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00413-2022-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE APRECIA QUE LAS AUTORIDADES POLICIALES EMPLAZADAS EN NINGÚN MOMENTO HAN JUSTIFICADO LA RAZÓN DEL CONTROL DE IDENTIDAD REALIZADO, TENIENDO EN CUENTA QUE, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 205 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, DICHO CONTROL DEBIERA EJERCERSE PARA PREVENIR UN DELITO U OBTENER INFORMACIÓN ÚTIL PARA LA AVERIGUACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, Y QUE EN ESTE CASO NO SE ADVIERTE QUE ALGUNO DE ESTOS SUPUESTOS SE HAYA PRESENTADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231104
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 441/2023
EXP. N.° 00413-2022-PHC/TC
CALLAO
LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ
GUTIÉRREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Domínguez Haro, convocado para dirimir la discordia suscitada por el
voto singular de la magistrada Pacheco Zerga, y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Ángel
Torres Barreto abogado de don Luis Enrique Rodríguez Gutiérrez y de doña
Katya Karina Vilca Jaramillo contra la resolución de foja 237, de fecha 25 de
octubre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria del
Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que
revocando la apelada declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de enero de 2021, doña Teresa Gutiérrez Espino interpuso
demanda de habeas corpus en favor de su hijo Luis Enrique Rodríguez
Gutiérrez y de su nuera Katya Karina Vilca Jaramillo (f. 1) dirigiéndola contra
los efectivos policiales de la Dipincri de San Martín del distrito de San Juan de
Lurigancho, con el objeto de que se disponga la inmediata libertad de los
favorecidos, dado que han sido objeto de una detención arbitraria.
Refiere que el día 20 de enero de 2021, en circunstancias que el
favorecido estaba comprando una botella de agua mineral en una tienda, fue
intervenido sin razón alguna por el personal policial del escuadrón de
emergencia, quienes en forma abusiva lo enmarrocaron, conjuntamente con su
señora, quien se hallaba con su menor hija en brazos. Sostiene que desde las
9:40 hasta el momento de la presentación de la demanda, no se les ha permitido
conversar con un abogado de su libre elección, a pesar de haber acudido este
último a la Dipincri.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria del Callao,
mediante la Resolución 1, de fecha 25 de enero de 2021 (f. 6), admitió a
trámite la demanda de habeas corpus.
Por Resolución 2, de fecha 21 de enero de 2021 (f. 22), el titular del
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juzgado dispone la inmediata libertad de los favorecidos, al considerar que la
detención de los beneficiarios no responde a un pedido formal; asimismo,
requiere a los efectivos policiales que cumplan con presentar el informe
correspondiente.
El procurador público a cargo del Sector Interior, contestó la demanda de
habeas corpus (f. 28) y argumentó que la actuación de los efectivos policiales
se encontraría dentro del marco de la Constitución y la ley, toda vez que se
encuentran facultados a efectuar la detención de una persona en caso de
flagrante delito, como habría ocurrido en el caso de autos.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante
Resolución 8, de fecha 8 de marzo de 2021 (f. 125), emitió sentencia
declarando fundada la demanda y consideró que la detención de los
favorecidos ha sido arbitraria, exhortando a los emplazados a que se eviten
nuevas transgresiones al derecho a la libertad personal.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria del Nuevo Código Procesal
Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao revocó la apelada y
reformándola declaró infundada la demanda de habeas corpus, por considerar
que en el caso de los favorecidos se presentaban los presupuestos establecidos
para el supuesto de flagrancia, razón por la que los efectivos policiales
actuaron en el ejercicio de sus funciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente
proceso constitucional se dirige a cuestionar la detención arbitraria de la
que habrían sido objeto los favorecidos, don Luis Enrique Rodríguez
Gutiérrez y doña Katya Karina Vilca Jaramillo, que afecta de modo
inconstitucional su libertad individual, por lo que se solicita se disponga
su inmediata libertad.
Consideración previa
2. De lo que aparece en los autos se advierte que el juez de la investigación
preparatoria a nivel de primera instancia dispuso la inmediata libertad de
los beneficiarios, lo que sin embargo no debe ser entendido como un
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escenario de sustracción de la materia habida cuenta que no nos
encontramos ante un acto voluntario por parte de los emplazados que
implique rectificación en la conducta cuestionada, sino ante una decisión
del juez de primera instancia adoptada conforme a lo dispuesto por el
Código Procesal Constitucional en la etapa de investigación sumaria del
presente proceso de habeas corpus. Por otra parte, la sentencia
estimatoria de primera instancia ha sido revocada por la Sala Superior,
quedando actualmente validada la detención realizada por los
emplazados.
Argumentos de la demandante
3. La demandante denuncia que el día 20 de enero de 2021, en
circunstancias que el favorecido don Luis Enrique Rodríguez Gutiérrez
estaba comprando una botella de agua mineral en una tienda, fue
intervenido, sin razón alguna, por el personal policial del escuadrón de
emergencia, quienes en forma abusiva lo enmarrocaron, conjuntamente
con su señora (Katya Karina Vilca Jaramillo), quien se hallaba con su
menor hija en brazos, conducta abusiva que ha afectado su derecho a la
libertad individual, habida cuenta que se ha obrado sin motivo que la
sustente.
Argumentos de la parte demandada
4. Realizada la investigación sumaria, los efectivos policiales que se
encontraban en la dependencia policial a la que pertenecen los
emplazados rindieron su declaración (f. 17) y señalaron que no tenían
conocimiento de las razones de la detención, que desconocían las
circunstancias en que esta se produjo. Puntualizaron, además, que el
Ministerio Público no ha emitido disposición sobre mandato de
detención.
5. Por su parte, el procurador público del sector interior expresó que no se
han vulnerado los derechos constitucionales de los favorecidos, en la
medida en que debe recabarse la información de lo sucedido sobre los
motivos que conllevaron a la intervención de los beneficiarios y se debe
esclarecer si existió o no una situación de flagrancia.
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Consideraciones del Tribunal Constitucional
6. La libertad individual, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se
afecte indebidamente su contenido esencial, ya sea mediante detenciones,
internamientos, condenas arbitrarias o cualquier variante de conducta que
sin ser una detención menoscabe dicho atributo fundamental. Los
alcances de la garantía dispensada a esta libertad son pues oponibles
frente a cualquier autoridad, funcionario o persona que pretenda
desconocerla, y es que la libertad individual es uno de los valores
fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, permitiendo
el ejercicio de diversos derechos constitucionales al mismo tiempo que
justifica la propia finalidad de la organización constitucional.
7. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 2, inciso 24,
literal f, lo siguiente:
Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del
juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La
detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la
realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser
puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo
máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico
ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones
criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la
detención preventiva de los presuntos implicados por un término no
mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público
y al juez, quien puede asumir jurisdicción entes de vencido dicho
término.
Bajo esta línea normativa, el Nuevo Código Procesal Constitucional
señala en su artículo 33, inciso 8, que el habeas corpus procede para
tutelar el siguiente derecho:
El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del
juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha
sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas más el término de la
distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el
acápite f) del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución, sin perjuicio
de las excepciones que en él se consignan. En ningún caso debe
interpretarse que las 48 horas a las que se refiere el párrafo precedente o
el que corresponda según las excepciones constitucionales es un tope
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indispensable, sino el máximo o considerarse a nivel policial.
8. El Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia,
que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de
dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el
delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la
inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en
el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté
relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una
prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.
9. En este sentido, se tiene que la flagrancia es un instituto procesal con
relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del
hecho delictuoso respecto de su autor. Así, la flagrancia se configurará
cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho
punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes,
situación en la que, por su particular configuración, es necesaria la
urgente intervención de la policía conforme a sus atribuciones. En este
sentido, lo que justifica la excepción al principio constitucional de la
reserva judicial para privar de la libertad a una persona es la situación
particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la
inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva,
comporta la necesaria intervención policial.
Los hechos materia del presente caso
10. Se puede apreciar del contenido de los autos, los siguientes documentos
esenciales: i) el Informe 15-2021-REG-POL-LIMA-DIVPOL-ESTE-1-
DIPINCRI-SJL-1-ADM; documento a través del cual se detallan las
diligencias efectuadas a mérito a la investigación preliminar realizada en
la DIPINCRI SJL-1, por la presunta comisión del delito contra la
administración pública, violencia y resistencia a la autoridad llevada a
cabo contra los favorecidos por los hechos acontecidos el 20 de enero de
2021 y en cuyo contenido se señala que conforme a lo expresado por los
efectivos policiales S3 PNP Andy Jerson Cerna Vásquez y el S3 PNP
Elías Gabriel Yonathan Delgado Quiñónez, la intervención policial se dio
al advertirse que los favorecidos pretendieron evadir la intervención,
conduciendo su vehículo por varias cuadras sin detenerse pese a la orden
dada, así como pretender ingresar a un establecimiento comercial (bazar)
ignorando la presencia policial y negarse a identificarse (f. 50); ii) el Acta
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de intervención policial, en la que los efectivos policiales expresan que a
las 10:00 horas del día 20 de enero de 2021, se encontraban realizando el
patrullaje a la altura de la av. Central, SJL habiendo observado un
vehículo automotor que en actitud sospechosa circulaba por la av. Central
con av. Los Biólogos SJL, razón por la que se procedió a la intervención,
a la que los favorecidos hicieron caso omiso, negándose en todo
momento a identificarse, siendo conducidos a la dependencia judicial,
utilizando los medios de uso de la fuerza. Asimismo, se expresa que la
favorecida Vilca Jaramillo llevaba en brazos a un menor de un año y
agredió al efectivo policial (f. 54); iii) el Acta de Registro Personal, en el
que se acredita que no se encontró a los beneficiarios drogas, moneda
nacional o extranjera, joyas, armas, u otros (Negativo para todo) (f. 56);
iv) el acta de detención de ambos favorecidos (ff. 57 y 58); v) el Acta de
lectura de derechos del imputado, en el que expresa que el motivo de la
detención es por la presunta comisión del delito de desobediencia y
resistencia a la autoridad; vi) el Acta de Registro vehicular, en el que se
acredita que no hubo hallazgo alguno.
11. En el presente caso, este Tribunal advierte que la detención policial de
los beneficiarios se efectuó fuera de los presupuestos taxativamente
señalados en el artículo 2, numeral 24, literal “f”’ de la Constitución
Política del Estado, esto es sin que exista un mandato judicial escrito y
motivado o sin que se configure una situación de flagrante delito,
obedeciendo por el contrario a la decisión de la autoridad policial
emplazada, conforme se observa de la documentación que obra en autos.
En efecto, de las instrumentales antes descritas, se aprecia que la
detención de los favorecidos se produjo el 20 de enero de 2021, en
circunstancias que los emplazados patrullaban y bajo el pretexto de una
supuesta actitud sospechosa cuyos alcances no se llegan a precisar,
puntualizándose en todo caso que la detención se dio por la presunta
negativa a identificarse, sin expresar la comisión y/o realización de algún
delito; es decir, para la detención policial de los beneficiarios se
prescindió de los elementos de configuración de la situación de
flagrancia, a saber, la inmediatez temporal, que implica que el delito se
esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y la inmediatez
personal, que importa que los favorecidos se encuentren en el momento,
lugar y en relación irrefutable con los elementos constitutivos del hecho
delictivo, situación que no ha ocurrido en el caso de los favorecidos.
12. En suma, en el caso de autos, de manera objetiva y acreditada, se tiene
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que la detención policial de los favorecidos se efectuó de manera
contraria a lo dispuesto expresamente en la Constitución, ya que ni se
realizó en cumplimiento de un mandato judicial escrito y motivado ni
tampoco hubo concurrencia de los requisitos de la inmediatez temporal e
inmediatez personal exigidos por la jurisprudencia para los supuestos de
flagrancia delictiva, que hubiesen justificado la necesaria intervención
policial.
13. Es pertinente, sin embargo, puntualizar que, si bien los demandados han
pretendido justificar su accionar en la negativa de los favorecidos a
identificarse y correlativamente a resistirse a ser conducidos al local de la
comisaría, ello no justifica el proceder utilizado en el presente caso. En
efecto, si bien existe un control de identidad policial reconocido como
facultad de la autoridad en los términos regulados por el artículo 205 del
Código Procesal Penal y este último se sustenta a su vez en la labor de
prevención del delito a la que se refiere el artículo 166 de la
Constitución, dicha facultad no se ejerce de modo abiertamente
discrecional, sino sujeta a determinadas pautas objetivas de obligatoria
observancia.
14. Establece al respecto el citado dispositivo legal:
Artículo 205.- Control de identidad policial
1. La Policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del
Fiscal o del Juez, podrá requerir la identificación de cualquier persona
y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el
lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, cuando considere que
resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil
para la averiguación de un hecho punible. El intervenido tiene derecho
a exigir al Policía le proporcione su identidad y la dependencia a la
que esta asignado. (subrayado incorporado)
2. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se
encontrare, por medio del correspondiente documento de identidad. Se
deberá proporcionar al intervenido las facilidades necesarias para
encontrarlo y exhibirlo. Si en ese acto se constata que su
documentación esta en orden, se le devolverá el documento y
autorizará su alejamiento del lugar. (subrayado incorporado
3. Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado
a la comisión de un hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle sus
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vestimentas, equipaje o vehículo. De esta diligencia específica, en caso
resulte positiva, se levantará un acta, indicándose lo encontrado, dando
cuenta inmediatamente al Ministerio Público.
4. En caso no sea posible la exhibición del documento de identidad,
según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación
policial practicada, se conducirá al intervenido a la Dependencia
Policial más cercana para exclusivos fines de identificación. Se podrá
tomar las huellas digitales del intervenido y constatar si registra
alguna requisitoria. Este procedimiento, contado desde el momento de
la intervención policial, no puede exceder de cuatro horas, luego de las
cuales se le permitirá retirarse. En estos casos, el intervenido no podrá
ser ingresado a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con
personas detenidas, y tendrá derecho a comunicarse con un familiar o
con la persona que indique. La Policía deberá llevar, para estos casos,
un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de
identificación realizadas en las personas, así como los motivos y
duración de las mismas. (subrayado incorporado).
5. Siempre que sea necesario para las finalidades del juicio o para las
finalidades del servicio de identificación, se pueden tomar fotografías
del imputado, sin perjuicio de sus huellas digitales, incluso contra su
voluntad –en cuyo caso se requiere orden expresa del Ministerio
Público-, y efectuar en él mediciones y medidas semejantes. De este
hecho se levantará un acta.
15. En el presente caso, y de manera independiente a que la norma glosada
deba siempre interpretarse de conformidad con la Constitución, quedan
claras varias cosas, entre ellas, y, en primer lugar, que el control de
identidad policial tiene por propósito prevenir la comisión de un delito u
obtener información relevante para la averiguación de un ilícito, lo que
supone que no puede ponerse en práctica solo porque se le ocurre a la
autoridad policial, asumiéndolo de manera deliberada o sin justificación
alguna.
16. Lo segundo, y que debe quedar perfectamente claro, es que, si el
intervenido no cuenta con el documento de identidad en el momento en
que se le solicita, es obligación (no simplemente facultad de la autoridad
policial) proporcionarle las facilidades del caso para que pueda
encontrarlo o exhibirlo. Lo que descarta que, ante su no exhibición, la
única alternativa posible sea la de llevarlo de inmediato al local policial.
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17. Un tercer aspecto a resaltar es que, si bien pueden darse supuestos en los
que la gravedad del hecho investigado o el escenario en el que la labor
policial es practicada pueden justificar que de inmediato se conduzca al
intervenido al local policial para el propósito de su plena identificación,
ello es la excepción (no la regla) y tal proceder debe necesariamente
justificarse en razones totalmente objetivas, no en la mera
discrecionalidad de la autoridad.
18. Un cuarto aspecto se encuentra referido al tiempo de prolongación del
control de identidad por parte de la autoridad policial. En este aspecto, la
norma glosada es taxativa y terminante y señala como tope máximo de
permanencia en el local policial cuatro horas contabilizadas desde el
momento de la intervención, salvo que evidentemente pueda
determinarse la existencia de una requisitoria o mandato judicial contra el
intervenido.
19. Adicionalmente, es importante señalar que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en su sentencia referida al caso Azul Rojas Marín y
otra ha tenido ocasión de pronunciarse sobre lo regulado en el precitado
artículo 205 del Código Procesal Penal sobre el control de identidad
policial, pues guardaba relación con las alegaciones sobre afectación al
derecho a la libertad personal en aplicación de tal artículo en el caso
concreto. Cabe mencionar que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos no concluye que dicha disposición no sea convencional; sin
embargo, destaca cuáles son los supuestos que la misma norma dispone y
que debe cumplirse para que el control de identidad policial y la eventual
conducción de una persona a la dependencia policial correspondiente
sean realizados conforme a la legalidad. De hecho, en el caso analizado
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluye que hubo
una detención ilegal −ya que fue realizada sin atender a las causas y
procedimientos establecidos en la legislación interna, incluyendo la falta
de registro de tal detención– y arbitraria −ya que fue realizada por
motivos irrazonables– y que se efectuó con fines discriminatorios. En tal
sentido, dicho tribunal supranacional sostiene:
114. Este Tribunal advierte que la legislación regula distintos
supuestos, desde la restricción transitoria de la libertad personal
que supone la solicitud de identificación hasta la privación de
libertad que implica la conducción a la comisaría. En este sentido, la
posibilidad de la policía de solicitar la identificación o conducir a la
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dependencia policial, depende del cumplimiento de supuestos
gradualmente distintos y relacionados entre sí. Mientras que para
solicitar la identificación se requiere que esta medida se considere
necesaria “para prevenir un delito u obtener información útil para
la averiguación de un hecho punible”, la conducción a una
comisaría implica que se le haya brindado a la persona “las
facilidades necesarias para encontrar y exhibir el documento de
identidad”; y depende de “la gravedad del hecho investigado o del
ámbito de la operación policial practicada”. El Estado señaló que
brindar las facilidades necesarias para encontrar y exhibir el documento
de identidad implica que “[l]a Policía debe brindar facilidades al
intervenido para la ubicación y exhibición del documento, lo que
incluye llamadas telefónicas, utilización de medios electrónicos o
conducción al lugar donde se encuentran documentos, de ser posible”.
[…].
118. […], respecto a la conducción a la comisaría, la legislación
establece que se puede conducir al intervenido a la Dependencia
Policial más cercana para fines exclusivos de identificación, “[e]n caso
[que] no sea posible la exhibición del documento de identidad [ y]
según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación
policial practicada”. Ya se determinó que no se brindaron a la señora
Rojas Marín las facilidades necesarias para encontrar y exhibir su
documento de identidad (…), por lo que no se ha demostrado que
no era posible la exhibición del documento de identidad. Además, el
parte establece que la presunta víctima fue conducida a la comisaría
para su respectiva identificación tomando en cuenta que se
encontraba “indocumentada, sospechosa y por un lugar que es
frecuentado por personas que se encuentran al margen de la ley”.
En el parte policial no se hace referencia a la investigación de un
hecho delictivo o a que se estaba llevando a cabo una operación
policial. En consecuencia, el Estado no ha acreditado el cumplimiento
de los supuestos legales para la conducción de la presunta víctima a una
dependencia policial. [resaltado agregado].
[Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020]
20. A partir de lo anterior, de por medio no se niega o se pone en duda la
constitucionalidad del artículo 205 del Código Procesal Penal, sino más
bien el cumplimiento de lo establecido en dicha disposición que
expresamente dispone que para solicitar la identificación a una persona
se requiere como presupuesto que esta medida sea necesaria para
prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un
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hecho punible, y que para proceder con la conducción a la dependencia
policial más cercana a una persona es preciso que previamente se le
hayan brindado las facilidades necesarias para encontrar y exhibir su
documento de identidad y que se vincule con la gravedad del hecho
investigado o del ámbito de la operación policial practicada.
21. En el contexto descrito, y de lo sucedido en el presente caso, se aprecia
que las autoridades policiales emplazadas en ningún momento han
justificado la razón del control de identidad realizado, teniendo en cuenta
que, tal como lo establece el artículo 205 del Código Procesal Penal,
dicho control debiera ejercerse para prevenir un delito u obtener
información útil para la averiguación de un hecho punible, y que en este
caso no se advierte que alguno de estos supuestos se haya presentado.
Sostener que existió una actitud sospechosa en los favorecidos carece de
toda base razonable si tal aseveración no se justifica objetivamente o no
se explica y como ya se ha dicho, en qué consistiría.
22. De otro lado, y si bien se argumenta que los intervenidos no quisieron
exhibir su documento de identidad, lo que correspondía –previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Procesal
Penal− era denunciarlos por la comisión del delito previsto en el artículo
368 del Código Penal, mas no enmarrocarlos y conducirlos a viva fuerza
al local policial, pues tal proceder ni está permitido por razones de
control de identidad policial, ni puede la misma autoridad convertirse en
facilitadora de las propias condiciones que conduzcan a un flagrante
delito para, a partir de allí, autohabilitarse en la potestad de detención.
23. La facultad de conducción de una persona al local policial para los
exclusivos fines de control de identidad policial no equivale ni puede
interpretarse como una detención, pues de ser así se estaría configurando
un supuesto adicional a los expresamente previstos en el artículo 2, inciso
24, literal f) de la Constitución Política del Estado, con el agravante de
que tal “detención” (disfrazada de conducción) se estaría dando por
razones de sospecha en clara y manifiesta contravención de lo señalado
desde muy temprano por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
(por todos, el Expediente 1324-2000-PHC/TC, fundamento 2).
24. En las circunstancias descritas, y acorde con las consideraciones
expuestas, la demanda interpuesta debe ser estimada, al haberse
acreditado la afectación al derecho a la libertad individual de los
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beneficiarios por parte de los efectivos policiales S3 PNP Andy Jerson
Cerna Vásquez y el S3 PNP Elías Gabriel Yonathan Delgado Quiñónez
de la Dipincri SJL1.
25. Finalmente, y tomando en consideración la forma de actuación de las
autoridades policiales emplazadas consideramos pertinente se disponga la
remisión de los actuados a la Inspectoría de la Policía Nacional del Perú,
a fin de que tome las medidas correspondientes contra los efectivos
policiales implicados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus interpuesta por doña
Teresa Gutiérrez Espino a favor de su hijo don Luis Enrique Rodríguez
Gutiérrez y de su nuera Katya Karina Vilca Jaramillo, al haberse
acreditado plenamente la vulneración a su derecho a la libertad
individual.
2. Disponer que se remitan copias de los actuados a la Inspectoría de la
Policía Nacional del Perú para los fines pertinentes del caso.
3. Disponer la notificación de la presente sentencia a las partes del presente
proceso constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
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VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas, por las
razones que expreso a continuación:
Cuestiones previas
1. El objeto de la presente demanda es que se ordene la inmediata libertad
de los favorecidos, pues se considera que han sido objeto de una
detención arbitraria, que afecta de esta manera el derecho a la libertad
individual de estos.
2. Se advierte que, en primera instancia, el juez de la investigación
preparatoria dispuso la inmediata libertad de los beneficiarios. Sin
embargo, este Tribunal considera necesario la emisión de un
pronunciamiento de fondo, porque no estamos ante un acto voluntario
por parte de los emplazados que implique la sustracción de la materia,
sino ante una decisión del juez de primera instancia, esto es, en la etapa
de investigación sumaria del presente proceso de habeas corpus.
Además, la sentencia estimatoria de primera instancia ha sido revocada
por la Sala Superior, y ha quedado actualmente validada la detención
realizada por los emplazados.
3. El demandante denuncia que el día 20 de enero de 2021, mientras el
favorecido se encontraba comprando una botella de agua mineral en una
tienda fue intervenido, sin razón alguna, por el personal policial del
escuadrón de emergencia, quienes en forma abusiva lo enmarrocaron,
conjuntamente con su señora, quien se encontraba con su menor hija en
brazos, acto que ha afectado el derecho a la libertad individual, dado que
ha sido privado de su libertad sin motivo que la sustente.
El derecho a la libertad personal y la detención en flagrancia delictiva
4. La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se
afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad
locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas
arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son
oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad
locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la
haya efectuado, y es que la libertad personal es uno de los valores
EXP. N.° 00413-2022-PHC/TC
CALLAO
LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ
GUTIÉRREZ
fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto
fundamenta diversos derechos constitucionales al mismo tiempo que
justifica la propia organización constitucional.
5. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 2, inciso 24,
literal f, lo siguiente:
Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o
por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no
durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las
investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del
juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas
o en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito
de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales
casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de
los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales.
Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir
jurisdicción antes de vencido dicho término
Bajo esta línea normativa, el Nuevo Código Procesal Constitucional
señala en su artículo 33, inciso 8, que el habeas corpus procede para
tutelar el siguiente derecho:
El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o
por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido
detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas más el término de la distancia, a
disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite f) del
inciso 24) del artículo 2 de la Constitución, sin perjuicio de las excepciones
que en él se consignan […]
6. El Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia,
que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de
dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el
delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la
inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en
el lugar de los hechos en el momento de la comis
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