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00519-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA Nº 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO Nº 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231109
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 982/2023
EXP. N.° 00519-2023-PA/TC
SANTA
MARÍA MAGDALENA DE LA
CRUZ DE TEODORO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María
Magdalena de la Cruz de Teodoro contra la resolución de fojas 144, de
fecha 17 de noviembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 4 de marzo de 2022, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando
su inscripción y el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU, de
conformidad con lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 034-98 y su
Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-98, con el pago de
los devengados por los montos dejados de percibir desde la fecha que en que
se le otorgó su pensión, el pago de los intereses legales y los costos del
proceso.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Alega que a la actora no le
corresponde percibir la bonificación del FONAHPU, toda vez que solicitó la
referida bonificación recién con fecha 30 de noviembre de 2021, es decir,
con fecha posterior a los plazos señalados por ley, no pudiendo aplicarse
dichos aspectos a situaciones anteriores a la vigencia de la ley; por lo que la
demandante no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados
por el Decreto de Urgencia N° 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya
que a la fecha de dichos dispositivos legales no tenía la condición de
pensionista como lo exige la ley; y, por la tanto, no era posible que al darse
la Ley 27617 se incorporará dicho beneficio a una pensión de la cual no
gozaba. Precisa que la única excepción para la aplicación del Decreto de
Urgencia N° 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que la
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demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados por causa
atribuible a la ONP, que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión
antes del mes de junio de 2000 y no haber sido atendida oportunamente,
como se ha establecido en la Casación N.° 7466-2017-La Libertad, la
Casación N.° 13861-2017-La Libertad y la Casación N.° 1032-2015-Lima,
no encontrándose la demandante en dicha excepción.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, con fecha 17 de mayo de 2022 (f. 115), declaró infundada la
demanda, por considerar que en el presente caso la accionante ha cumplido
los dos primeros requisitos establecidos en los literales a) y b) del artículo 6
del Decreto Supremo N° 082-98-EF, que aprueba el Reglamento del Fondo
Nacional de Ahorro Público (FONAHPU); sin embargo, no ha satisfecho el
requisito establecido en el literal c) del artículo 6 del aludido reglamento, el
cual se refiere a la inscripción voluntaria, esto es, al haber transcurrido el
plazo de inscripción voluntaria correspondiente al segundo periodo
comprendido desde el 1 de marzo de 2000 hasta el 30 de junio de 2000.
Precisa, además, que analizando la aplicabilidad de la excepción en el
cumplimiento del tercer requisito, referido a la inscripción voluntaria, se
verifica que la demandante en el año 2009 adquirió su derecho a la pensión,
es decir, fuera del alcance de las fechas establecidas para inscribirse; por lo
tanto, al no existir responsabilidad atribuible a la entidad demandada ni a la
demandante por no haber accedido al goce del beneficio del FONAHPU,
debido a que la actora no obtuvo su derecho pensionario en el periodo
correspondiente para su inscripción, por lo que, a la luz de la nueva
jurisprudencia de aplicación obligatoria, la pretensión demandada debe ser
desestimada.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 17 de noviembre de 2022 (f. 144), confirmó la apelada con el
argumento de que mediante la Resolución N° 64587-2009-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 12 de agosto de 2009, se otorgó por
mandato judicial pensión de invalidez definitiva a la demandante por la
suma de S/. 415.00 a partir del 31 de marzo de 2006; y que, de acuerdo con
las reglas jurisprudenciales de carácter vinculante establecidas en la
CASACIÓN N° 7445-2021-DEL SANTA, se advierte que la demandante
presentó su solicitud de pensión, su declaración como pensionista y la
notificación que declara su condición de pensionista con posterioridad a los
plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, por lo
que se puede concluir que la parte demandante no cumple con acreditar la
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totalidad de los requisitos indicados en el precedente vinculante para atribuir
a la ONP su falta de inscripción para acceder al pago de la bonificación del
FONAHPU, en principio, porque no ostentaba la condición de pensionista
cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes y porque, de
acuerdo a los documentos que obran en autos, formuló su solicitud de pago
de este beneficio en el mes de diciembre de 2021, por lo que no resulta
aplicable en este caso la excepcionalidad del cumplimiento requisito
previsto en el literal c) del artículo 6° del Decreto Supremo N° 082-98-EF,
referido a la inscripción voluntaria para acceder a la bonificación del
FONAHPU.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se ordene pagarle la
bonificación del FONAHPU de conformidad con lo establecido en el
Decreto de Urgencia N° 034-98-FONAHPU, el Decreto de Urgencia N°
009-2000-EF y la Ley 27617, con los reintegros desde el momento en
que se produjo el acto lesivo, los intereses legales correspondientes y los
costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
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comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento, aprobado por el
Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo
354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas
Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25
de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
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6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República
en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece, con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución N° 64587-2009-ONP/
DPR.SC/DL19990, de fecha 12 de agosto de 2009 (f. 1), que la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) resolvió, por mandato judicial,
otorgar a la accionante pensión de invalidez definitiva por la suma de
S/. 415.00 a partir del 31 de marzo de 2006, atendiendo a que cesó en
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sus actividades laborales el 28 de febrero de 2006 y que según el
Certificado Médico de Invalidez N° 000333, expedido por el Hospital
Nacional La Caleta, la asegurada se encuentra incapacitada para laborar
a partir del 31 de marzo de 2006, con un menoscabo permanente total
del 63 %.
8. En el caso de autos, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia N°
009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28
de junio de 2000, la demandante no tenía la condición de pensionista,
condición que recién adquiere el 31 de marzo de 2006, se concluye que
no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia N° 034-
98 y el Decreto Supremo N° 082-98-EF, para acceder a la bonificación
FONAHPU. Así, resulta irrelevante examinar si se configuró el
supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del
Decreto Supremo N° 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a
lo establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la
Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la
solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido, como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que
no ha sucedido en el caso de la recurrente) para determinar si la
asegurada se encontraba impedida de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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