Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
02898-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACTOR A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO Y ÚLTIMO PLAZO EXTRAORDINARIO DE 120 DÍAS ESTABLECIDO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000 PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN, NO TENÍA AÚN LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990, POR LO QUE EL RECURRENTE NO PUEDE ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231103
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 433/2023
EXP. N.° 02898-2022-PA/TC
SANTA
VÍCTOR E LEÓN CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor E León
Cruz contra la sentencia de foja 256, de fecha 16 de mayo de 2022, expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que,
revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de enero de 2020 (f. 34), el recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que
se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, como
consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en
que estuvo vigente y los intereses legales desde que se produjo la contingencia,
más los costos del proceso. Alega que mediante Resolución 25232-2013-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 10 de setiembre de 2013 (f. 3), se le otorgó
pensión de jubilación por la suma de S/ 415.00, a partir del 22 de setiembre de
2009, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto
Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del Fonahpu.
La entidad emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare
infundada, al aducir que el accionante no se encuentra dentro de los alcances
del Decreto de Urgencia 034-98 y demás normas legales aplicables, ya que a la
fecha de vigencia de estas no tenía la condición de pensionista; y que, por otro
lado, no se ha demostrado que existió una imposibilidad por causa atribuible a
la ONP, para que el actor se inscriba en los plazos señalados por el Decreto de
Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto de Urgencia
009-2000, tal como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad,
Casación 13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015-Lima.
El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa
mediante Resolución 5, de fecha 1 de diciembre de 2021 (f. 172), declaró
fundada la demanda por considerar que la bonificación del Fonahpu tiene
Sala Primera. Sentencia 433/2023
EXP. N.° 02898-2022-PA/TC
SANTA
VÍCTOR E LEÓN CRUZ
carácter pensionable, y al no otorgársela al accionante se atenta contra su
derecho fundamental de acceso a la seguridad social; por tanto, no puede
privarse al actor de esta.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de
amparo por estimar que en la Casación 7445-2021-DELSANTA, de fecha 26
de noviembre de 2021, se ha establecido como precedente que todas las
pretensiones vinculadas al otorgamiento de la bonificación del Fonahpu deben
ser tramitadas en el proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el actor solicita que la ONP lo inscriba en el Fondo
Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, como consecuencia, se ordene
el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente
y los intereses legales desde que se produjo la contingencia, más los
costos del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos
en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/.
1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de
Sala Primera. Sentencia 433/2023
EXP. N.° 02898-2022-PA/TC
SANTA
VÍCTOR E LEÓN CRUZ
calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás
condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP)”. (subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo se establece con carácter de precedente
Sala Primera. Sentencia 433/2023
EXP. N.° 02898-2022-PA/TC
SANTA
VÍCTOR E LEÓN CRUZ
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
“[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento
tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan
producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su
otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a
los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en
la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de
pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de
inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.” (subrayado
agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 25232-2013-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 10 de setiembre de 2013 (f. 3), que la
ONP otorgó al actor pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto
Ley 19990, por el monto de S/ 415.00, a partir del 22 de setiembre de
2009, por acreditar 29 años y 8 meses de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones.
8. Dado que el accionante, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, que recién la adquiere a partir del 22 de setiembre de
2009, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto
de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la
Sala Primera. Sentencia 433/2023
EXP. N.° 02898-2022-PA/TC
SANTA
VÍCTOR E LEÓN CRUZ
bonificación Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante
examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del
literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este
examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento
decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente
cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que
no ha sucedido en el caso del recurrente), para determinarse si se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del actor, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.