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01414-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. ESTE TRIBUNAL HA ESTABLECIDO QUE AL SER LA HIPOACUSIA UNA ENFERMEDAD QUE PUEDE SER DE ORIGEN COMÚN O DE ORIGEN PROFESIONAL, ES DECIR, QUE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN ESTA ENFERMEDAD NO SE PRESUME, SINO QUE SE TIENE QUE PROBAR, DADO QUE LA HIPOACUSIA SE PRODUCE POR LA EXPOSICIÓN REPETIDA Y PROLONGADA AL RUIDO. EN CONSECUENCIA, SE DETERMINA EN EL PRESENTE CASO QUE SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DEL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231109
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 973/2023
EXP. 01414-2022-PA/TC
LIMA
NICOLÁS POMPEYO
HINOJOSA SALAZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás
Pompeyo Hinojosa Salazar contra la resolución de fojas 1276, de fecha 11 de
mayo de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de diciembre de 20171, el recurrente interpone demanda
de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con
el fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo
003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos
del proceso.
La emplazada contesta la demanda manifestando que, a su criterio, el
certificado médico que presenta el recurrente no es idóneo para acreditar la
enfermedad que alega padecer.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con
fecha 14 de enero de 20202, declaró improcedente la demanda, por considerar
que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para demostrar
de forma fehaciente la enfermedad profesional de la cual adolecería,
existiendo incertidumbre sobre el real estado de salud del accionante.
Asimismo, agrega que, al haberse negado a someterse a un nuevo examen
médico, el demandante ha incumplido la Regla Sustancial 4 del precedente
1 Fojas 11.
2 Fojas 1135.
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emitido en el Expediente 00799-2014-PA/TC, por lo que la demanda deviene
improcedente.
La Sala superior competente confirmó la apelada por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses legales
y costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley
26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde
el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios
a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
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HINOJOSA SALAZAR
5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA se
señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual
equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como
consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional,
quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente
en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios
(66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su
remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su
capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual
o superior a los dos tercios (66.66 %).
6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha
quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que
señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de
invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 367, de fecha 10 de
noviembre de 20173, del cual se aprecia que la Comisión Médica
Calificadora de Incapacidades del Hospital IV Augusto Hernández
Mendoza de EsSalud Ica dictamina que padece de hipoacusia
neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 61 % de
menoscabo global.
8. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una
enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad.
3 Fojas 5.
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9. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente,
este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que
puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es
de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y
la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que
desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo
transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la
enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de
trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se
presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce
por la exposición repetida y prolongada al ruido.
10. La constancia de trabajo4 y la declaración jurada del empleador5 indican
que el recurrente laboró en Southern Perú Copper Corporation desde el
15 de noviembre de 1976 hasta el 23 de agosto de 2017, desempeñando
los cargos de ayudante II, chofer II, chofer I y chofer Mina. Es decir,
durante más cuarenta años en Mina/Operaciones Mina, por lo que, de una
apreciación conjunta de los medios probatorios, debe tenerse por
acreditada la relación de causalidad entre las enfermedades que padece el
actor y las labores que desarrolló.
11. Por lo tanto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento del certificado médico, esto es, desde el 10 de
noviembre de 2017, fecha en que acredita la existencia de la enfermedad
profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja
al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión
vitalicia.
12. En consecuencia, corresponde otorgar al recurrente la pensión de
invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 10 de noviembre
de 2017, con las pensiones devengadas correspondientes.
13. Con relación a los intereses legales, mediante auto emitido en el
Expediente 02214-2014-PA/TC este Tribunal ha precisado en calidad de
doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en
4 Fojas 4.
5 Fojas 759.
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trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable
en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del
Código Civil.
14. Respecto a los costos y las costas procesales, corresponde abonarlos
conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA que
otorgue al demandante pensión de invalidez vitalicia por concepto de
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 10 de
noviembre de 2017, atendiendo a los fundamentos de la presente
sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados
correspondientes, los intereses legales, así como los costos y las costas
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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