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01727-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL ÁMBITO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS TRABAJADORES Y SUS REPRESENTANTES EN CONTEXTOS LABORALES, NO ES POSIBLE QUE SE PRETENDA DOTAR DE UN CONTENIDO AMPLÍSIMO A LA TERMINOLOGÍA “TEMAS SENSIBLES” ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, PUES ELLO SUPONDRÍA PERMITIR QUE CUALQUIER TEMÁTICA SEA CONSIDERADA COMO TAL Y CON ELLO IMPEDIR QUE LOS TRABAJADORES PUEDAN RECIBIR INFORMACIÓN QUE PODRÍA SER DE INTERÉS GENERAL O PÚBLICO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231107
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 411/2023
EXP. N.° 01727-2022-PA/TC
LIMA
SINDICATO ÚNICO DE
TRABAJADORES DE REFINERÍA LA
PAMPILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2023, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), quien votó
en fecha posterior, Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia.
El magistrado Gutiérrez Ticse emitió un voto singular, que se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Único de
Trabajadores de Refinería La Pampilla contra la resolución que obra a
foja 827, de fecha 13 de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 25 de julio de 2019, interpone demanda
de amparo contra la Refinería La Pampilla SAA. Solicita que, en
aplicación de la naturaleza restitutoria del proceso de amparo:
(i) Se anule y se retire del legajo personal de don Jack Bory Chávarry
Agurto (secretario general del Sindicato Único de Trabajadores de
Refinería La Pampilla) la comunicación en la que se dispone la
suspensión de 3 días sin goce de haber, pues considera que es una
sanción por expresar libremente su opinión para la protección de los
intereses de los trabajadores de la citada empresa. Así también, pide
que se inapliquen los artículos 10 y 11 del Reglamento Interno del
Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de Refinería La
Pampilla, pues restringe la libertad de expresión del sindicato
demandante, estableciendo una censura, ya que el secretario general,
don Jack Bory Chávarry Agurto, no puede expresar libremente su
opinión en el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de
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Refinería La Pampilla, y con ello ejercer una mejor defensa de los
derechos a la vida y la salud en el centro de trabajo donde se
realizan actividades de alto riesgo.
(ii) Se inaplique, al presente caso, el artículo 12 del Reglamento Interno
del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de Refinería La
Pampilla y, como consecuencia, “se ordene a la demandada no
impida o censure la posibilidad de expresar y difundir libremente
opiniones e información, referidas a las materias que son ventiladas,
discutidas y tratadas en el seno del Comité de Seguridad y Salud en
el Trabajo de Refinería la Pampilla, a sus afiliados sindicales y
trabajadores en general”. En tal sentido, pide que se ordene a la
demandada que “no impida y no censure la posibilidad de que los
afiliados al sindicato y los trabajadores” sean debidamente
informados sobre materias de su interés ventiladas en el citado
comité.
(iii) Se ordene a la demandada se abstenga, en lo sucesivo, de practicar
“actos homogéneos a los antes señalados”.
Afirma que mediante carta de fecha 30 de abril de 2019, la demandada le
comunicó que, por medida disciplinaria, sería suspendido durante tres
días sin goce de haber. Estas faltas se produjeron los días 9 de enero, 13
de febrero, 13 de marzo y 10 de abril de 2019 y consistirían en haberse
retirado abruptamente, una vez concluidas las sesiones mensuales del
Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin firmar las respectivas
actas de sesiones. Refiere que estas sanciones son arbitrarias ya que
afectan sus derechos a la libertad sindical, al debido proceso, a la salud,
a la libre expresión y a la prohibición de la censura previa (f. 346).
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 8 de agosto de
2019, admitió a trámite la demanda de amparo.
La demandada propone las excepciones de incompetencia por razón de
la materia y de prescripción y contesta la demanda alegando que es falso
que el actor haya sido sancionado en su calidad de representante
sindical, pues fue elegido representante de los trabajadores ante el
Comité de Seguridad y Salud en el trabajo desde el año 2018 hasta junio
de 2021, y es en esa condición en la que fue sancionado. Respecto al
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reglamento impugnado alega que fue aprobado democráticamente y que
en realidad el actor pretende disfrazar su conducta reiterada de
incumplimiento de las normas que rigen la seguridad y salud en el
trabajo (f. 588). La contestación de la demanda fue ampliada, conforme
al escrito que obra a folios 624.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de abril de 2021,
declaró infundadas las excepciones propuestas (f. 754) y, con fecha 14
de julio de 2021, declaró infundada la demanda, por considerar que no se
han afectado los derechos alegados por la parte demandante, pues la
sanción contra el actor Jack Bory Chávarry Agurto fueron impuestas en
su calidad de representante de los trabajadores y no como dirigente
sindical. Además, los artículos del reglamento impugnado no vulneran
los derechos alegados (f. 757).
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 13 de enero de 2022, confirmó la apelada con similares
fundamentos (f. 827).
La parte demandante interpone recurso de agravio constitucional
señalando que sí se afectaron sus derechos relativos a la libertad sindical
y a la libertad de expresión y difusión del pensamiento, puesto que lo
que en realidad se pretendía era lograr que se silenciara la voz del
dirigente sindical; por lo que reitera que deben inaplicarse los artículos
10 a 12 del Reglamento Interno del Comité de Seguridad y Salud en el
Trabajo (f. 838).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, la parte demandante solicita que:
(i) Se anule y se retire del legajo personal de don Jack Bory
Chávarry Agurto (secretario general del Sindicato Único de
Trabajadores de Refinería La Pampilla), la comunicación en la
que se dispone la suspensión de 3 días sin goce de haber, pues
considera que se le impuso esa sanción por expresar libremente
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su opinión para la protección de los intereses de los trabajadores
de la citada empresa. En este sentido, pide que se inapliquen los
artículos 10 y 11 del Reglamento Interno del Comité de
Seguridad y Salud en el Trabajo de Refinería La Pampilla,
porque restringen la libertad de expresión de los dirigentes del
sindicato demandante estableciendo una censura y que no
permite que don Jack Chávarry pueda expresar libremente su
opinión en este comité para ejercer una mejor defensa de los
derechos a la vida y la salud en el centro de trabajo donde se
realizan actividades de alto riesgo.
(ii) Se inaplique, al presente caso, el artículo 12 del Reglamento
Interno del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la
Refinería La Pampilla y, como consecuencia, “se ordene a la
demandada no impida o censure la posibilidad de expresar y
difundir libremente opiniones e información, referidas a las
materias que son ventiladas, discutidas y tratadas en el seno del
referido Comité, a sus afiliados sindicales y trabajadores en
general”. En tal sentido, pide que el empleador “no impida y no
censure la posibilidad de que los afiliados al sindicato y los
trabajadores” sean debidamente informados sobre materias de
su interés ventiladas en el citado comité.
(iii) Se ordene a la demandada se abstenga, en lo sucesivo, de
practicar “actos homogéneos”.
Procedencia de la demanda
2. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el
análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se
verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del
derecho (STC 02383-2013-PA/TC). En efecto, conforme se ha
señalado, la parte demandante alega que la suspensión de don Jack
Bory Chávarry Agurto, en su trabajo, se debió a su condición de
dirigente sindical (secretario general), por lo que se afirma que se
han vulnerado sus derechos sindicales, entre otros. Por tanto, toda
vez que el artículo 28.1 de la Constitución garantiza la libertad
sindical, el proceso de amparo es el idóneo para resolver la
controversia de autos.
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Análisis de la controversia
Derecho a la libertad sindical
3. En la STC 0008-2005-PI/TC, este Tribunal precisó los alcances de
la libertad sindical en armonía con los tratados internacionales. Así,
este derecho definido como la capacidad autodeterminativa para
participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical se
manifiesta en dos planos: (i) la libertad sindical intuito personae,
que comprende, en su faceta positiva, el derecho de un trabajador a
constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya
constituidos y, en su faceta negativa, el derecho de un trabajador a
no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical; (ii) la
libertad sindical plural, que plantea tres aspectos: 1) ante el Estado
(comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la
diversidad sindical); 2) ante los empleadores (comprende el fuero
sindical y la proscripción de prácticas desleales); y 3) ante las otras
organizaciones sindicales (comprende la diversidad sindical, la
proscripción de las cláusulas sindicales, etc.).
4. En el ámbito internacional, el Convenio de la OIT 151, sobre las
Relaciones de Trabajo en la Administración Pública, suscrito y
ratificado por el Perú; y el Convenio 98, sobre el derecho de
sindicación y la negociación colectiva, han previsto en sus textos
preceptos que pretenden precisamente brindar protección a los
trabajadores en el ejercicio de su derecho a la libertad sindical,
protegiéndolos ante posibles actos de discriminación o actos que los
perjudiquen por causa precisamente de tener afiliación sindical
(STC 8330-2006-PA/TC, fundamento 4).
5. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
reconocido la relevancia del derecho a la libertad sindical en los
siguientes términos:
114. Al respecto, este Tribunal ha establecido que la protección de la
libertad sindical cumple una importante función social, pues la labor de
los sindicatos permite conservar o mejorar las condiciones de trabajo y
de vida de los trabajadores y trabajadoras, y en esa medida su protección
permite la realización de otros derechos humanos y que, en ese sentido,
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la protección del derecho a la negociación colectiva y a la huelga, como
herramientas esenciales de los derechos de asociación y a la libertad
sindical, es fundamental.
115. En relación con lo anterior, esta Corte encuentra que el ámbito de
protección del derecho de libertad de asociación en materia laboral no
sólo se encuentra subsumido a la protección de los sindicatos, sus
miembros y sus representantes. Los sindicatos y sus representantes gozan
de una protección específica para el correcto desempeño de sus
funciones, pues tal y como lo ha establecido este Tribunal en su
jurisprudencia, y como se advierte en diversos instrumentos
internacionales, incluido el artículo 8 del Protocolo de San Salvador, la
libertad de asociación en materia sindical reviste la mayor importancia
para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores, y se
enmarca en el corpus juris de derechos humanos.
[Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de
noviembre de 2021.]
Finalidad de las organizaciones sindicales
6. Es necesario resaltar que las organizaciones sindicales, al
representar al conjunto de trabajadores de su ámbito, cumplen un
papel fundamental en la sociedad, ya sea porque actúan como
manifestación del derecho de asociación o por su vinculación con la
consolidación del Estado Constitucional. Es precisamente para este
logro que tiene entre sus principales objetivos el estudio, desarrollo,
protección y defensa de los derechos e intereses de sus miembros,
así como buscar el mejoramiento social, económico y moral de sus
integrantes (STC 0008-2005-PI/TC, fundamento 28).
7. En ese sentido, la actividad sindical consiste en la participación de
acciones de defensa de los intereses de los trabajadores a fin de
lograr los objetivos legítimos que tienen los sindicatos desde su
conformación y que la Constitución protege. Así, el Tribunal
Constitucional, en la Sentencia 5474-2006-PA/TC, estableció lo
siguiente:
[…] la libertad sindical protege a los dirigentes sindicales para que
puedan desempeñar sus funciones y cumplir con el mandato para el que
fueron elegidos; es decir, protege a los representantes sindicales para su
actuación sindical. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una
serie de derechos y libertades tales como el derecho de reunión sindical,
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la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la
representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y
judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la
negociación colectiva y el derecho de huelga.
4. En efecto, esta es la protección sindical conocida como fuero sindical,
que es una de las dimensiones del derecho de sindicación y de la libertad
sindical que se deriva del artículo 28° de la Constitución y que tiene
protección preferente a través del amparo.
[…].
8. De otro lado, en un pronunciamiento reciente, este Tribunal recordó:
Debe advertirse que, en armonía con la STC 03884-2010-PA/TC,
fundamento 13, cuando se acusa una conducta lesiva del derecho a la
sindicalización incumbe al empleador la carga de probar que su decisión
obedeció a causas reales y que no constituyó un acto de discriminación
por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador,
el demandante, antes, debe aportar un indicio razonable que indique que
el acto lesivo se originó a consecuencia de su mera condición de afiliado
a un sindicato o por su participación en actividades sindicales”
[Sentencia 3377-2013-PA/TC, fundamento 14].
Derecho a la libertad de expresión e información
9. El inciso 4 del artículo 2 de la Constitución establece que toda
persona tiene derecho “A las libertades de información, opinión,
expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o
escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social,
sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las
responsabilidades de ley”. En tal sentido, reconoce cuatro (4)
libertades básicas (información, opinión, expresión y difusión) de
forma independiente, cada cual con un propio contenido y objeto de
protección.
10. Así, mientras que la libertad de expresión garantiza que las personas
(individual o colectivamente consideradas) puedan trasmitir y
difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u
opiniones, la libertad de información, en cambio, garantiza un
complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13 de
la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las
libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole
verazmente (fundamento 9 de la sentencia recaída en el Expediente
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00905-2001-PA/TC).
11. Efectivamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
reconoce el espectro de protección del derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión y reconoce su doble dimensión
(individual y social); en ese sentido, sostiene:
166. La jurisprudencia del Tribunal ha dado un amplio contenido al
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el
artículo 13 de la Convención. La Corte ha indicado que dicha norma
protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de
toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e
ideas difundidas por los demás. Asimismo, ha señalado que la libertad
de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social,
de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran
protegidos en dicho artículo. Este Tribunal ha afirmado que ambas
dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas
plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la
libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la
Convención. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el
conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen
otros como el derecho a difundir la propia. Es por ello que a la luz de
ambas dimensiones, la libertad de expresión requiere, por un lado,
que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de
manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un
derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un
derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la
expresión del pensamiento ajeno. [resaltado agregado].
[Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de
2015.]
12. Adicionalmente, cabe destacar que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos incluso se pronuncia sobre la materialización de
este derecho a la libertad de expresión en los contextos laborales,
específicamente indicando, entre otros aspectos, que dicho derecho
es una condición necesaria para el ejercicio de organizaciones de
trabajadores. Así, asevera que:
90. La Convención Americana garantiza el derecho a la libertad de
expresión a toda persona, independientemente de cualquier otra
consideración, por lo que no cabe restringirla a una determinada
profesión o grupo de personas. En este sentido, la Corte ha sostenido que
la libertad de expresión es indispensable para la formación de la opinión
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pública en una sociedad democrática. “Es también conditio sine qua non
para que […] los sindicatos […] y en general, quienes deseen influir
sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente”.
91. En este sentido, la libertad de expresión resulta una condición
necesaria para el ejercicio de organizaciones de trabajadores, a fin
de proteger sus derechos laborales, mejorar sus condiciones e
intereses legítimos, puesto que sin este derecho dichas organizaciones
carecerían de eficacia y razón de ser.
92. Asimismo, la Corte ha establecido que la obligación de garantizar los
derechos de la Convención presupone obligaciones positivas para el
Estado, a fin de proteger los derechos inclusive en la esfera privada. […].
[…]
96. […], la Corte reafirma que el ámbito de protección del derecho a la
libertad de pensamiento y expresión resulta particularmente
aplicable en contextos laborales como el del presente caso, respecto
del cual el Estado debe no sólo respetar dicho derecho sino también
garantizarlo, a fin de que los trabajadores o sus representantes
puedan también ejercerlo. Es por ello que, en caso en que exista un
interés general o público, se requiere de un nivel reforzado de
protección de la libertad de expresión, y especialmente respecto de
quienes ejercen un cargo de representación. [resaltado y subrayado
agregado].
[Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017.]
Sobre las pretensiones del demandante
a) Respecto a la suspensión de tres (3) días impuesta al señor Jack
Bory Chávarry Agurto referido en el acápite (i) del petitorio de
la demanda
13. En el caso concreto, la parte demandada afirma que la sanción que
se cuestiona en el presente proceso fue impuesta debido a las faltas
reiteradas en las que incurrió el beneficiario de la demanda de
amparo (don Jack Bory Chávarry Agurto). Es por ello que se
procedió a suspenderlo durante tres días sin goce de haber por faltas
que se produjeron los días 9 de enero, 13 de febrero, 13 de marzo y
10 de abril de 2019. Estas faltas consistieron en haberse retirado
abruptamente, una vez concluidas las sesiones mensuales del
Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin firmar las
respectivas actas de sesiones, pese a que el reglamento de este
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comité obliga a los integrantes suscribir dicho documento una vez
concluidas las reuniones.
14. Asimismo, la parte demandada señaló que, incluso antes de dicha
sanción, don Jack Chávarry ya había sido sancionado por su
accionar doloso. Así, el 12 de setiembre de 2018 no cumplió con
firmar el acta de dicha sesión del comité, por ello, con fecha 9 de
octubre de 2018, se le remitió una carta mediante la cual se le
invocó no continuar con este tipo de comportamientos, recordándole
su obligación como miembro del Comité de Seguridad y Salud en el
Trabajo de suscribir el acta al finalizar cada sesión. Es así que, con
fechas 2 de noviembre y 5 de diciembre de 2018, se le impuso
sanciones disciplinarias (amonestaciones escritas), por no haber
suscrito las actas de las sesiones del Comité de Seguridad y Salud en
el Trabajo celebradas el 10 de octubre y el 21 de noviembre de
2018, respectivamente (f. 4).
15. Es decir, el empleador ha acreditado que las sanciones hechas contra
don Jack Bory Chávarry Agurto fueron por su negativa injustificada
y reiterada a cumplir con las normas que regulan la organización del
Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Refinería La
Pampilla, lo que no ha sido negado por la parte demandante. No
obstante, don Jack Chávarry ha señalado que su accionar obedece a
que en las citadas reuniones del comité no se le permitía registrar en
el acta sus desacuerdos u observaciones para defender los derechos
de los trabajadores. Por esta razón, refiere que la sanción impuesta
(suspensión por 3 días) y los artículos 10 y 11 del Reglamento
Interno del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de Refinería
La Pampilla, en sí, constituyen una censura previa a la libertad de
expresión del sindicato demandante, por lo que deben ser
inaplicados a su caso.
16. En efecto, en el caso concreto, lo que se plantea es que no se le
permitiría al beneficiario de la presente demanda de amparo
registrar sus observaciones o desacuerdos en el acta de sesión del
Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la demandada; sin
embargo, respecto a este presunto impedimento alegado (que habría
motivado su negativa a firmar las actas) no hay documento o indicio
alguno en el expediente que corrobore ello, pues lo único que está
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acreditado es que don Jack Chávarry (en su calidad de representante
de los trabajadores en el referido comité), se retira de la sesión sin
suscribir el acta (f. 4).
17. El demandante refiere que son los artículos 10 y 11 del Reglamento
Interno del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la
demandada los que restringen el ejercicio de sus derechos alegados
en la demanda. A efectos de determinar si lo alegado respecto de
dichos artículos del mencionado Reglamento, aprobado el 10 de
mayo de 2018, en el sentido que violarían la libertad de expresión u
otro, debe señalarse primero qué se establece en estos:
Artículo 9.- ADOPCIÓN DEACUERDOS
El Comité de SST procura que los acuerdos sean adoptados por
consenso. En el caso de no alcanzar consenso, se decidirá por mayoría
simple en la cual votan todos los miembros incluyendo al Presidente y
Secretario. En caso de empate, el Presidente tiene el voto dirimente.
Artículo 10.- CONTENIDO DEL ACTA
Al término de cada sesión del Comité de SST se deberá levantar la
respectiva Acta. Una copia de la referida acta se deberá entregar a cada
uno de los integrantes del Comité de SST. Las Actas deben contener los
acuerdos a los que se arribaron. Cualquier opinión o dicho o párrafo que
cualquier miembro desee incorporar en el acta durante la sesión, debe
contar con la aprobación de la mayoría de los presentes. Con dicha
aprobación, recién se incorporará en el acta el párrafo o dicho.
Artículo 11.- OBLIGACIÓN DE FIRMAR EL ACTA
Es obligación de los miembros del CSST asistentes firmar el acta de la
sesión. En caso que algún miembro, una vez concluida la sesión se
niegue a firmar el acta, el Presidente dejará constancia de este hecho al
final del Acta. Excepcionalmente, en caso que un miembro firmante
del Acta decida observar o dejar constancia de su desacuerdo con
algún punto acordado en la sesión lo podrá hacer al final del Acta y
en una línea, utilizando el fraseado siguiente: «Me encuentro
disconforme con […]. [resaltado agregado]
18. Claramente puede notarse que en el citado artículo 10 se regula la
obligatoriedad de registrar lo acontecido en la reunión en un acta y
la entrega de una copia a cada uno de los integrantes. Asimismo, se
ha establecido que para la incorporación de opiniones, dichos o
párrafos al acta es necesario contar con la aprobación de la mayoría
de los asistentes a dicha sesión. Cabe resaltar que, en el artículo 11
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que regula la obligatoriedad de suscribir el acta de sesión y el
accionar en caso de negativa, se ha previsto, en el último párrafo, la
posibilidad de que alguno de los asistentes pueda registrar su
desacuerdo con alguno de los puntos acordados; lo cual, conforme
al tenor de dicha disposición, no está sujeto a la anuencia de los
demás miembros del Comité.
19. Por esta razón, en este caso concreto y de conformidad con la
regulación antes mencionada, el beneficiario tuvo expedita la
posibilidad de dejar constancia de sus desacuerdos en el acta de
sesión correspondiente del Comité de Seguridad y Salud en el
Trabajo de la demandada.
20. Asimismo, no se advierte de autos que la sanción impuesta haya
obedecido a su condición de dirigente sindical – con lo cual, el
presente caso no guarda relación con el alegado derecho a la libertad
sindical– sino más bien a su negativa de suscribir las actas de las
sesiones correspondientes del Comité de Seguridad y Salud en el
Trabajo y en su calidad de miembro de tal Comité como
representante de los trabajadores, siendo que además se ha
acreditado que esta fue una conducta recurrente del señor Jack
Chávarry. Por lo que debe desestimarse este extremo de la demanda.
b) Respecto a la solicitud de inaplicación del artículo 12 del
Reglamento Interno del Comité de Seguridad y Salud en el
Trabajo referido en el acápite (ii) de la pretensión de la parte
demandante
21. Respecto a este extremo de la demanda, se solicita que “se ordene a
la demandada no impida o censure la posibilidad de expresar y
difundir libremente opiniones e información referidas a las materias
que son ventiladas, discutidas y tratadas en el seno del Comité de
Seguridad y Salud en el Trabajo de Refinería la Pampilla, a sus
afiliados sindicales y trabajadores en general”, por lo que se
requiere la inaplicación, al presente caso, del artículo 12 del
Reglamento Interno del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo
de Refinería La Pampilla. En tal sentido, el recurrente pide que el
empleador “no impida y no censure la posibilidad de que los
afiliados al sindicato y los trabajadores” sean debidamente
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informados sobre materias de su interés ventiladas en el citado
Comité.
22. Como puede observarse, lo que se está impugnando es “la
posibilidad” de ejercer sin restricciones un derecho fundamental,
con lo cual la alegación se basa en suposiciones o subjetividades
sobre eventuales vulneraciones. Igual ocurre con la posibilidad de
que los trabajadores sean informados sobre asuntos relativos a su
interés discutidos en el citado comité. Al respecto, debe señalarse
que, en este caso, no se ha acreditado mínimamente la existencia
cierta e inminente de una amenaza de los derechos alegados, ni
tampoco contra qué personas se habría concretado, por lo que debe
rechazarse este extremo de la demanda.
23. Por estas razones, este extremo de la demanda también debe ser
desestimado.
24. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, debe precisarse que el
artículo 12 del citado reglamento establece una restricción de hacer
públicas, sin autorización previa del Comité, las conversaciones o
coordinaciones que se lleven a cabo sobre “temas sensibles” sobre
las personas involucradas o la empresa.
25. Así, en el artículo 12 se regula:
Artículo 12.- CONFIDENCIALIDAD
Dada la confidencialidad de los temas tratados, está prohibido grabar o
captar imágenes (audio o video) de las sesiones del Comité de SST, así
como sin autorización previa con el Comité, hacer públicas las
conversaciones o coordinaciones que se lleven a cabo sobre temas
sensibles sobre las personas involucradas o la empresa. [resaltado
agregado].
26. De lo expuesto, claramente se deduce que lo restringido son las
conversaciones u otros sobre “temas sensibles” de personas o de la
empresa, esto es, de temas que por su naturaleza pueda afectar el
derecho de otras personas o de la empresa, como ocurre por ejemplo
en el caso de la salud de algún trabajador. Así, respecto de los
exámenes médicos ocupacionales, regulados en el artículo 71 de la
Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro del deber del
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empleador de informar a los trabajadores, se establece “El
incumplimiento del deber de confidencialidad por parte de los
empleadores es pasible de acciones administrativas y judiciales a
que dé lugar.”
27. Adicionalmente, en la línea de garantizar el ámbito de protección
del derecho a la libertad de expresión de los trabajadores y sus
representantes en contextos laborales, es preciso tener presente que
no es posible que se pretenda dotar de un contenido amplísimo a la
terminología “temas sensibles”, pues ello supondría permitir que
cualquier temática sea considerada como tal y con ello impedir que
los trabajadores puedan recibir información que podría ser de interés
general o público. Por tanto, su aplicación debiera ser restringida,
razonable y ponderada con el derecho a la libertad de expresión de
los representantes de los trabajadores.
28. Asimismo, aquella información referida a los derechos e intereses
de los trabajadores y que no versen sobre temas sensibles, sí podrían
hacerse públicos, por lo que la organización sindical o cualquier
trabajador podría no solo expresar libremente sus opiniones, sino
también informar a los trabajadores de la empresa los acuerdos o
desacuerdos de los temas relevantes.
29. Es más, en este caso, el propio artículo IV del Título Preliminar de
la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley 29783, establece la
obligación del empleador de informar:
PRINCIPIO DE INFORMACIÓN Y CAPACITACIÓN
Las organizaciones sindicales y los trabajadores reciben del empleador
una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la
tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida
y salud de los trabajadores y su familia.
c) Respecto de la solicitud de abstención de practicar actos
homogéneos referida en el acápite (iii) del petitorio la demanda
30. Finalmente, respecto a las alegaciones de que se ordene a la
demandada de abstenerse de practicar actos homogéneos, debe
señalarse que para que esto suceda primero debe declararse la
existencia de un presunto acto lesivo de los derechos de la parte
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demandante, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
31. En consecuencia, por lo razones expuestas, la presente demanda
debe desestimarse en todos sus extremos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente
voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
Delimitación del petitorio
1. Con fecha 25 de julio de 2019, interpone demanda de amparo (f.
346), el Sindicato Único de Trabajadores de Refinería la Pampilla,
representado por el secretario general de la Junta Directiva – señor
Jack Bory Chavarry Agurto, solicitando se le anule la sanción
impuesta como consecuencia del ejercicio de su función de
representación sindica

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