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03602-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, POR LO QUE EL ACTOR NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231103
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 464/2023
EXP. N.° 03602-2022-PA/TC
SANTA
MARÍA MAGDALENA BRAVO
DE ELCORROBARRUTIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Magdalena
Bravo de Elcorrobarrutia contra la resolución de fecha 26 de julio de 20221,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 23 de marzo de 2021, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)2, mediante la
cual solicita el pago de la bonificación del Fonahpu de conformidad con lo
establecido en el Decreto de Urgencia 034-98, su reglamento aprobado por el
Decreto Supremo 082-98-EF y la Ley 27617, con el pago de los devengados
que correspondan a partir del 22 de octubre de 2010, fecha de la contingencia,
y los intereses legales de conformidad con lo establecido en los artículos 1245
y 1246 del Código Civil.
La entidad emplazada, con fecha 7 de mayo de 20213, contestó la
demanda y solicitó que sea declarada infundada. Al respecto, sostiene que: a) a
la demandante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del
Fonahpu ya que tiene la condición de pensionista recién en el año 2006, por lo
que no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto
de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables; b) es decir, a la fecha de
vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista,
como se encuentra establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-
EF y, por lo tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se incorpore ese
beneficio a su pensión en estricta observancia del principio de legalidad; y c) lo
que ha sido ratificado por la Quinta Disposición Complementaria Transitoria
del Decreto Supremo 354-2020-EF, de fecha 24 de noviembre de 2020.
1 Fojas 199
2 Fojas 11
3 Fojas 81
Sala Primera. Sentencia 464/2023
EXP. N.° 03602-2022-PA/TC
SANTA
MARÍA MAGDALENA BRAVO
DE ELCORROBARRUTIA
Agrega que la única excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia
034-98 es que haya existido una imposibilidad para que la demandante no se
pudiera inscribir en los plazos señalados por causa atribuible a la Oficina de
Normalización Previsional (ONP). Esto ocurre en el supuesto de haber
solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no haber sido atendido
oportunamente, excepción en la que no se encuentra la demandante, como se
ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, Casación 13861-2017-
La Libertad y Casación 1032-2015-Lima.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 20 de
octubre de 20214, declaró fundada la demanda por considerar que: a) el 1 de
enero de 2002 se publicó la Ley 27617 mediante la cual se incorpora el carácter
pensionable a la bonificación del Fonahpu en el Sistema Nacional de
Pensiones, es decir, ingresa como parte de la pensión; b) su no reconocimiento
constituiría un atentado contra el derecho fundamental que tiene toda persona a
la seguridad social que garantiza el artículo 10 de la Constitución Política del
Estado; c) en consecuencia, le corresponde al recurrente percibir la
bonificación del Fonahpu desde la fecha en que cumplió con los requisitos
exigidos para la emisión de tal bonificación.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 26 de julio de 20225, revocó la apelada y reformándola declaró infundada
la demanda por considerar que la parte demandante no cumple con acreditar la
totalidad de los requisitos establecidos con calidad de precedente vinculante en
la CASACIÓN 7445-2021-DEL SANTA, para atribuir a la ONP su falta de
inscripción para acceder al pago de la bonificación del Fonahpu. Y es que: a) el
recurrente no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de
inscripción se encontraban vigentes; y b) de acuerdo con los documentos que
obran en los actuados, recién formuló su solicitud de pago de este beneficio el
16 de abril de 2019.
Por consiguiente, de lo expuesto, no resulta aplicable en este caso la
excepcionalidad del cumplimiento del requisito previsto en el literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, referido a la inscripción voluntaria
para acceder a la bonificación del Fonahpu.
4 Fojas 104
5 Fojas 199
Sala Primera. Sentencia 464/2023
EXP. N.° 03602-2022-PA/TC
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DE ELCORROBARRUTIA
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) y solicita el pago de la bonificación
del Fonahpu de conformidad con lo establecido en el Decreto de
Urgencia 034-98, su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-
98-EF y la Ley 27617, con el pago de los devengados que correspondan a
partir del 22 de octubre de 2010, fecha de la contingencia, y los intereses
legales de conformidad con lo establecido en el artículo 1245 y 1246 del
Código Civil.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones
a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº
19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y
00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular
la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás
condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
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inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al
efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
(subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990,
o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados,
e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un
Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP (subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales
que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de
noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
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6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce. Sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado).
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7. En el presente caso, consta en la Resolución 32987-2017-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 16 de agosto de 20176, que la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle a la accionante
pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 415.00
(cuatrocientos quince y 00/100 soles), a partir del 1 de julio de 2006. Por
considerar que ha acreditado 1 año y 2 meses de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones y que según el Certificado Médico 062-2017, de
fecha 10 de marzo de 2017, se determinó que la incapacidad de la
asegurada es de naturaleza permanente a partir del 1 de julio de 2006.
Asimismo, dispuso que el pago de los devengados se genera desde el 31
de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del
Decreto Ley 19990.
8. Se advierte que la accionante, a la fecha en que venció el nuevo y último
plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia
009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, que recién adquiere el 1 de julio de 2006, fecha a
partir de la cual se le otorga una pensión de invalidez del Decreto Ley
19990.
9. En consecuencia, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en
el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para
acceder a la bonificación del Fonahpu, por lo que resulta, en el presente
caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF. Puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3
del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA,
solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se
hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al
Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso de la actora), para determinar
si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción.
10. Por consiguiente, no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del
accionante. De allí que la presente demanda debe ser desestimada.
6 Fojas 30 vuelta
Sala Primera. Sentencia 464/2023
EXP. N.° 03602-2022-PA/TC
SANTA
MARÍA MAGDALENA BRAVO
DE ELCORROBARRUTIA
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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