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03719-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL RECURRENTE NO REÚNE EL MÍNIMO DE 20 AÑOS DE APORTES PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL CONFORME AL DECRETO LEY N° 19990, PUESTO QUE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS NO RESULTAN IDÓNEOS PARA ACREDITAR LAS APORTACIONES NI LAS RELACIONES LABORALES TODA VEZ QUE SE TRATA DE MERAS DECLARACIONES UNILATERALES EFECTUADAS POR EL PROPIO DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231103
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 434/2023
EXP. N.° 03719-2022-PA/TC
LIMA
GERARDO OLÓRTEGUI MAGGE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Olórtegui
Magge contra la resolución de foja 121, de fecha 5 de julio de 2022, expedida
por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de noviembre de 2019 (f. 21), el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con
la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 000043301-2014-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 25 de abril de 2014 (f. 2), que deniega su
solicitud de pensión de jubilación; y, como consecuencia, previo
reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general
conforme al Decreto Ley 19990, más las pensiones devengadas y los intereses
legales correspondientes.
La entidad emplazada contesta la demanda y solicita que esta sea
declarada infundada por cuanto el accionante no acredita con documentos
suficientes e idóneos los periodos de aportaciones adicionales que alega haber
efectuado, y que contraviene lo establecido por el Tribunal Constitucional en la
Sentencia 04762-2007-PA/TC, respecto a la forma de cómo se tienen que
acreditar los periodos de aportaciones.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos
Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima mediante Resolución 5, de fecha 2
de marzo de 2022 (f. 85), declaró infundada la demanda por considerar que el
accionante no presenta documentación idónea que acredite fehacientemente los
años de aportaciones adicionales que justifiquen el otorgamiento de la pensión
de jubilación solicitada.
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La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 3, de fecha 5 de julio de 2022 (f. 121), revocando y
reformando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que
los documentos presentados por la parte demandante no generan convicción
para acreditar relación laboral alguna, ni los años de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones que alega el demandante, más aún cuando la parte
actora no cumplió con las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional en
la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda de amparo es que la ONP declare
inaplicable la Resolución 000043301-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de
fecha 25 de abril de 2014 (f. 2), mediante la cual denegó la solicitud de
pensión de jubilación del accionante; y, como consecuencia, le otorgue
pensión de jubilación al amparo del régimen general conforme al Decreto
Ley 19990, con el pago de los montos devengados y los intereses legales.
2. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se
deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse con las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión de jubilación que reclama, porque, si ello es así, se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la
Constitución)
4. El derecho fundamental a la pensión ha sido recogido en el artículo 11 de
la Constitución Política y debe ser reconocido en el marco del Sistema de
Seguridad Social regulado por el artículo 10 de la referida Norma
Fundamental.
5. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el
artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para
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obtener una pensión de jubilación general se requiere tener 65 años de
edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.
6. De la copia simple del documento nacional de identidad (f. 1), se observa
que el demandante nació el 24 de septiembre de 1939, por lo tanto,
cumplió los 65 años de edad el 24 de septiembre de 2004.
7. De la Resolución 000043301-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990 (f. 2) y del
cuadro resumen de aportaciones 352579-002 (f. 194 del expediente
administrativo), ambos de fecha 25 de abril de 2014, se desprende que la
ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación reclamada por
considerar que solo había acreditado 2 años y 4 meses de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones.
8. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-
2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, el Tribunal
Constitucional ha establecido como precedente las reglas para el
reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que
no han sido considerados por la ONP y se detallan los documentos
idóneos para tal fin.
9. Revisado lo actuado, se aprecian los siguientes medios probatorios
ofrecidos por el accionante:
a. Declaraciones juradas del actor, de fecha 20 de enero de 2011, refiriendo
haber laborado para su exempleador Consorcio de Ingenieros
Contratistas Generales Hidroeléctrico Cañón del Pato Huallanca, desde el
2 de enero de 1954 hasta el 30 de noviembre de 1956 (f. 6); para su
exempleador Pesquera Lemar SA, desde el 10 de enero de 1962 hasta el
31 de diciembre de 1965 (f. 7); para la Compañía Administrativa del
Guano, desde el 21 de marzo de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1961
(f. 9); para la Compañía Pesquera Codipesa, desde el 3 de enero de 1966
hasta el 30 de enero de 1970 (f. 10); para la Compañía Pesquera Gaviota,
desde el 2 de febrero de 1971 hasta el 30 de marzo de 1973 (f. 11); para
la Empresa Pesquera Candelaria, desde el 1 de abril de 1977 hasta el 31
de mayo de 1979 (f. 12); y para la Empresa Pesquera Pascalina, desde el
15 de junio de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1984 (f. 13).
b. Ficha personal de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero del Perú (f.
8).
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c. Cédula de inscripción a la Caja Nacional de Seguro Social (f. 20).
Respecto a las declaraciones juradas detalladas en el punto a), se debe
puntualizar que dichos documentos no resultan idóneos para acreditar las
aportaciones ni las relaciones laborales señaladas por los periodos allí
indicados, toda vez que se trata de meras declaraciones unilaterales
efectuadas por el propio demandante. Respecto a los documentos
señalados en los literales b) y c), estos no acreditan aportes, pues tan solo
indican la fecha de ingreso al centro de trabajo, mas no indica el tiempo
laborado para los empleadores.
10. Asimismo, según los Informes de Verificación que obran en el
expediente administrativo, al no encontrarse registradas en los archivos
de Orcinea las aportaciones, no es factible acreditar los periodos
comprendidos desde el 2 de enero de 1954 hasta el 30 de noviembre de
1956 y desde el 2 de abril de 1973 hasta el 30 de marzo de 1977, de su
exempleador declarado Consorcio de Ingenieros Contratistas Generales
SA; desde el 1 de julio de 1957 hasta el 20 de marzo de 1959, de Cía.
Marítima Pesquera SA; desde agosto de 1959 y febrero a abril de 1961,
de su exempleador Compañía Administradora del Guano; desde el 10 de
enero de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1965, de su exempleador
declarado Cía. Pesquera Lemar SA; desde el 3 de enero de 1966 hasta el
30 de enero de 1970, de su exempleador declarado Compañía Comercial
Americana División de Pesquería SA (Codipesa); desde el 2 de febrero
de 1971 hasta el 30 de marzo de 1973, de su exempleador declarado Cía.
Pesquera La Gaviota SA; desde el 1 de abril de 1977 hasta el 31 de mayo
de 1979, de su exempleador declarado Pesquera La Candelaria SA.
11. Obran también en el expediente administrativo los informes de
verificación que señalan que, al no haber sido remitidos los libros de
planillas, no es posible acreditar los aportes realizados en el periodo
desde el 1 de abril de 1977 hasta el 31 de mayo de 1979, de su
exempleador declarado Pesquera La Candelaria SA; y desde el 15 de
junio de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1984, de su exempleador
declarado Pesquera Pascalina SA.
12. Por consiguiente, el recurrente no reúne el mínimo de 20 años de aportes
para acceder a la pensión de jubilación del régimen general conforme al
Decreto Ley 19990.
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LIMA
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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