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04436-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL CASO DEL ACTOR NO CORRESPONDE EL OTORGAMIENTO DEL BONO DE RECONOCIMIENTO COMPLEMENTARIO, AL HABER ACCEDIDO A UNA MODALIDAD DE JUBILACIÓN DISTINTA EN EL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES, COMO CONSECUENCIA, AL NO HABERSE ACREDITADO LA VULNERACIÓN DE DERECHO CONSTITUCIONAL ALGUNO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231103
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 436/2023
EXP. N.° 04436-2022-PA/TC
LIMA
ANTONIO ENRÍQUEZ BEJARANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Enríquez
Bejarano contra la resolución de foja 199, de fecha 11 de agosto de 2022,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 25 de julio de 2018, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y Profuturo
AFP, mediante la cual solicita que se ordene a las demandadas el otorgamiento
del Bono de Reconocimiento Complementario, conforme a lo dispuesto en la
Ley 27252 y su reglamento el Decreto Supremo 164-2001-EF, en concordancia
con lo establecido por la Ley 25009, por cumplir con los requisitos
establecidos en las referidas normas, con el pago de los intereses legales y los
costos procesales. Manifiesta que ha laborado para la empresa Southern Perú
Copper Corporation desde el 10 de octubre de 1959 hasta el 1 de febrero de
1999, desempeñando los cargos de ayudante electricista, electricista, reparador,
supervisor de electricidad, subcapataz y jefe de mantenimiento, los cuales
forman parte de las áreas de producción minera.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 31 de julio de
2019 (f. 112), contestó la demanda y precisó que el demandante no cumple con
los requisitos establecidos por la ley, como es el acreditar un récord de 20 años
de aportaciones al 31 de diciembre de 2004 para poder acceder al régimen
extraordinario establecido en el Decreto Supremo 164-2001-EF. Sostiene que
el demandante percibe una pensión de jubilación en el Sistema Privado de
Pensiones y que optó por acceder a este régimen, debiéndose tener presente
que las solicitudes de prestaciones económicas tienen carácter potestativo.
Profuturo AFP, con fecha 25 de julio de 2019 (f. 98), contestó la
demanda y señaló que para solicitar el Bono de Reconocimiento conforme lo
exige la Ley 27252, se requiere que la parte demandante tenga la condición de
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EXP. N.° 04436-2022-PA/TC
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pensionista y en el cual se le reconozca el periodo de aportación al Sistema
Nacional de Pensiones, lo cual no ocurre en el caso de autos; además de que el
demandante no ha acreditado encontrarse dentro del régimen de jubilación
anticipada para trabajadores que realizan labores que implican riesgo para la
vida y la salud; y agrega que el actor ya viene percibiendo una pensión en el
Sistema Privado de Pensiones.
En el curso del proceso se incorporó como codemandada a la
Superintendencia de Banca y Seguros y AFP (f. 66) que, con fecha 5 de agosto
de 2019 (f. 124), contestó la demanda y señaló que la pretensión demandada
carece de validez jurídica por cuanto el accionante accedió a una renta
temporal a través de la renta vitalicia diferida en el Sistema Privado de
Pensiones.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 21 de
julio de 2020 (f. 146), declaró infundada la demanda por considerar que el
demandante no ha cumplido con acreditar los requisitos establecidos en los
artículos 4 y 5 del Decreto Supremo 164-2001-EF; por lo que no corresponde
que se le otorgue el bono de reconocimiento complementario regulado
mediante Ley 27252.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita el Bono de Reconocimiento
Complementario conforme a la Ley 27252 y su reglamento el Decreto
Supremo 164-2001-EF, en concordancia con lo establecido por la Ley
25009, con el pago de los intereses legales y los costos procesales.
2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente
proceso de amparo, debe precisarse que dada la naturaleza del beneficio
previsto en la Ley 27252 resulta pertinente evaluar el fondo de la
cuestión controvertida por estar comprendido dentro del sistema de
seguridad social.
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Análisis de la controversia
3. Mediante el Decreto Supremo 164-2001-EF se aprobó el reglamento de
la Ley 27252, que establece el derecho a la jubilación anticipada para los
trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan
labores de riesgo para la vida o la salud; así, el artículo 4 señala los
requisitos mínimos para acceder a la jubilación anticipada para los
trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que laboren
directamente en trabajo pesado, en actividad productiva de extracción
minera a tajo abierto, indicando que deben haber cumplido 45 años de
edad antes del 31 de diciembre de 1999, haber acumulado 20 años
completos de aportaciones antes del 31 de diciembre de 2004 y tener un
período mínimo de 10 años en la modalidad de trabajo predominante.
4. Asimismo, el artículo 5 de la referida norma señala que “Tienen derecho
al Bono de Reconocimiento Complementario los trabajadores que se
encuentren comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley, que
cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 4 del
Reglamento, y que se hayan incorporado al SPP antes del 1 de enero de
2003”.
5. Del documento de fecha 23 de marzo de 2017, que obra a foja 6 de autos,
se advierte que el accionante optó y viene percibiendo una pensión
definitiva a cargo de la Compañía de Seguros La Positiva por ser jubilado
al haber cumplido la edad legal para ello.
6. Por lo tanto, teniendo en cuenta que conforme al segundo párrafo del
artículo 5 del Decreto Supremo 164-2001-EF, el Bono de
Reconocimiento Complementario tiene por finalidad facilitar la
jubilación anticipada del trabajador, mejorando el nivel de su pensión a
través del reconocimiento de un mayor monto sobre las aportaciones
efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones; en el caso del actor no
corresponde el otorgamiento del referido bono, al haber accedido a una
modalidad de jubilación distinta en el Sistema Privado de Pensiones;
como consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de derecho
constitucional alguno, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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