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02160-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA Nº 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO Nº 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231109
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 987/2023
EXP. N.° 02160-2023-PA/TC
LIMA
ROBERTO PAREDES PAREDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto
Paredes Paredes contra la sentencia de fojas 578, de fecha 13 de abril de
2023 expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 29 de octubre de 20211, interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el
objeto de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU) y que, en consecuencia, se ordene el pago de dicha
bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de los
intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que al accionante no le
corresponde el otorgamiento de la Bonificación FONAHPU por no
encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de
Urgencia N° 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de
vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de
diciembre de 20212, declaró infundada la demanda, por considerar que el
actor no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos del Decreto
Supremo N° 082-98-EF, ni los de la Casación N° 7445-2021-DEL SANTA
para que se pueda atribuir, de manera excepcional, a la ONP su falta de
1 Foja 6
2 Foja 546
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inscripción a la bonificación del FONAHPU, puesto que no tenía la
condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban
vigentes y la solicitud para su otorgamiento se presentó fuera de dichos
plazos.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
inscriba en el FONAHPU y que, en consecuencia, se ordene el pago de
dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el
pago de los intereses legales y los costos procesales.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley N° 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley N° 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia N° 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en
su artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales
no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
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(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU
es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del
ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de
acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, publicado el
5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de
Urgencia N° 034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 009-
2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo
extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de
2000, para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para
los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU,
siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia N.º 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo N° 082- 98-EF.
6. Por otro lado, la Casación N° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su Decimoquinto fundamento ha señalado que, de
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acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En el fundamento decimoctavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho
de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para
su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a
los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b)Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en
la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición
de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos
de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado
agregado).
7. Corre en autos la Resolución N° 3445-2013-ONP/DPR/DL 19990, de
fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual la ONP resolvió otorgarle al
demandante pensión de jubilación por la suma de S/. 415.00 a partir del
20 de noviembre de 2010.
8. Siendo ello así, dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y
último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de
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Urgencia N° 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción,
esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista
del régimen del Decreto Ley N° 19990, condición que recién adquiere a
partir del 20 de noviembre de 2010, se concluye que no reúne los
requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia N° 034-98 y el
Decreto Supremo N° 082-98-EF para acceder a la bonificación
FONAHPU. En consecuencia, en el presente caso, resulta irrelevante
examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del
literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, puesto que
este examen, conforme a lo previsto en el numeral 3) del fundamento
Decimoctavo de la Casación N° 7445-2021-DEL SANTA, solo es
pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan
producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al
FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para
determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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