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03720-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL RECURRENTE NO REÚNE EL MÍNIMO DE 20 AÑOS DE APORTES PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL CONFORME AL DECRETO LEY N° 19990, PUESTO QUE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS NO RESULTAN IDÓNEOS PARA ACREDITAR LAS APORTACIONES NI LAS RELACIONES LABORALES TODA VEZ QUE SE TRATA DE MERAS DECLARACIONES UNILATERALES EFECTUADAS POR EL PROPIO DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231103
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 435/2023
EXP. N.° 03720-2022-PA/TC
LIMA
GUILLERMO LUIS ALFONSO
TOVAR ZEGARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Luis
Alfonso Tovar Zegarra contra la resolución de foja 333, de fecha 19 de julio de
2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 6 de abril de 2021, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad
de que se declare inaplicable la Resolución 107832-2011-ONP/DPR.SC/DL
19990, de fecha 24 de noviembre de 2011; y, como consecuencia, previo
reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, se le otorgue una pensión del régimen general conforme al Decreto
Ley 19990, más las pensiones devengadas, los intereses legales
correspondientes y los costos procesales.
La entidad emplazada contesta la demanda y solicita que esta sea
declarada improcedente, por cuanto el accionante no acredita con medios
probatorios idóneos los periodos de aportaciones que alega haber efectuado;
máxime cuando existe una vía específica que es el proceso contencioso-
administrativo, con etapa probatoria, en el que se puedan actuar determinados
informes periciales para atender la pretensión del demandante.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 22 de
noviembre de 2021 (f. 287), declaró infundada la demanda por considerar que
el accionante no presenta documentación que acredite fehacientemente los años
de aportaciones adicionales que justifiquen el otorgamiento de la pensión de
jubilación solicitada.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 19 de julio de 2022 (f. 333), revocó la apelada y reformándola
declaró improcedente la demanda por considerar que los certificados de
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EXP. N.° 03720-2022-PA/TC
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GUILLERMO LUIS ALFONSO
TOVAR ZEGARRA
trabajo, declaraciones juradas y demás documentos presentados por la parte
demandante no generan convicción para acreditar relación laboral alguna, ni
los años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones que alega el
demandante, más aún cuando la parte actora no cumplió con las reglas
establecidas por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el
Expediente 04762-2007-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda de amparo es que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) declare inaplicable la Resolución
107832-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 24 de noviembre de
2011; y, como consecuencia, le otorgue al actor pensión de jubilación al
amparo del régimen general conforme al Decreto Ley 19990, con el pago
de los montos devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se
deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse con las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirían determinar si tiene derecho a
percibir la pensión de jubilación que reclama, porque, si ello es así, se
estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la
Constitución)
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El derecho fundamental a la pensión se encuentra reconocido en el
artículo 11 de la Constitución Política y debe ser otorgado en el marco
del Sistema de Seguridad Social reconocido en el artículo 10 de la
referida norma fundamental.
5. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la
Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, señala que para obtener
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EXP. N.° 03720-2022-PA/TC
LIMA
GUILLERMO LUIS ALFONSO
TOVAR ZEGARRA
una pensión de jubilación general se requiere tener 65 años de edad y
acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.
6. De la copia simple del documento nacional de identidad (f. 1) se observa
que el demandante nació el 2 de agosto de 1936, por lo tanto, cumplió los
65 años de edad el 2 de agosto de 2001.
7. De la Resolución 107832-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 35) y del
cuadro resumen de aportaciones (f. 5), ambos de fecha 24 de noviembre
de 2011, se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de
jubilación reclamada por considerar que solo había acreditado 4 años y 3
meses de aportaciones en el Sistema Nacional de Pensiones.
8. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-
2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, el Tribunal
Constitucional ha establecido como precedente las reglas para el
reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que
no han sido considerados por la ONP y se detallan los documentos
idóneos para tal fin.
9. Revisado lo actuado, se aprecian los siguientes medios probatorios:
a) Constancia de trabajo, de fecha 2 de enero de 1969, del exempleador
Federico Stein SA, en la que se indica que el actor laboró por el
periodo comprendido desde el 1 de enero de 1966 hasta el 31 de
diciembre de 1968 (f. 162 del expediente administrativo).
b) Certificado de trabajo, de fecha 15 de enero de 1986, de su
exempleador Prodimaco SA, en el que se indica que el actor laboró
por el periodo comprendido desde el 1 de enero de 1972 hasta el 31
de diciembre de 1985 (f. 160 del expediente administrativo); sin
embargo, no se indica el nombre de la persona autorizada para
suscribir dicho beneficio ni el número de su libreta electoral, por lo
cual no genera convicción.
c) Declaración jurada, de fecha 23 de enero de 2008, de su exempleador
Pontificia Universidad Católica del Perú, en la que se indica que el
actor laboró desde el año 1960 hasta el año 1966 (f. 11 del expediente
administrativo).
d) Cédula de inscripción del empleado de la Caja Nacional de Seguro
Social del Empleado (f. 38 del expediente administrativo), que no
acredita aportaciones por cuanto no consigna el período laborado,
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solo la fecha de ingreso al centro de trabajo.
e) Declaración jurada, de fecha 5 de enero de 2011, refiriendo haber
laborado para su exempleador Prodimaco SA, desde enero de 1972
hasta diciembre de 1985 (f. 25 del expediente administrativo).
f) Declaración jurada del accionante, de fecha 5 de enero de 2011,
refiriendo haber laborado para su exempleador Planta Procesadora
Avícola SA, desde enero de 1968 hasta diciembre de 1972 (f. 24 del
expediente administrativo).
g) Declaración jurada del accionante, de fecha 5 de enero de 2011,
refiriendo haber laborado para su exempleador Agro Vec SA, desde
enero de 1967 hasta diciembre de 1967 (f. 22 del expediente
administrativo).
h) Declaración jurada del accionante, de fecha 5 de enero de 2011,
refiriendo haber laborado para su exempleador Federico Stein
Ingenieros SA, desde enero de 1966 hasta diciembre de 1968 (f. 21
del expediente administrativo).
i) Declaración jurada del accionante, de fecha 5 de enero de 2011,
refiriendo haber laborado para su exempleador Universidad Nacional
Agraria La Molina, por el periodo comprendido desde enero de 1961
hasta diciembre de 1961 (f. 19 del expediente administrativo).
Respecto a las declaraciones juradas detalladas en los puntos c), e), f), g),
h) e i) se debe puntualizar que dichos documentos no resultan idóneos
para acreditar las aportaciones ni las relaciones laborales señaladas por
los periodos allí indicados, toda vez que se trata de meras declaraciones
unilaterales efectuadas por el propio demandante. Por otro lado, respecto
a los demás documentos indicados, cabe mencionar que no generan
certeza, toda vez que no se han presentado medios probatorios
adicionales que permitan corroborar la información contenida en dichos
certificados.
10. Por consiguiente, el recurrente no reúne el mínimo de 20 años de aportes
para acceder a la pensión de jubilación del régimen general conforme al
Decreto Ley 19990.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
Sala Primera. Sentencia 435/2023
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LIMA
GUILLERMO LUIS ALFONSO
TOVAR ZEGARRA
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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