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04122-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) LE OTORGÓ AL ACTOR PENSIÓN DE JUBILACIÓN ADELANTADA PREVISTA EN EL DECRETO LEY N° 19990, Y A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO Y ÚLTIMO PLAZO EXTRAORDINARIO ESTABLECIDO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000 PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN NO TENÍA AÚN LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA, POR LO QUE NO PROCEDE EL ACCESO A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231103
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 448/2023
EXP. N.° 04122-2022-PA/TC
LIMA
ARÍSTIDES SALDAÑA CABRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arístides Saldaña
Cabrera contra la sentencia de foja 273, de fecha 5 de agosto de 2022, expedida
por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de septiembre de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) mediante la cual
solicita la nulidad de la Notificación LSUT015I00000454454221, de fecha 24
de junio de 2021, y que se le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de
Ahorro Público (Fonahpu), se ordene el pago de las pensiones devengadas y
los intereses legales, más las costas y los costos del proceso. Alega que
mediante la Resolución 31762-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de junio
de 2020, se le otorgó pensión de jubilación adelantada por la suma de S/ 600.67
(seiscientos y 67/100 nuevos soles), a partir del 1 de octubre de 2001, por lo
que al cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-
EF, le corresponde acceder a la bonificación del Fonahpu.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda y
solicita que se declare infundada, al aducir que el demandante no se encuentra
dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás normas legales
aplicables, ya que a la fecha de vigencia de estas no tenía la condición de
pensionista; y que, por otro lado, no se ha demostrado que existió una
imposibilidad por causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), para que el demandante se inscriba en los plazos señalados por el
Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto de
Urgencia 009-2000, tal como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La
Libertad, Casación 13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015-Lima.
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EXP. N.° 04122-2022-PA/TC
LIMA
ARÍSTIDES SALDAÑA CABRERA
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha
16 de febrero de 2022 (f. 214), declaró improcedente la demanda por
considerar que el actor no cumple con los tres requisitos establecidos en el
Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del Fonahpu, y su
falta de inscripción no es por causa atribuible a la Oficina de Normalización
Previsional (ONP).
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 5 de agosto de 2022 (f. 273), confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), declare la nulidad de la Notificación
LSUT015I00000454454221, de fecha 24 de junio de 2021, le otorgue la
bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), se ordene
el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales, más las
costas y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
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bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del
Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores
de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no
tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias
normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes
pensionarios antes mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al
efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
(resaltado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el reglamento del Decreto de Urgencia 034-
98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU
se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º
19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas
del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes
mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no
sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la
norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el
procedimiento establecido por la ONP (resaltado agregado).
5. Asimismo, de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia
009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo
extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de
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2000, para efectuar un nuevo −y último− proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como
consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de
inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que
la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de
los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
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condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
7. En el presente caso, consta en la Resolución 31762-2004-ONP/DC/DL
19990, de fecha 6 de mayo de 2004 (f. 2), que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le otorgó al actor pensión de jubilación
adelantada prevista en el Decreto Ley 19990, por el monto de S/ 600.67
(seiscientos y 67/100 nuevos soles), a partir del 1 de octubre de 2001, por
haber cumplido 55 años de edad el 15 de octubre de 1996 y acreditar 39
años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 30 de
septiembre de 2001, fecha del cese de sus actividades laborales.
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de
octubre de 2001, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en
el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación Fonahpu. En ese sentido, resulta irrelevante
examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del
literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este
examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento
decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente
cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que,
como se ha constatado, no ha sucedido en el caso del actor), para
determinarse si el asegurado estaba impedido de ejercer su derecho de
inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
Sala Primera. Sentencia 448/2023
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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