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05245-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU, DEBIDO A QUE LA ACTORA, A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO Y ÚLTIMO PLAZO EXTRAORDINARIO ESTABLECIDO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000 PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN, NO TENÍA AÚN LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY 19990.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231104
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 449/2023
EXP. N.° 05245-2022-PA/TC
LIMA
ELVIA CRUZ CUADRAO
ZAVALETA DE LARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elvia Cruz
Cuadrao Zavaleta de Lara contra la sentencia de foja 967, de fecha 3 de
noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada,
declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con escrito de fecha 4 de agosto de 2021, interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a
fin de que se declare la nulidad de la notificación
LSUTD015I00000458031121, de fecha 7 de julio de 2021, mediante la cual se
le denegó el pago de la bonificación del Fonahpu y, como consecuencia, se
emita una nueva resolución administrativa que disponga el otorgamiento de la
bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), se ordene el
pago de las pensiones devengadas y los intereses legales desde el momento en
que se produjo la contingencia, más los costos y las costas del proceso. Alega
que mediante la Resolución 49302-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990 se le otorgó
pensión de jubilación definitiva por la suma de S/ 415.00, a partir del 18 de
mayo de 2006, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos en el
Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del
Fonahpu.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda y
solicita que se la declare infundada, aduciendo que la demandante no se
encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás
normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de estas no tenía la
condición de pensionista; y que, por otro lado, no se ha demostrado que existió
una imposibilidad por causa atribuible a la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), para que el demandante se inscriba en los plazos señalados
por el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92-EF y el
Decreto de Urgencia 009-2000, tal como se ha establecido en la Casación
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7466-2017-La Libertad, Casación 13861-2017-La Libertad y Casación 1032-
2015-Lima.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de octubre de
2021 (f. 915) declaró improcedente la demanda por considerar que la actora no
cumple con los tres requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF
para acceder a la bonificación del Fonahpu, y su falta de inscripción no es por
causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 3 de noviembre de 2022 (f. 967), confirmó la apelada por considerar
que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario para efectuar un
nuevo proceso de inscripción en el Fonahpu, la demandante no tenía la
condición de pensionista bajo el régimen 19990, condición que recién adquiere
a partir del 18 de mayo de 2006.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, la recurrente solicita que se declare la nulidad de la
notificación LSUTD015I00000458031121, de fecha 7 de julio de 2021,
mediante la cual se le denegó el pago de la bonificación del Fonahpu y,
como consecuencia, se emita nueva resolución administrativa
disponiendo el otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de
Ahorro Público (Fonahpu), se ordene el pago de las pensiones
devengadas y los intereses legales desde el momento en que se produjo la
contingencia; más los costos y las costas del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
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Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del
Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores
de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no
tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias
normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes
pensionarios antes mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al
efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
(resaltado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU
se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º
19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas
del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes
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mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no
sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la
norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el
procedimiento establecido por la ONP. (resaltado agregado)
5. Asimismo, de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia
009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo
extraordinario de ciento veinte (120) días, que venció el 28 de junio de
2000, para efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de inscripción para los
pensionistas que no estaban inscritos en el Fonahpu, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo se establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío
(fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
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análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
7. En el presente caso, consta en la Resolución 49302-2015-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 8 de julio de 2015 (f. 2), que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó al actor pensión
de jubilación definitiva prevista en el Decreto Ley 19990, por el monto
de S/ 415.00, a partir del 18 de mayo de 2006, por acreditar 20 años de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 30 de mayo de 1999,
fecha del cese de sus actividades laborales.
8. Siendo así, dado que la actora, a la fecha en que venció el nuevo y último
plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia
009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 18 de
mayo de 2006, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación del Fonahpu. En ese sentido, resulta irrelevante
examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del
literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este
examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento
decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente
cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que,
como se ha constatado, no ha sucedido en el caso del actor), para
determinarse si el asegurado se hallaba impedido de ejercer su derecho de
inscripción.
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9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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