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00335-2021-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN, PUESTO QUE POR LA PROPIA NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD QUE REALIZÓ EL ACTOR SE COMPROBÓ QUE ESTUVO EXPUESTO A RIESGOS DE TOXICIDAD, PELIGROSIDAD E INSALUBRIDAD, DE MANERA QUE EL NEXO CAUSAL ENTRE LAS LABORES EFECTUADAS Y LA ENFERMEDAD DIAGNOSTICADA SE ENCUENTRA PLENAMENTE ACREDITADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231109
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 931/2023
EXP. N.° 00335-2021-PA/TC
JUNÍN
CARLOS MIGUEL MARTÍNEZ
LLANCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Miguel
Martínez Llanco contra la resolución de fojas 104, de fecha 3 de agosto de
2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 22 de julio de 2019, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando
que se declare nula la Resolución 16138-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de
fecha 15 de abril de 2019; y que, como consecuencia de ello, se le otorgue
pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009 y el Decreto
Supremo 029-89-TR, con el pago de las pensiones devengadas desde el 1 de
junio de 2016, fecha de la determinación de su incapacidad, más los intereses
legales correspondientes y los costos procesales.
La ONP contesta la demanda alegando que el recurrente no cumple
los requisitos para acceder a la pensión que solicita, toda vez que solo ha
acreditado 12 años como trabajador de mina subterránea y no 20 años como
lo exige la Ley 25009.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 19 de noviembre de
2019 (f. 72), declaró fundada la demanda argumentando que el recurrente ha
cumplido con acreditar plenamente la relación de causalidad entre las labores
efectuadas (laboró en minas socavón) y la enfermedad profesional que se le
ha diagnosticado, lo cual ha sido reconocido por la propia demandada ONP,
por lo que le corresponde percibir una pensión de jubilación minera completa,
de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009.
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CARLOS MIGUEL MARTÍNEZ
LLANCO
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la
demanda, por considerar que el actor no ha acreditado haber estado expuesto
a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad durante el desempeño de
sus labores.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que la emplazada le
otorgue pensión completa de jubilación minera de conformidad con el
artículo 6 de la Ley 25009 y su reglamento. Asimismo, solicita el pago
de los devengados, los intereses legales y las costas y los costos del
proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que
se deniegue una pensión por enfermedad profesional, a pesar de
cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. Sobre el particular, el recurrente alega que padece de neumoconiosis e
hipoacusia neurosensorial bilateral leve a moderada, con un grado de
incapacidad permanente parcial de 55 %, como consecuencia de haber
laborado para los empleadores siguientes: Ingenieros Ejecutores
Contratistas (IESA) como perforista desde el 4 de enero de 1997 hasta
el 20 de diciembre de 1999; Consorcio JJC – IESA como ayudante
perforista desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 30 de abril de 1998;
Mineros Pama EIRL como perforista-operador desde el 1 de noviembre
de 1999 hasta el 31 de julio de 2000; Opermin SAC como maestro
perforista desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 14 de enero de
2002; Empresa de Servicios Múltiples Santa Catalina EIRL como
maestro perforista desde el 4 de enero de 2000 hasta el 7 de febrero de
2009; Contratista Minero Alvarado EIRL como perforista desde el 1 de
abril de 2002 hasta el 3 de julio de 2002; Max Toribio Ejecutores
Mineros y Civiles SAC como operador mina desde el 22 de marzo de
2007 hasta el 19 de abril de 2007 y desde el 1 de octubre de 2008 hasta
el 23 de octubre de 2008, y como operador A mina desde el 1 de julio
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de 2007 hasta el 8 de julio de 2007; Nystar Coricancha SA como
perforista desde el 17 de octubre de 2007 hasta el 5 de julio de 2008;
Corimayo Servicios Mineros SAC como perforista desde el 1 de mayo
de 2011 hasta el 26 de mayo de 2011; Compañía Minera Argentum SA
como operador de equipo pesado A desde el 10 de setiembre de 2011
hasta el 3 de junio de 2014; Aurífera Marianita SAC como operador
scoop desde el 1 de septiembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de
2014; Cuprita JP SAC como operador scoop desde el 17 de octubre de
2014 hasta el 16 de enero de 2015; JMD Inversiones SAC como
cargador desde el 20 de octubre de 2015 hasta el 16 de marzo de 2016;
y en Elaboración, Ejecución de Proyectos Civiles, Mineros y
Saneamiento Ambiental SAC como perforista desde el 1 de julio de
2017 hasta el 22 de agosto de 2017.
5. Al respecto, conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009
efectuada por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente
02599-2005-PA/TC, los trabajadores que adolezcan del primer grado
de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales
tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les
exijan los requisitos previstos legalmente relativos a los años de aportes
y a la edad de jubilación.
6. En esa línea, en el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR se
especifican las modalidades de los trabajadores que realizan actividad
minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran
en minas subterráneas en forma permanente; los que realizan labores
directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de
los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad y los trabajadores que laboran en los centros
metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus
actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.
7. De otro lado, el artículo 16 del citado Decreto Supremo 029-89-TR
prevé que los centros de producción minera son aquellas áreas en las
que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de
extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación
de los minerales, mientras que los artículos 17 y 18 del citado Decreto
Supremo establecen que, para efectos de este régimen de jubilación, se
entenderá como centros metalúrgicos aquellas áreas en las que se
realiza el conjunto de procesos físicos, químicos o físico-químicos,
requeridos para concentrar o extraer las sustancias valiosas de los
minerales; y, como centros siderúrgicos, los lugares o áreas en los que
se realizan actividades de reducción de los minerales de hierro hasta
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su estado metálico en forma de hierro cochino o “palanquilla”. Así,
este Tribunal considera que, para que un trabajador de centro de
producción minera o de centro metalúrgico o siderúrgico acceda a la
pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y el Decreto Supremo
029-89-TR, es necesario cumplir el requisito de haber laborado en
alguna de las actividades anteriormente mencionadas.
8. Ahora bien, de la Resolución 16138-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de
fecha 15 de abril de 2019, se advierte que la ONP reconoce —respecto
al demandante—como ciertos los siguientes hechos: (i) que acreditó
padecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial leve-moderada
bilateral, con un porcentaje de 55 % de incapacidad, conforme se
aprecia del Certificado Médico 072-2016, de fecha 1 de junio de 2016,
emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del
Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza; y (ii) que efectuó sus
labores en mina de socavón (mina subterránea).
9. En tal sentido, se entiende, por la propia naturaleza de dicha actividad,
que el actor estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad, de manera que el nexo causal entre las labores efectuadas
y la enfermedad diagnosticada se encuentra plenamente acreditado.
10. De igual manera, en la referida resolución se afirma que el asegurado
acreditó 15 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, de los cuales 11 años y 8 meses se efectuaron en condiciones
de minas de socavón. Siendo ello así, comoquiera que, en el presente
caso, tal como se indicó supra, el demandante ha acreditado la
enfermedad profesional derivada de la actividad minera que realizaba
en minas subterráneas, corresponde estimar la demanda y otorgarle
pensión minera de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley
25009, con el abono de las pensiones devengadas conforme lo ordena
el artículo 81 del Decreto Ley 19990, considerando la fecha del
certificado médico adjuntado, esto es, desde el 1 de junio de 2016.
11. Conviene precisar que, para determinar el monto de la pensión que le
corresponde percibir al demandante, se debe efectuar el cálculo como
si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que exige la modalidad
laboral en la actividad minera que ha desarrollado. Así, en el caso
concreto, como el actor ha laborado en mina subterránea se deberá, por
presunción, considerar que ha acreditado 20 años de aportaciones.
12. Cabe precisar que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la
Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la
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Ley será equivalente al ciento por ciento (100 %) de la remuneración de
referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión
dispuesto por el Decreto Ley 19990.
13. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido
en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de
doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en
trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia
pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
14. Asimismo, a tenor del artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, corresponde el pago de los costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la
Resolución 16138-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 15 de abril
de 2019.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a
la pensión, ORDENA a la ONP que emita una nueva resolución
reconociendo la pensión de jubilación minera del actor, con arreglo a la
Ley 25009, el Decreto Supremo 029-89-TR y las normas que resulten
aplicables, con el pago de las pensiones devengadas desde el 1 de junio
de 2016, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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