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03444-2022-PA/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA QUE SE LE OTORGUE AL ACTOR DEBE TOMAR COMO BASE LA REMUNERACIÓN QUE PERCIBIÓ EN EL MOMENTO DE PRODUCIRSE EL ACCIDENTE, ESTO ES, EL 5 DE DICIEMBRE DE 1996, CONFORME A LO SEÑALADO EN EL REFERIDO ARTÍCULO 30 DEL DECRETO SUPREMO N° 002-72-TR, Y NO EL ÚLTIMO SALARIO QUE PERCIBIÓ EL ACTOR ANTES DE SU CESE LABORAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231110
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 937/2023
EXP. N.° 03444-2022-PA/TC
LIMA
LEANDRO SÁNCHEZ QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leandro Sánchez
Quispe contra la resolución de fojas 93, de fecha 18 de enero de 2022,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 5 de marzo de 2020, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto
de que se declare inaplicable la Resolución 155-SGO-PCPE-IPSS-99, de
fecha 15 de febrero de 1999, en el extremo que ordena que la pensión de
invalidez vitalicia se pague desde el 27 de febrero de 1998, puesto que en
realidad corresponde pagarla desde el 5 de diciembre de 1996, fecha en que
se produjo el accidente de trabajo que le ocasionó incapacidad total
permanente con 90 % de menoscabo. Asimismo, solicita que para el nuevo
cálculo de su pensión se tomen en cuenta las 12 últimas remuneraciones
anteriores al accidente, es decir, desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 30
de noviembre de 1996, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos procesales.
La ONP contesta la demanda manifestando que la pensión ha sido
correctamente otorgada, puesto que, desde la fecha en que se produjo el
accidente hasta que se otorgó la pensión de invalidez, el actor venía
percibiendo un subsidio.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de setiembre de
2021 (f. 72), declaró infundada la demanda. Considera que, por haber
laborado el recurrente hasta el 31 de enero de 1998, es correcto que la pensión
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de invalidez se haya otorgado desde el 27 de febrero de 1998, ya que es
incompatible que un asegurado con incapacidad total permanente perciba
simultáneamente pensión de invalidez y remuneración.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por estimar que se requiere de un proceso que
cuente con estación probatoria para poder determinar la fecha desde la cual le
corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia al actor.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se pague
su pensión de invalidez vitalicia desde el 5 de diciembre de 1996, fecha
en que se produjo el accidente de trabajo que le ocasionó incapacidad
total permanente con 90% de menoscabo. Asimismo, solicita que para el
nuevo cálculo de su pensión se tomen en cuenta las 12 últimas
remuneraciones anteriores al accidente, es decir, desde el 1 de diciembre
de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1996, más el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Análisis de la controversia
2. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández) ha precisado y
unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido
que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez
conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá
ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,
de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto
Ley 19990.
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3. Dicho régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto
Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR. Luego, fue
sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en
su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones
por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
4. En el presente caso, el demandante cuestiona la pensión de invalidez
vitalicia que se le otorgó mediante Resolución 155-SGO-PCPE-IPSS-99,
de fecha 15 de febrero de 1999, pues considera que la prestación no debió
otorgarse desde el 27 de febrero de 1998, sino desde la fecha en que se
produjo el accidente que lo incapacitó, es decir, desde el 5 de diciembre
de 1996. Asimismo, solicita que se recalcule su pensión en función de las
12 últimas remuneraciones anteriores al accidente, es decir, desde el 1 de
diciembre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1996.
5. En cuanto a la cuestionada fecha de inicio del pago de la pensión vitalicia,
resulta relevante recordar que este Tribunal Constitucional, en la
sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, prescribe en su
fundamento 17, inciso b, que con relación a la percepción simultánea de
pensión de invalidez y remuneración «resulta incompatible que un
asegurado con invalidez permanente total perciba pensión de invalidez y
remuneración». Cabe señalar que, según el Decreto Supremo 002-72-TR,
Reglamento del Decreto Ley 18846, norma aplicable al presente caso, un
asegurado padece de incapacidad permanente total cuando la incapacidad
exceda del límite establecido para la incapacidad permanente parcial, es
decir, cuando esta sea superior al 65 %.
6. En el caso de autos, de la Resolución 155-SGO-PCPE-IPSS-99 (f. 2)
consta que se otorgó al recurrente renta vitalicia por accidente de trabajo
que le ocasionó 90 % de incapacidad permanente por la suma de S/.
486.65, a partir del 27 de febrero de 1998, día siguiente a la percepción
de subsidios. Asimismo, se advierte del aviso del accidente (f. 4) que este
se produjo el 5 de diciembre de 1996.
7. De otro lado, de la declaración jurada del empleador (f. 3) se aprecia que
el actor laboró en la empresa Kogsumicsa desde el 4 de enero de 1994
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hasta el 31 de enero de 1998, desempeñando el cargo de perforista en
interior de mina.
8. Asimismo, resulta pertinente mencionar que la emplazada ha
manifestado que la pensión de invalidez del actor comenzó a abonarse
desde el 27 de febrero de 1998, porque anteriormente se le estuvo
pagando un subsidio por el accidente sufrido. Y, por otra parte, conviene
mencionar que el actor en su recurso de agravio constitucional reconoce
que se le estuvo pagando dicho subsidio. Dicho subsidio cesó con la
declaración de incapacidad total permanente determinada por la
respectiva Comisión Evaluadora, lo que dio lugar al pago de la renta
vitalicia, conforme a lo regulado en los artículos 37 y 38 del Decreto
Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846.
9. En consecuencia, se advierte que la pensión vitalicia del recurrente ha
sido correctamente otorgada, pues, si bien la fecha del accidente fue el 5
de diciembre de 1996, resulta incompatible que perciba subsidio y
pensión de renta vitalicia a la vez, derivadas ambas del mismo mal que
lo aqueja. En ese sentido, es congruente que se le otorgue la pensión
desde la fecha en que terminó el subsidio, esto es, desde febrero de 1998;
por esta razón corresponde desestimar este extremo de la pretensión.
10. En lo que respecta a la solicitud de recálculo de la pensión de renta
vitalicia del actor en función de las remuneraciones anteriores al
accidente de trabajo, cabe mencionar que el artículo 30 del Decreto
Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, establece lo
siguiente:
Artículo 30º.- Las prestaciones económicas se otorgarán tomando como
base:
a) Tratándose de trabajadores remunerados a suma fija por hora, día
o mes, la remuneración diaria que les corresponde en el momento
de producirse el accidente, debiendo dividirse entre 25 si la
remuneración fuera mensual.
b) Tratándose de trabajadores remunerados a rendimiento o en forma
mixta o imprecisa, el total de remuneraciones percibidas durante el
año inmediatamente anterior al accidente dividido entre el número
de días de trabajo efectivo durante el mismo periodo.
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En ambos casos se considerará todo otro pago recibido con carácter
permanente durante el año inmediato anterior al accidente que sirva de
base para las aportaciones.”
11. Obra en autos el aviso del accidente (f. 4) indicando este se produjo el 5
de diciembre de 1996.
12. Sin embargo, de la Resolución 155-SGO-PCPE-IPSS-99 (f. 2) se observa
que se otorgó al recurrente renta vitalicia por accidente de trabajo que le
ocasionó 90 % de incapacidad permanente, a partir del último salario del
recurrente, ascendente a S/22.53.
13. Por consiguiente, se concluye que la prestación económica que se le
otorgue al actor debe tomar como base la remuneración que percibió en
el momento de producirse el accidente, esto es, el 5 de diciembre de 1996,
conforme a lo señalado en el referido artículo 30 del Decreto Supremo
002-72-TR, y no el último salario que percibió el actor antes de su cese
laboral.
14. Sentado lo anterior, se debe declarar nula la Resolución 155-SGO-PCPE-
IPSS-99, de fecha 15 de febrero de 1999 (f. 2), en el extremo que calcula
la pensión de renta vitalicia a partir del último salario del recurrente; y
ordenar a la ONP que expida una nueva resolución de pensión vitalicia,
volviendo a calcular la pensión del actor tomando como referencia la
remuneración que percibía en la fecha en que se produjo el accidente de
trabajo, de acuerdo con lo desarrollado en los fundamentos 10, 11, 12 y
13 supra, y que abone los devengados e intereses legales que
correspondan.
15. El pago de los intereses legales se liquida conforme a lo dispuesto en el
fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC,
publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que
constituye doctrina jurisprudencial.
16. Con respecto al pago de los costos procesales, estos deberán ser abonados
conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la solicitud de la fecha de
inicio del pago de la pensión vitalicia.
2. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de amparo, respecto del
recálculo de la pensión vitalicia sobre la base de la remuneración
percibida en el momento de producirse el accidente; en consecuencia,
NULA la Resolución 155-SGO-PCPE-IPSS-99, de fecha 15 de febrero
de 1999.
3. ORDENA a la ONP que expida una nueva resolución de pensión
vitalicia, efectuando un nuevo cálculo de la pensión de invalidez vitalicia
del demandante en los términos expresados en los fundamentos de la
presente sentencia. Asimismo, se dispone el pago de los devengados
correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los
costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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