Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
04236-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE AL NO REUNIR EL ACTOR EL TIEMPO MÍNIMO DE 15 AÑOS DE SERVICIOS REALES Y EFECTIVOS EXIGIDOS PARA EL PERSONAL MASCULINO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO LEY N° 19846 NO TIENE DERECHO A PERCIBIR LA PENSIÓN QUE SOLICITA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231103
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 467/2023
EXP. N.° 04236-2022-PA/TC
LIMA
ISMAEL TEOBALDO SALINAS
SANTA MARÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ismael Teobaldo
Salinas Santa María contra la resolución de folio 176, del 18 de agosto de
2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
Demanda
El 27 de mayo de 2019, el recurrente interpuso demanda de amparo1
contra la Marina de Guerra del Perú (MGP) y el Ministerio de Defensa
(Mindef), con la finalidad de que se declare nula y sin efecto legal la Carta V.
200-1003, del 20 de marzo de 20192, y, en consecuencia, le otorgue una
pensión de retiro regulada por la Ley 8393, por haber cumplido y adquirido los
derechos bajo los alcances de la citada ley, con los reintegros de las pensiones
devengadas dejadas de percibir oportunamente, así como los intereses legales
que hasta la fecha se han generado y los costos del proceso.
Contestaciones de la demanda
La Procuraduría Pública del Mindef solicitó la extromisión del proceso,
dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contestó la
demanda3. Sostuvo que la controversia debe dilucidarse en un proceso
contencioso-administrativo y, sin perjuicio de ello, arguyó que cuando el actor
cesó ya estaba vigente el Decreto Ley 19846.
La MGP contestó la demanda4 solicitando que sea declarada infundada
debido a que el demandante no tiene derecho a la pensión que solicita por
haber pasado a la situación de retiro por la causal “a su solicitud” el 30 de abril
de 1974 cuando estaba vigente el Decreto Ley 19846, vigente desde el 27 de
1 Folio 11
2 Folio 4
3 Folio 57
4 Folio 77
Sala Primera. Sentencia 467/2023
EXP. N.° 04236-2022-PA/TC
LIMA
ISMAEL TEOBALDO SALINAS
SANTA MARÍA
diciembre de 1972, que de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 3 y 5
para que el servidor militar tenga derecho a pensión debe acreditar 15 años de
servicios reales, efectivos y remunerados; argumento que comparte el Tribunal
Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 02175-2013-PA/TC,
entre otras.
Resoluciones de primera instancia
Mediante Resolución 3, del 12 de febrero de 20215, el Segundo Juzgado
Constitucional Transitorio de Lima declaró improcedente la solicitud de
extromisión del proceso e infundada la excepción de falta de legitimidad para
obrar pasiva.
Posteriormente, a través de la Resolución 7, del 31 de julio de 20216, el
citado juzgado declaró infundada la demanda por considerar que el demandante
prestó servicios al estado como oficial de mar desde el 27 de julio de 1963,
cuando el régimen pensionario al que remitía la Ley 8393 estaba cerrado desde
1962. Precisó, además, que el 27 de diciembre de 1972 se publicó el Decreto
Ley 19846, mediante el cual se unificó el régimen pensionario del personal
militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, estableciéndose,
en su artículo 30, que el personal que pasa a la Situación de Retiro o Cesación
Definitiva sin haber alcanzado el tiempo mínimo de servicios señalados en el
artículo 3, es decir de 15 años, percibirá, por una sola vez, en calidad de
compensación, un monto igual al total de las últimas remuneraciones
pensionables percibidas en su grado de jerarquía por cada año de servicios y la
parte alícuota por fracción de año. El Decreto Ley 19846 entró en vigor el 1 de
enero de 1973, derogando la Ley 8393, conforme lo establece su Primera
Disposición Final.
Sentencia de segunda instancia
Mediante la Resolución 3, del 18 de agosto de 2022, la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó las
resoluciones 3 y 6. Señaló que cuando el actor cesó ya estaba vigente el
Decreto Ley 19846.
5 Folio 87
6 Folio 138
Sala Primera. Sentencia 467/2023
EXP. N.° 04236-2022-PA/TC
LIMA
ISMAEL TEOBALDO SALINAS
SANTA MARÍA
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. Según la Primera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código
Procesal Constitucional, continúan rigiéndose por el anterior código las
reglas sobre competencia. Por ello, la competencia territorial se rige por
la norma vigente cuando se presentó la demanda.
2. En el presente caso, la demanda se presentó el 27 de mayo de 2019,
cuando aún estaba vigente al anterior Código Procesal Constitucional, en
cuyo artículo 51 se fijó como juez competente al juez civil o mixto del
lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio el afectado, a
elección del demandante.
3. La carta cuya nulidad pretende se emitió en La Perla, Callao y según su
documento nacional de identidad, que data de 2017, el actor vive en San
Juan de Lurigancho. Ambos lugares no pertenecen a la jurisdicción de la
Corte Superior de Justicia de Lima. Sin embargo, la carta es remitida por
la MGP a jirón Carhuaz 432, departamento 202, distrito de Breña,
provincia de Lima; dirección que también es consignada en la demanda y
que sí está dentro del ámbito territorial del mencionado distrito judicial.
4. Siendo así, hay una duda sobre el domicilio del recurrente, por lo que en
aplicación del principio pro actione, señalado en el artículo III del Título
Preliminar del nuevo y antiguo Código Procesal Constitucional, en caso
de duda sobre si debe declarar concluido un proceso, se debe favorecer la
continuación del mismo.
Delimitación del petitorio
5. El objeto de la demanda es que la MGP le otorgue al actor pensión de
retiro regulada por la Ley 8393, con los reintegros de las pensiones
devengadas dejadas de percibir oportunamente, así como los intereses
legales que hasta la fecha se han generado y los costos del proceso.
6. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión a pesar de cumplirse con las disposiciones legales
que establecen los requisitos para su obtención.
Sala Primera. Sentencia 467/2023
EXP. N.° 04236-2022-PA/TC
LIMA
ISMAEL TEOBALDO SALINAS
SANTA MARÍA
7. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
8. La Ley de Goces de 1850, del 22 de enero de 1850, constituyó el estatuto
pensionario de los servidores públicos hasta el 11 de julio de 1962. En
los artículos 1 y 2 de la referida ley, se establecía que tenían derecho a
jubilación todos los empleados públicos a partir de los 70 años de edad o
padecieran de enfermedad crónica legalmente comprobada que les
impidiera continuar laborando y contaran 7 años de servicios prestados al
Estado. En el artículo 6 se precisaba que los empleados que alcanzaban a
contar con 7 años de servicios disfrutaban de siete treinta (7/30) partes,
aumentándose una parte por cada año hasta completar los 30 años en que
percibirían un sueldo íntegro; por lo que los empleados que solo
acreditaban haber servido 6 años no gozaban de pensión alguna a no ser
que se hubieran invalidado en el rigor del servicio y por consecuencia de
este.
9. El artículo 1 de la Ley 8393, del 6 de julio de 1936, estableció en su
artículo 1 que “El personal subalterno de la Armada, que constituye el
Cuerpo de Oficiales de Mar, gozará desde la promulgación de la presente
ley, de los derechos que concede la ley de 22 de enero de 1850 y las
demás pertinentes, a partir de los siete años de servicios que esa ley
señala”.
10. Sin embargo, el Decreto Ley 19846, publicado el 27 de diciembre de
1972, vigente a partir del 1 de enero de 1973, conforme a lo dispuesto en
su Primera Disposición Final, unificó el régimen pensionario del personal
militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, al
establecerse en su artículo 30 que el personal que pasa a la Situación de
Retiro o Cesación Definitiva, sin haber alcanzado el tiempo mínimo de
servicios señalados en el artículo 3, percibirá, por una sola vez, en
calidad de compensación, un monto igual al total de las últimas
remuneraciones pensionables percibidas en su grado de jerarquía por
cada año de servicios, y la parte alícuota por fracción de año, excepto los
casos en que corresponda pensión de invalidez o incapacidad.
Sala Primera. Sentencia 467/2023
EXP. N.° 04236-2022-PA/TC
LIMA
ISMAEL TEOBALDO SALINAS
SANTA MARÍA
11. Por su parte, en el artículo 3 del Decreto Ley 19846 se establece que para
que el personal masculino, militar y policial de las Fuerzas Armadas y
Fuerzas Policiales tenga derecho a pensión, deberá acreditar un mínimo
de quince (15) años de servicios reales y efectivos, con las excepciones
previstas en su normativa.
12. En el presente caso, consta en la Resolución Ministerial 0677-74-
MA/DP, del 30 de abril de 19747, que se resuelve pasar a la Situación de
Retiro, “a su solicitud” con fecha 30 de abril de 1974, al OM1. Eco.
ISMAEL TEABALDO SALINAS SANTA MARÍA, 4299-62,
perteneciente a la dotación del BAP “Santillana”, dándole las gracias por
los servicios prestados al Estado.
13. A su vez, consta en la Resolución Ministerial 1279-74-MA/DP, del 22 de
julio de 19748, que de conformidad con lo prescrito en el artículo 30 del
Decreto Ley 19846 se resuelve:
1°. – Reconocer de abono a favor del Oficial de Mar de Primera (Eco.)
ISMAEL TEOBALDO SALINAS SANTA MARÍA: Diez (10) años,
Nueve (09) meses y Cuatro (04) días de servicios reales y efectivos
prestados al Estado en el Ramo de Marina como Oficial de Mar hasta
el 30 de abril de 1974, fecha de su pase al Retiro “A su solicitud”.
2°. – La Dirección General de Economía de la Marina abonará al
citado Oficial de Mar, por una sola vez por concepto de
compensación, la suma de: NOVENTICINCO MIL OCHOCIENTOS
NOVENTA Y 00/100 SOLES ORO (s/. 95,890.00), monto
equivalente a 10 veces las Remuneraciones Pensionables percibidas en
Situación de Actividad, incluido S/. 6,690.00 que es la parte alícuota
que le corresponde por fracción de año.
14. De conformidad con el Certificado de Tiempo de Servicios, del 17 de
agosto de 20189, el actor cuenta con 10 años, 9 meses y 4 días de
servicios prestados al Estado en la Marina de Guerra del Perú, a partir del
27 de julio de 1963 hasta el 30 de abril de 1974, fecha de su pase a la
situación militar de Retiro por la causal “A su Solicitud”, según la
Resolución Ministerial 0677-74-MA/DP, de 30 de abril de 1974.
7 Folio 5
8 Folio 119
9 Folio 3
Sala Primera. Sentencia 467/2023
EXP. N.° 04236-2022-PA/TC
LIMA
ISMAEL TEOBALDO SALINAS
SANTA MARÍA
15. Cabe precisar que al accionante le resulta aplicable el Decreto Ley
19846, debido a que su cese se produjo el 30 de abril de 1974, durante la
vigencia de este decreto, que no solo unificó el régimen pensionario del
personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales,
sino que derogó todas las disposiciones legales que se le opusieron.
16. Por consiguiente, de lo expuesto, se concluye que, al no reunir el actor el
tiempo mínimo de quince (15) años de servicios reales y efectivos
exigidos para el personal masculino, conforme a lo dispuesto en el
artículo 3 del Decreto Ley 19846 no tiene derecho a percibir la pensión
que solicita, tal como lo dejó sentado el Tribunal Constitucional en la
sentencia emitida en el Expediente 05485-2009-PA/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MPO OAC NCH THO EEA
C
A
OC
G
A
UZR DE
D
OR
I
GC
V
AH
A L D E Z
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.