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03059-2019-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN, PUESTO QUE LAS PENSIONES VITALICIAS REGULADAS POR EL DECRETO LEY N° 18846 O SU SUSTITUTORIA, LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LA LEY N° 26790, NO LES RESULTA APLICABLES EL MONTO MÍNIMO REGULADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 817.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231103
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 455/2023
EXP. N.° 03059-2019-PA/TC
LIMA
VICTORINO HUACHO SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Victorino Huacho
Sánchez contra la resolución de foja 199, de fecha 11 de julio de 2019,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de mayo de 2015 (f. 8), el recurrente interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se
declare inaplicable la Resolución 2574-2006-ONP/DC/DL18846, de fecha 19
de abril de 2006, y, como consecuencia, se expida una nueva resolución
procediendo a un nuevo cálculo de su pensión de invalidez (renta vitalicia)
conforme a la Ley 26790, sin topes, es decir, sin la aplicación del Decreto Ley
25967, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del
proceso. Refiere que, al habérsele diagnosticado una enfermedad profesional
mediante el certificado médico de fecha 24 de noviembre de 2004, la
contingencia se ha producido bajo el amparo de la Ley 26790 y no del Decreto
Ley 18846.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima (f. 15) declaró improcedente
la demanda por considerar que la pretensión no forma parte del contenido
esencial del derecho pensionario. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Lima (f. 48) declaró nula la apelada y ordenó se expida una nueva resolución.
El juzgado admitió a trámite la demanda.
La emplazada formuló tacha contra el dictamen médico de fecha 24 de
noviembre de 2004, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar
pasiva, contestó la demanda y manifiestó que debe declararse improcedente la
demanda porque los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y porque
existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la
protección del derecho constitucional invocado. Asimismo, expresa que la
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demanda debe declararse infundada porque no se configura una afectación al
derecho pensionario del demandante, por cuanto se le ha otorgado renta
vitalicia, sin topes y de acuerdo con las reglas vigentes como consta en la
resolución cuestionada (f. 65).
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de setiembre de
2018 (f. 139), declaró improcedente la tacha, infundada la excepción propuesta
e infundada la demanda, por cuanto si bien a la pensión del actor (que se
pretende reajustar) le corresponde la aplicación de la Ley 26790, porque el
certificado médico es del año 2004, también es cierto que no cumple
escrupulosamente todos los requisitos legales exigidos en la Ley 26790.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha
11 de julio de 2019 (f.199), confirmó la apelada por considerar que aun cuando
se acreditó que la resolución administrativa cuestionada ha sido emitida en
forma errónea, no es posible amparar ningún derecho solicitado que tenga
como fuente dicha resolución, quedando en competencia de la ONP realizar las
actuaciones pertinentes.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2020, el Tribunal Constitucional
dispuso la incorporación al presente proceso, en calidad de codemandada, de
Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA.
Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2021, Rímac Seguros y
Reaseguros contesta la demanda y señala que el dictamen médico y la historia
clínica respectivos presentados por el accionante no son documentos idóneos
para acreditar la enfermedad profesional que padece. Agrega que no existe
relación de causalidad entre las labores y la enfermedad que alega padecer el
recurrente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la emplazada declare nula la Resolución
2574-2006-ONP/DC/DL18846, de fecha 19 de abril de 2006, que le
otorgó al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional
conforme al Decreto Ley 18846 y que, como consecuencia, se emita una
nueva resolución y se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto
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Supremo 003-98-SA, sin los topes establecidos en el artículo 3 del
Decreto Ley 25967.
Procedencia de la demanda
2. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha puesto de
relieve que, aun cuando en una demanda de amparo se cuestione la suma
específica de la pensión que percibe el recurrente, resulta procedente
efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, en los
supuestos que el accionante se encuentra en grave estado de salud.
Atendiendo a ello, corresponde evaluar el fondo de la controversia.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-
PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009 en el diario oficial El Peruano,
en calidad de precedente, ha precisado los criterios para la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales).
4. En el fundamento 14 de la sentencia antes mencionada se reitera que
[…] la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia, debe
establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido
por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de
Incapacidades de EsSalud, del Ministerio de Salud o de una EPS, que
acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el
beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a
partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto
Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas
complementarias y conexas. [resaltado agregado].
5. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo
de 1997.
6. Es preciso indicar que el criterio señalado en el fundamento 4 supra el
Tribunal Constitucional ya lo había dispuesto en el fundamento 20 de la
sentencia recaída en el Expediente 01008-2004-PA/TC, publicada en la
página web institucional el 7 de julio de 2005, y como doctrina
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jurisprudencial, donde determinó que es la fecha del pronunciamiento
médico que acredita la enfermedad profesional la que se debe
considerar para establecer la contingencia y el otorgamiento de la
pensión. (negrita y subrayado nuestro)
7. De lo actuado, se desprende que la ONP, mediante Resolución 2574-
2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 19 de abril de 2006 (f. 2), otorgó al
actor pensión de invalidez basándose en el Dictamen de la Comisión
Médica RAPA-0548-2004, de fecha 24 de noviembre de 2004 (f. 39 del
expediente administrativo), en el que la Comisión Médica de Evaluación
de Incapacidades del Hospital II Pasco diagnosticó que padece de la
enfermedad de neumoconiosis y ametropía con 64 % de menoscabo
global.
8. En tal sentido, al determinarse que a la fecha de la expedición del
Dictamen de Comisión Médica del Hospital II Pasco (24 de noviembre
de 2004) el accionante estaba dentro del ámbito de protección legal de la
Ley 26790 y su reglamento, le correspondía gozar de la prestación
estipulada por esta norma y no por el Decreto Ley 18846, y percibir la
pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del
Decreto Supremo 003-98-SA (del 50 % al 66.66 % corresponde la
invalidez permanente parcial), equivalente al 50 % de su remuneración
mensual.
9. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima
que la contingencia debe establecerse desde el 24 de noviembre de 2004,
fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica del Hospital II Pasco
que acreditaba la existencia de la enfermedad profesional con un
porcentaje global de 64 %, dado que el beneficio deriva justamente del
mal que aqueja a la parte actora, y es a partir de dicha fecha que se debe
abonar la pensión de invalidez, por haberse calificado como prueba
idónea el referido dictamen médico presentado por la parte accionante en
la vía administrativa, tal como se aprecia a foja 39 del expediente
administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del
Decreto Supremo 003-98-SA.
10. Asimismo, al constatarse que, a la fecha de la contingencia (24 de
noviembre de 2004), la empleadora Compañía Minera Milpo SAA tenía
contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con Rímac
Seguros y no con la ONP, conforme se desprende del OFICIO 52065-
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2022-SBS, de fecha 1 de diciembre de 2022, remitido por el secretario
general de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (escrito
006994-22 del expediente digitalizado), debe disponerse que sea la
mencionada aseguradora quien asuma la responsabilidad del pago de la
pensión de invalidez del actor conforme a la Ley 26790, con los
reintegros que correspondan al demandante y a la ONP.
11. Siendo así, y al determinarse que el actor estuvo protegido durante su
actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo a cargo de Rímac Seguros, le corresponde a esta
entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez permanente
parcial con arreglo al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA,
que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la
capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %,
pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación
con el 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el
promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a
la fecha del siniestro.
12. Por otro lado, la parte recurrente solicita que, a la pensión de invalidez
por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, no se le aplique el
tope establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 25967. Al respecto, este
Tribunal estima pertinente realizar un análisis en referencia a la
aplicación del Decreto Ley 25967, a efectos de determinar si la pensión
de invalidez vitalicia por enfermedad profesional percibida por el
accionante se encuentra sujeta a los topes previsionales del régimen del
Decreto Ley 19990.
13. En los fundamentos jurídicos 30 y 31 de la sentencia del Tribunal
Constitucional emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que
constituyen precedente, se han reiterado las consideraciones expuestas en
los fundamentos jurídicos 87 y 117 de la sentencia emitida en el
Expediente 10063-2006-PA/TC:
(…) los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta
Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los
regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la pensión vitalicia
del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de
la Ley 26790, básicamente, porque los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están
comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una
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pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y
aportaciones). [resaltado agregado]
14. Como bien puede apreciarse, el Tribunal Constitucional determinó que
los montos de la pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición
Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la
pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de
invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se
encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se
financian con fuentes distintas e independientes.
15. Por lo expuesto, y conforme a lo señalado por este Tribunal, a las
pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria,
la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicables el
monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817 por las razones
indicadas. En ese sentido, tampoco correspondería aplicarles a estas
pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del
Decreto Ley 25967, pues este último decreto ley estableció
modificaciones al Decreto Ley 19990, y no a las pensiones del Decreto
Ley 18846. En consecuencia, este Tribunal estima que, en el presente
caso, a la pensión de invalidez por enfermedad profesional del accionante
no debe aplicarse el tope pensionario establecido en el Decreto Ley
25967 ‒S/ 600.00 (seiscientos soles)‒, por lo que también corresponde
estimar dicho extremo.
16. Por consiguiente, este Tribunal debe precisar que, en atención a lo
pretendido en el recurso de agravio constitucional formulado por el
recurrente, corresponde ordenar a Rímac Seguros que calcule la pensión
de invalidez conforme a lo vertido en los fundamentos supra, así como
los devengados derivados de la pensión de invalidez mencionada desde la
fecha de la contingencia (esto es, desde el 24 de noviembre de 2004).
17. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en
el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado en calidad de doctrina
jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en
etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia
pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
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18. Resulta importante mencionar que de la hoja de liquidación de los
devengados de fecha 19 de abril de 2006 (ff. 89 a 91 del expediente
administrativo) se aprecia que la ONP reconoció al recurrente el pago de
las pensiones devengadas por un monto ascendente a la suma de S/ 48
691.22 (cuarenta y ocho mil seiscientos noventa y uno nuevos soles con
veintidós céntimos).
19. El Tribunal Constitucional estableció en el precedente emitido en el
Expediente 02677-2016-PA/TC, publicado en el diario oficial El
Peruano el 20 de diciembre de 2018, en cuyo fundamento jurídico 21 fijó
la Regla Sustancial 2:
Cuando en el caso se advierta que el cálculo del monto de la pensión se
ha efectuado en perjuicio del pensionista, resultando un monto inferior al
que realmente le corresponde, pero se determine al mismo tiempo que ha
sido favorecido erróneamente en cuanto a la determinación de las
pensiones devengadas, intereses legales o la aplicación de alguna
bonificación, aumento o incremento por aumento de menoscabo que no le
corresponde, en la sentencia que declara fundada la demanda se
dispondrá: 1) que, en el término de 2 días de notificada la sentencia, se
emita nueva resolución administrativa efectuando una debida calificación
y otorgamiento la pensión, dejando sin efecto aquello que ha sido
ilegalmente otorgado; y 2) que del monto de los reintegros que le
corresponden al actor como consecuencia de haber percibido un monto
menor como pensión de jubilación o de invalidez, se proceda a la
compensación correspondiente de lo que ha cobrado en exceso, a favor de
la entidad que efectuado el pago.
20. Así, de lo actuado, se advierte que inicialmente la ONP otorgó al
demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional (renta
vitalicia) a partir del 15 de mayo de 1993, conforme se aprecia de
la Resolución 2574-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 19 de abril de
2006 (f. 2), y le reconoció el pago de las pensiones devengadas y los
intereses legales.
21. En el presente caso, se deben corregir los errores en que ha incurrido la
Oficina de Normalización Previsional y adoptar las siguientes medidas:
a) que se deje sin efecto la pensión de invalidez otorgada por la
Resolución 2574-2006-ONP/DC/DL 18846; b) que se ordene a Rímac
Seguros y Reaseguros que otorgue pensión de invalidez al actor al
amparo de la Ley 26790, a partir del 24 de noviembre de 2004, con el
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pago de las pensiones devengadas y los intereses legales
correspondientes; c) que del monto que arroje la liquidación de las
pensiones devengadas y los intereses legales a que está obligada Rímac
Seguros y Reaseguros, se descuente el monto total que ha recibido de la
ONP el actor por concepto de la renta vitalicia mensual, devengados e
intereses legales y que el juez ejecutor entregue dicho monto a la ONP,
en vía de compensación; y d) que la ONP determine la responsabilidad
administrativa de los funcionarios que tuvieron a su cargo la calificación
de la solicitud de pensión y emitieron las resoluciones administrativas
que generaron el error.
22. No obstante, si bien el cálculo (inicial) de la pensión de invalidez del
accionante estuvo errado, motivo por el cual se interpuso demanda de
amparo, lo cierto es que la Administración procedió al pago de dichos
conceptos, por lo que a fin de no verse perjudicados los fondos de la
Oficina de Normalización Previsional, en la etapa de ejecución de
sentencia, el juez de la causa dispondrá que se efectúe una liquidación a
fin de que se determine: 1) el monto total de las pensiones devengadas y
los intereses legales que le adeuda Rímac Seguros y Reaseguros al actor,
desde el 24 de noviembre de 2004 hasta la fecha en que empiece a
abonarle la pensión de invalidez; 2) el monto total de la renta vitalicia
mensual que ha percibido el actor de parte de la ONP, desde la fecha en
que inició dicho pago; y 3) el monto de los devengados e intereses
legales que la ONP ha abonado al actor. Una vez que quede firme la
liquidación, el juez ejecutor le ordenará a Rímac Seguros y Reaseguros
que, del monto que adeuda al actor por concepto de devengados e
intereses, consigne a nombre del juzgado la cantidad total que ha recibido
el actor de parte de la ONP por concepto de la renta vitalicia mensual,
devengados e intereses, a fin de que dicho monto sea entregado a la ONP
y el saldo que quede Rímac Seguros y Reaseguros lo abone directamente
al actor.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 2574-
2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 19 de abril de 2006.
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2. Ordena a Rímac Seguros y Reaseguros otorgar al demandante pensión de
invalidez de conformidad con la Ley 26790, a partir del 24 de noviembre
de 2004, con el reintegro de las pensiones devengadas y los intereses
legales.
3. Ordena que, en ejecución de sentencia, el juez de la causa disponga que
se practique la liquidación de las pensiones devengadas y los intereses
legales y se adopten las medidas pertinentes, en atención a lo establecido
en los fundamentos 21 y 22 de la presente sentencia.
4. Ordena a la ONP determinar la responsabilidad administrativa de los
funcionarios que tuvieron a su cargo las decisiones administrativas que
originaron el error.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MPO OAC NCH THO EEA
C
A
OC
G
A
UZR DE
D
OR
I
GC
V
AH
A L D E Z
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