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02752-2022-PHD/TC
Sumilla: LAS EXCEPCIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA RESTRICTIVA Y ENCONTRARSE DEBIDAMENTE FUNDAMENTADAS, RESTRICCIONES QUE, TAL COMO PRESCRIBE EL ARTÍCULO 2, INCISO 5, DE LA CONSTITUCIÓN, ESTÁN CIRCUNSCRITAS A AQUELLAS QUE AFECTAN LA INTIMIDAD PERSONAL Y LAS QUE EXPRESAMENTE SE EXCLUYAN POR LEY COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN O POR RAZONES DE SEGURIDAD NACIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231110
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 955/2023
EXP. N.º 02752-2022-PHD/TC
LORETO
TERESA CAMPOS PAIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Campos
Paima contra la Resolución 10, de fecha 19 de enero de 20221, expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 17 de septiembre de 2019, doña Teresa Campos Paima
interpuso demanda de habeas data contra la Municipalidad Provincial de
Maynas2 e invocando su derecho de acceso a la información pública, solicitó
que se le proporcione, en copia simple, la relación de sentencias judiciales
por tipo de procesos, con calidad de cosa juzgada, pendientes de pago desde
el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de julio de 2019. Asimismo, solicitó el pago
de costos procesales.
Auto de admisión a trámite
Mediante Resolución 1, de fecha 26 de septiembre de 20193, el Segundo
Juzgado Civil de Maynas admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
Con fecha 18 de noviembre de 20194, la procuradora pública de la
Municipalidad Provincial de Maynas se apersonó al proceso y contestó la
1 Foja 61
2 Foja 7
3 Foja 10
4 Foja 17
EXP. N.º 02752-2022-PHD/TC
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TERESA CAMPOS PAIMA
demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Aduce
que, mediante Oficio N.º 2317-2019-SG-MPM, notificado con fecha 2 de
septiembre de 2019, la Municipalidad demandada cumplió con dar respuesta
al requerimiento informando que, en mérito a lo dispuesto por el artículo 13
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley 27806, se
deniega el pedido, ya que lo solicitado implicaría la elaboración de un nuevo
informe, es decir, crear información con la que no cuenta. Alega que la
información solicitada no es clara, ya que no en todos los procesos judiciales
en los que es parte se ha dispuesto que la Municipalidad emplazada efectúe
un pago. Agrega que en la solicitud no se precisa la naturaleza del pago, ya
que pueden ser acreencias laborales, civiles, AFP, etc. Finalmente, señala que,
en los procesos judiciales, la emplazada puede ser demandante, denunciante,
demandada, denunciada, entre otros, por lo que considera que la solicitud no
resulta clara.
Sentencia de primera instancia
Mediante Resolución 5, de fecha 17 de diciembre de 20205, el Segundo
Juzgado Civil de Maynas declaró fundada la demanda, con el argumento de
que no es suficiente que la Municipalidad emplazada sostenga que no cuenta
con la información requerida —arguyendo que supondría elaborar un nuevo
informe—, pues está en la obligación de acreditar los motivos de la no
existencia de la relación de sentencias judiciales que tienen calidad de cosa
juzgada requerida, por lo que estimó que la parte demandada no ha cumplido
con proporcionar la información pública solicitada mediante documento de
fecha cierta —formulario de fojas 4—; en consecuencia, ordenó a la
Municipalidad Provincial de Maynas proporcionar a la parte demandante la
relación de sentencias judiciales por tipo de procesos con calidad de cosa
juzgada pendientes de pago desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de
diciembre de 2019.
Sentencia de segunda instancia
La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 10, de fecha 19 de
enero de 20226, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la
demanda, tras considerar que mediante Oficio N.º 2317-2019-SG-MPM7 la
entidad demandada cumplió con dar respuesta a la solicitud de información,
documento que fue recibido por la parte demandante con fecha 2 de setiembre
de 2019.
5 Foja 33
6 Foja 61
7 Foja 5
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FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante
previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el
respeto de su derecho y que el demandado se haya negado a la entrega de
la información requerida, incluso si la entregare de manera incompleta o
alterada; no haya contestado el reclamo dentro del plazo establecido o lo
haya hecho de forma incompleta, denegatoria o defectuosa. Dicho
requisito ha sido cumplido por la accionante, pues, conforme se aprecia
de autos, la Municipalidad de Maynas recibió la solicitud de la recurrente
el 26 de agosto de 20198, razón por la cual corresponde emitir un
pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la accionante solicita que la Municipalidad
Provincial de Maynas le entregue la relación de sentencias judiciales por
tipo de procesos con calidad de cosa juzgada pendientes de pago desde
el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de julio de 2019. Solicita, asimismo, el
pago de costos procesales.
Análisis del caso concreto
3. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra
reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución de 1993 y
consiste en la facultad de “[…] solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el
plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las
informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente
se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”.
4. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente
01797-2002-HD/TC, fundamento 16, ha establecido que el contenido
constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la
información pública no solo comprende la posibilidad de acceder a la
información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla
8 Foja 4
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de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se
afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su
suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino
también cuando la información que se proporciona es fragmentaria,
desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
5. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una
faz positiva, de acuerdo con la cual este derecho impone a los órganos de
la Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, que
exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta,
fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido
desarrollado por el legislador por medio del Texto Único Ordenado de la
Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo
artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado se
considera pública, a excepción de los casos expresamente previstos en
dicha ley.
6. En el marco de un Estado social y democrático de derecho, la publicidad
en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el
secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción9. De
ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública
deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente
fundamentadas, restricciones que, tal como prescribe el artículo 2, inciso
5, de la Constitución, están circunscritas a aquellas que afectan la
intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley
compatible con la Constitución o por razones de seguridad nacional.
7. Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la Municipalidad
Provincial de Maynas es una entidad pública. Por tanto, se encuentra bajo
los alcances de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
8. Ahora bien, con relación a la solicitud de información formulada por la
parte demandante, consistente en el listado de sentencias judiciales por
tipo de procesos con calidad de cosa juzgada pendientes de pago desde
el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de julio de 2019, la entidad municipal
emplazada deniega el pedido aduciendo que esta solicitud implicaría
—para ser atendida— la elaboración de un nuevo informe, es decir, la
creación de información con la que no cuenta, actividad a la que, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 27806 (Ley de
9 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC
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Transparencia y Acceso a la Información Pública), no se encuentra
obligada.
9. Al respecto, debe precisarse que mediante Ley 30137, Ley que establece
los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias
judiciales, publicada el 27 de diciembre de 2013, se reguló la obligación
legal, para cada entidad del Estado, de elaborar el listado respectivo para
el pago de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada. Dicha ley
fue reglamentada por el Decreto Supremo 001-2014-JUS, publicado el
15 de febrero de 2014, hoy derogado.
10. En tal sentido, es claro que el pedido de la actora no se encuentra
relacionado con algún acto conducente a elaborar o producir nueva
información, ya que, a fin de contestar el pedido de la demandante, la
emplazada debe remitirse a la información con la que, en mérito a lo
dispuesto por la Ley 30137, los funcionarios de su comuna responsables
de la elaboración del listado de pago de sentencias judiciales con calidad
de cosa juzgada dieron cumplimiento a sus funciones entre el 1 de enero
de 2015 y el 31 de julio de 2019. Por tanto, la respuesta de la demandada
configura una vulneración al derecho de acceso a la información pública
y por esta razón se debe estimar la demanda. En consecuencia,
corresponde a la emplazada realizar la búsqueda de la información
requerida, a fin de que sea entregada a la parte demandante, o de no
existir esta, dar una respuesta expresando las razones de tal omisión
funcional.
11. Finalmente, resulta pertinente indicar que, de conformidad con el
segundo párrafo del artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, modificado mediante Ley 31583, “[…] En los procesos
de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos”,
razón por la cual la pretensión de pago de costos procesales debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración
del derecho de acceso a la información pública.
EXP. N.º 02752-2022-PHD/TC
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2. ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Maynas que realice la
búsqueda de la información requerida, a fin de que sea entregada a la
parte demandante, previo pago del costo de reproducción. En caso de no
existir la información solicitada, debe dar una respuesta expresando las
razones de tal omisión funcional.
3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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