de 34 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
8. Dado que el accionante, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, el 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién la adquiere a partir del 25 de
noviembre de 2003 –en cumplimiento del mandato judicial
reconociéndole 30 años y 3 meses de aportaciones‒ y, posteriormente, a
partir del 1 de enero de 2004 –reconociéndole 34 años y 6 meses de
Sala Primera. Sentencia 446/2023
EXP. N.° 02894-2022-PA/TC
SANTA
JUAN DE LA CRUZ SORIA
CALDERÓN
aportaciones al 31 de diciembre de 2003, fecha de su cese laboral,
conforme a lo declarado por el actor en su solicitud de otorgamiento de
pensión‒, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso,
irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3
del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA,
solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se
hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción
al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del recurrente) para
determinarse si estaba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del actor, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio