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03273-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL FAVORECIDO FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADO A LA DIRECCIÓN QUE REGISTRÓ EN MIGRACIONES, RAZÓN POR LA CUAL NO HA EXISTIDO LIMITACIÓN PARA QUE EJERZA SU DERECHO DE DEFENSA AL INTERIOR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231110
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 974/2023
EXP. N.° 03273-2022-PHC/TC
LIMA
LI ZHENFU representado por don JUAN
MIGUEL GUERRERO CÁRDENAS –
ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto don Juan Miguel
Guerrero Cárdenas, abogado de don Zhenfu Li, contra la Resolución 2, de
fecha 31 de mayo de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de marzo de 2022, don Juan Miguel Guerrero Cárdenas,
abogado de don Zhenfu Li, interpone demanda de habeas corpus contra
doña Martha Cecilia Silvestre Casas, jefa zonal de la Superintendencia
Nacional de Migraciones-Jefatura Zonal de Lima2. Denuncia la vulneración
a los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las
resoluciones y a la libertad personal.
Don Juan Miguel Guerrero Cárdenas solicita que se declaren nulas (i)
la Resolución Jefatural 001441-2021-JZ16LIM/MIGRACIONES, de fecha
4 de octubre de 20213, mediante la cual se aplica la sanción de expulsión al
favorecido con impedimento de ingreso al territorio nacional por el periodo
de quince años; (ii) la Orden de salida 599-2021-
JZ16LIM/MIGRACIONES4, de fecha 5 de octubre de 2021; y (iii) la
cancelación del Carnet de extranjería 004061054; que, en consecuencia, se
ordene a la demandada emitir una nueva resolución que deje sin efecto las
1 F. 115 del expediente
2 F. 1 del expediente
3 F. 12 del expediente
4 F. 18 del expediente
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referidas resoluciones y se otorgue al favorecido su carné de extranjería a
efectos de que se le permita residir en el país mientras se dilucide su
situación migratoria.
Refiere que el favorecido es ciudadano de nacionalidad china y que es
propietario de una empresa cuya razón social es Li Zhen Fu EIRL dedicada
a la actividad comercial de venta de alimentos y bebidas. Manifiesta que
mientras laboraba como empleado, gerente comercial de la empresa Lin
Cheng S.A.C., cuyo gerente es don Lin Guojin, inició los trámites para
regularizar su situación legal, a fin de cambiar su calidad migratoria de
turista a trabajador, por lo que contrató a una persona de nacionalidad
peruana a la que le entregó el contrato de trabajo que su empleador expidió
para Migraciones.
Señala que la Jefatura de Fiscalización de la zona Lima, luego de un
supuesto control posterior, determinó que el contrato de trabajo contenía
datos falsos, puesto que el favorecido no se encontraba registrado en Sunat
como trabajador de la empresa Lin Cheng S.A.C. ni en EsSalud según
informó dicha entidad. Arguye que la conclusión de la Superintendencia
Nacional de Migraciones es arbitraria, pues la resolución administrativa
cuestionada no dice que el contrato de trabajo sea falso, sino que su
contenido lo es porque no existe registro alguno en Sunat ni en EsSalud, lo
que considera contrario a la Ley Procesal de Trabajo, que establece el
principio de primacía de la realidad.
Alega que la entidad demandada no ha tenido en cuenta que el
documento entregado no señala que el favorecido sea un prestador de
servicios civiles, sino que se contrata al beneficiario como gerente comercial
de Lin Cheng SAC; que, por tanto, correspondía al empleador registrar al
favorecido como trabajador ante la Sunat y EsSalud. Por esta razón estima
injusto que se sancione al trabajador por un acto que debió realizar el
empleador. Expresa que se ha determinado la expulsión del país e
impedimento de ingreso por quince años, con el argumento de que el
favorecido ha presentado un contrato de trabajo falso, pese a que su
empleador implícitamente ha aceptado su contratación al declarar que el
favorecido no había sido incluido en su planilla de trabajadores por no haber
informado sobre su cambio de calidad migratoria.
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Aduce que el favorecido no ha sido debidamente notificado en su
domicilio conforme lo establece la Ley 27444, Ley de Procedimiento
Administrativo General, dado que se le ha notificado en la avenida
Circunvalación, Lote 37, Mz A, C.P. Santa María de Huachipa-Lurigancho-
Lima, lugar en el que no reside, pues cambió su dirección al domicilio de su
empresa en avenida Villa María 252. P.J. Cercado en el Distrito de Villa
María del Triunfo. Además de ello, la Superintendencia demandada entregó
las notificaciones a una persona identificada como Julio Córdova, sin
indicar qué relación tendría con el favorecido. Por este motivo, no tomó
conocimiento de los cargos ni pudo impugnar la resolución que contiene la
sanción.
Finalmente sostiene que al favorecido se le inició un proceso
administrativo sancionador, se le impuso una sanción de expulsión con
impedimento de ingreso por quince años y la cancelación de su carnet de
extranjería mediante la imputación de infracciones que el administrado no
ha cometido. Todo ello sin que se le permita hacer su descargo, ni ejercer su
defensa, ni impugnar la resolución que lo sanciona, pues se le notificó en
una dirección en la que se verificó que estaba ausente y en la que no
domiciliaba. Además de ello, las notificaciones fueron entregadas a una
persona con la cual no tiene vinculación el favorecido.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de
fecha 3 de marzo de 20225, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público a cargo del sector Interior contesta la demanda
de habeas corpus6 y solicita que se la desestime. Considera que la
pretensión planteada debe ser dilucidada en el proceso contencioso-
administrativo, en la medida en que persigue la nulidad de actos
administrativos. Respecto a la afectación al derecho a la libertad de tránsito,
expresa que este derecho no es ilimitado, por lo que puede estar sujeto a
limitaciones. Recuerda que Migraciones tiene potestad sancionadora y que
ha actuado conforme a sus competencias. Alega que, conforme a los
supuestos legales, será sujeto de expulsión el que realice trámites
migratorios mediante la presentación de documentación falsa o por haber
proporcionado datos o información falsa; que por ello se dispuso las
5 F. 25 del expediente
6 F. 55 del expediente
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acciones que correspondían contra el favorecido al haber incurrido en la
infracción imputada. Añade que el procedimiento se inició al haberse
verificado que el favorecido habría presentado un contrato de trabajo falso,
pues, a raíz del control posterior del expediente de cambio de calidad
migratoria del favorecido y de la información proporcionada por Sunat y
EsSalud, se verificó que no había sido declarado como trabajador después
de obtener la calidad migratoria y que no figuraban los aportes realizados.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia
contenida en la Resolución 4, de fecha 18 de abril de 20227, declaró
improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que, respecto de
la indebida notificación, se observa del domicilio señalado en el carnet de
extranjería que el favorecido reside en Av. Circunvalación, Lote 37, Mz. A,
CP Santa María de Huachipa, dirección a la que ha sido debidamente
notificado. El Juzgado hace notar que el favorecido ha incurrido en la
infracción establecida en el literal a) del inciso 58.1 del artículo 58 del
Decreto Legislativo 1350, por cuanto ha aportado un contrato de trabajo con
datos falsos en el expediente administrativo, aun cuando no se encontraba
registrado en Sunat ni en Essalud, por lo que existe sustento suficiente en el
pronunciamiento emitido por el ente emplazado.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la sentencia apelada, al estimar que al favorecido se le inició
procedimiento administrativo sancionador como consecuencia de la
fiscalización posterior relacionada con el cambio de su calidad migratoria de
turista a trabajador, para lo cual se remitió la Carta 000108-2021-JZ16LIM-
UFFM/MIGRACIONES a la dirección consignada en el expediente
administrativo, la que fue diligenciada en primera visita a la persona de
Julio Córdova (empleado) de conformidad con lo establecido en el artículo
21, numeral 21.1, del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, pese a lo cual el favorecido no
presentó sus descargos.
Asimismo, expresa que la decisión administrativa cumple con precisar
las razones de hecho y derecho que sustentan la sanción de expulsión del
beneficiario, en el marco del Decreto Legislativo 1350 y su reglamento,
puesto que, en atención al Informe N° 001141-2021-
7 F. 94 del expediente
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SFM/MIGRACIONES, referente a la información brindada por la Sunat y
EsSalud, así como a lo expuesto por don Lin Guojin (empleador), se
determinó que el beneficiario incurrió en la infracción al haber realizado
trámites migratorios mediante la presentación de documentación falsa o
haber proporcionado datos o información falsa, relacionada con contratos de
trabajo que presentó para su cambio de calidad migratoria, decisión que, al
no haberla impugnado, la dejó consentir. Por último, respecto de las
discusiones atingentes a la falsedad o no de los documentos presentados en
vía administrativa, indica que escapan a los alcances del proceso de habeas
corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas la Resolución
Jefatural 001441-2021-JZ16LIM/MIGRACIONES, de fecha 4 de
octubre de 2021, mediante la cual se aplica la sanción de expulsión a
don Zhenfu Li, con impedimento de ingreso al territorio nacional por el
periodo de quince años; la Orden de salida 599-2021-
JZ16LIM/MIGRACIONES, de fecha 5 de octubre de 2021; y la
cancelación del Carnet de extranjería 004061054; y que, en
consecuencia, se ordene a la demandada emitir una nueva resolución
que deje sin efecto las mencionadas resoluciones y se otorgue al
favorecido su carnet de extranjería a efectos de que se le permita residir
en el país mientras se dilucide su situación migratoria.
2. Se alega la vulneración a los derechos al debido proceso, de defensa, a
la debida motivación de las resoluciones y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. El Tribunal Constitucional en relación con el debido procedimiento
administrativo8 ha dejado establecido que
12. […] el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3° de la
Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino
también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el
8 Sentencia recaída en el Expediente 03891-2011- PA/TC
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cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público
que deben observarse en las instancias procesales de todos los
procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a
fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente
sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.
13. El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son
invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un
proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento
administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda
circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada–
de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de
la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo
139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente,
derecho de defensa, etc.).
14. El fundamento principal por el que se habla de un debido procedimiento
administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la jurisdicción
como la administración están indiscutiblemente vinculados a la Carta
Magna, de modo que, si ésta resuelve sobre asuntos de interés de los
administrados, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón
alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano
jurisdiccional.
4. Cabe recordar, además, que, tal como se señaló en la sentencia recaída
en el Expediente 02744-2015-PA/TC, en cuanto a las garantías
formales del debido procedimiento administrativo, este Tribunal ha
tenido oportunidad de reconocer, entre otros, los siguientes derechos: a
la notificación del acto administrativo9, de acceso al expediente10, de
defensa, a ofrecer y producir pruebas11, a una decisión motivada y
fundada en derecho12, a la presunción de licitud13, al plazo razonable14,
a ser investigado por una autoridad competente e imparcial15, a
impugnar las decisiones administrativas16, así como la garantía del ne
bis in idem 17 y el principio de publicidad de las normas
procedimentales18.
9 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 05658-2006-PA/TC
10 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01109-2002-AA/TC
11 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 03741-2004-PA/TC
12 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 08495-2006-PA/TC
13 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02192-2004-AA/TC
14 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01966-2005-PHC/TC
15 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00071-2002-AA/TC
16 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 03741-2004-PA/TC
17 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02050-2002-AA/TC
18 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01514-2010-PA/TC
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5. El recurrente denuncia, por un lado, que el favorecido no fue
debidamente notificado de los actos administrativos emitidos en el
procedimiento administrativo sancionador, toda vez que la notificación
no habría sido enviada a su dirección; y, por otro lado, que la sanción
impuesta no se encuentra debidamente sustentada.
6. En el caso de autos se advierte lo siguiente:
a) En el Carnet de extranjería 004061054 del favorecido figura como
dirección ante Migraciones la Av. Circunvalación, Lote 37, Mz. A,
CP Santa María de Huachipa-Lurigancho19.
b) La Resolución Jefatural 001441-2021-JZ16LIM/MIGRACIONES20,
mediante la cual se resuelve aplicar la sanción de expulsión al
beneficiario, con impedimento de ingreso al territorio nacional por el
periodo de quince años, tiene el sustento siguiente:
II. Fundamentos de Hecho
(…)
En este contexto, se advirtió que la persona de nacionalidad china
ZHENFU LI, habría infringido la normativa migratoria al realizar trámites
migratorios mediante la presentación de documentación falsa o haber
proporcionado datos o información falsa, situación que ameritó dar inido a
un procedimiento administrativo sancionador, mediante Carta Nº 000108-
2021-JZ16LIM-UFFM/MIGRACIONES de fecha 28 de junio de 2021, la
cual fue debidamente notificada; en la dirección consignada en el
expedienta administrativo Nº MR1S0224187 de Cambio de Calidad
Migratoria de Turista a Trabajador mediante Cargo de Notificación;
diligencia en primera visita a la persona de JULIO CÓRDOVA
(Empleado) el 5 de julio de 2021.
(…)
En ese sentido, y conforme se señaló en los párrafos precedentes, el
referido ciudadano extranjero habría aportado contrato de trabajo con datos
falsos en el expediente administrativo Nº MR190185999 de cambio de
calidad migratoria de negocios a trabajador, encontrandose incurso dentro
de los alcances de literal a), numeral 58.1 del artículo 58 del Decreto
Legislativo 1350.
Al respecto, la Subdireccion de Fiscalización Migratoria mediante Informe
Nº 001141-2021-SFM/MIGRACIONES de fecha 26 de mayo de 2021
19 F. 11 del expediente
20 F. 12 del expediente
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indicó “(…) de la información remitida por SUNAT, se tiene que el
ciudadano chino Li Zhenfu, no ha sido declarado como trabajador
dependiente en el T-Registro por la empresa Lin Chengkun S.A.C., ni de
ninguna otra entidad, situación que desvirtúa la veracidad del contrato de
trabajo suscrito con la empresa LIN CHENGKUN S.A.C. en lo que
concierne a la ejecución de las prestaciones laborales a cargo del
administrado, según su clausula sexta, siendo además que, de la
información remitida por ESSALUD el ciudadano chino LI ZHENFU
tampoco presenta ningún registro ni declaración como asegurado de
ESSALUD”.
Asimismo, se comunica que: “(…) el ciudadano chino LIN GUOJIN, a
través del escrito de fecha 13MAY2021 ratificó la suscripción de contrato
de trabajo con personal extranjero de nacionalidad chino (entre ellos, el
ciudadano chino YAN LIQIANG), y asimismo remitió documentación
sustentatoria del funcionamiento de su empresa, refiriendo tambièn que
ninguno de los citados ciudadanos extranjeros, entre ellos, el administrado,
no han sido considerados en su planilla de trabajadores por no ser
informados por el trabajador ni notificados por Migraciones de la
aprobación; sin embargo, de la información obtenida en el Sistema
Integrado de Migraciones SIM-INM, se tiene que el correo electrónico
consignado ante Migraciones por el administrado LI ZHENGFU es
[email protected] y el domicilio declarado es AV.
CIRCUNVALACIÓN, LOTE 37, MZ. A, CP SANTA MARÍA DE
HUACHIPA-LURIGANCHO, la cual es la misma que el domicilio fiscal,
de la empresa contratante LIN CHENGKUN S.A.C., por lo que se colige
que el gerente general de la mencionada empresa tendría conocimiento de
la aprobación del trámite solicitado ante Migraciones por el administrado”.
Por lo expuesto, se establece presunción razonada de aporte de contrato de
trabajo con datos falsos por el ciudadano de nacionalidad china Zhenfu Li,
en el expediente administrativo MR190224187, toda vez que, según éste,
el administrado prestaría servicios de Director Comercial Textil en la
empresa Lin Chengkun S.A.C. desde la obtención de su calidad migratoria
por el plazo de dos (02) años, lo cual según lo informado por SUNAT y
ESSALUD no ha ocurrido, comportamiento que implicaría la comision de
infracción migratoria y comisión de ilícito penal.
En este sentido, corresponde señalar que se encuentra acreditada la
comisión de la infracción migratoria cometida por el ciudadano de
nacionalidad china ZHENFU LI, quien habría realizado trámites
migratorios mediante la presentación de documentación falsa o haber
proporcionado datos o información falsa, lo cual se encuentra tipificado en
el literal a), numeral 58.1 del artículo 58 del Decreto Legislativo 1350;
siendo aplicable la sanción contenida en el literal a) del numeral 198.1
del artículo 198 del Reglamento del Decreto Legislativo 1350 en
concordancia con el literal c) del artículo 54 del Decreto Legislativo
1350, que establece la Expulsión, la misma que determina que el
extranjero abandone el territorio nacional, y puede conllevar el
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impedimento de reingreso al Perú hasta por el plazo de quince (15) años
contados desde el día que efectúe su control migratorio de salida del país.
En consecuencia, de los documentos de vistos, la Unidad Funcional de
Fiscalización Migratoria, recomienda a la Jefatura Zonal de Lima la
aplicación de la sanción de Expulsión con impedimento de ingreso al
territorio nacional por el plazo de quince (15) años, toda vez que quedó
probada la comisión de la infracción migratoria de la persona extranjera
por realizar trámites migratorios mediante la presentación de
documentación falsa o haber proporcionado datos o información falsa.
c) A fojas 18 de autos obra la Orden de salida 599-2021-
JZ16LIM/MIGRACIONES, expulsión con impedimento de ingreso
del favorecido, de fecha 5 de octubre de 2021.
d) En el documento de consulta de RUC21 de la empresa Li Zhen Fu
EIRL, se consigna como domicilio fiscal la dirección Av. Villa María
252, PJ Cercado-Villa María del Triunfo.
e) En el documento de consulta22 de RUC 20563613832 de la empresa
Lin Chengkun SAC, se aprecia que el domicilio fiscal está
consignado en Av. Circunvalación, Mz. A, Lote 37, C.P. Santa María
de Huachipa-Lurigancho-Lima.
7. El artículo 21 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo
General, establece el régimen de notificación personal y señala lo
siguiente:
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el
expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar
haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo
en la propia entidad dentro del último año.
21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea
inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el
Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la
notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento
Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas
en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación
mediante publicación.»
21 F. 19 del expediente
22 F. 22 del expediente
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8. Este Tribunal hace notar que los actos administrativos emitidos en el
procedimiento administrativo sancionador han sido notificados a la
dirección consignada en el Carné de extranjería 004061054, esto es, en
la Av. Circunvalación Mz. A, Lote 37, C.P. Santa María de Huachipa-
Lurigancho-Lima y en Migraciones en el trámite de cambio de calidad
migratoria de turista a trabajador.
9. Asimismo, advierte que el favorecido registró en el Sistema Integrado
de Migraciones SIM-INM el correo electrónico [email protected] y
que ha declarado como domicilio el ubicado en la Av. Circunvalación,
Lote 37, Mz. A, CP SANTA MARÍA DE HUACHIPA-
LURIGANCHO, dirección que es la misma que el domicilio fiscal de la
empresa contratante LIN CHENGKUN S.A.C.
10. De igual manera, se observa de autos que don Li ZhenFu no modificó la
dirección que consignó en Migraciones, por lo que la entidad
emplazada procedió a notificarle en la dirección registrada ante dicho
ente administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 21, acápite
21.1, de la Ley 27444. En tal sentido, el órgano emplazado ha
notificado al favorecido en forma válida a la dirección que oficialmente
registró, además de que el demandante no ha cumplido con acreditar
que modificó su dirección, por la que alega es su domicilio y el de su
empresa (Av. Villa María 252, PJ Cercado-Villa María del Triunfo). En
este punto llama la atención que el documento consignado en el literal
b) del fundamento 6 supra tiene como fecha de inscripción el 14 de
octubre de 2021. Es decir, una fecha posterior a la cuestionada
resolución jefatural y a la orden de salida.
11. Sentado lo anterior, es claro que el favorecido fue debidamente
notificado a la dirección que registró en Migraciones, razón por la cual
no ha existido limitación para que ejerza su derecho de defensa al
interior del procedimiento administrativo, esto es, realizar el descargo
correspondiente e interponer el recurso impugnatorio establecido en la
ley, entre otros actos propios de su estrategia de defensa; sin embargo,
no lo hizo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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