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04150-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE ES UNA PRÁCTICA DE LA COMUNIDAD CAMPESINA SANTO DOMINGO DE OLMOS EN MATERIA ELECTORAL CONTABILIZAR ÚNICAMENTE LAS ACTAS ORIGINALES, POR LO QUE, AL HABER PROCEDIDO CONFORME A SUS PROPIAS COSTUMBRES ANTE EL VACÍO NORMATIVO, EL CONTEO DE LOS VOTOS EMITIDOS EN DICHO PROCESO ELECTORAL NO PUEDE REPUTARSE LESIVO DEL DERECHO DE PARTICIPACIÓN EN LA VIDA POLÍTICA DE LA NACIÓN Y EL DERECHO A SER ELEGIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231110
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 943/2023
EXP. N.º 04150-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARTÍN PUSE MONJA Y
OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Antonio
Mendoza Zavalta, abogado de Martín Puse Monja y otros, contra la
Resolución 13, de fecha 18 de julio de 20221, expedida por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de diciembre de 2021, Martín Puse Monja, Seferino
Calvay Sánchez, Edith Benites Mayanga, Yonny Puse Monja y Genaro Tesen
Parra interpusieron demanda de amparo 2 contra el Comité Electoral
encargado de llevar a efecto las elecciones comunales para el periodo 2022-
2023 de la Comunidad Santo Domingo de Olmos. Solicitaron la nulidad del
acta de proclamación de fecha el 13 de diciembre de 2021, mediante la cual
se declaró ganadora de las elecciones a la lista de color celeste, pese a estar
pendiente de resolución un pedido de nulidad de la citada elección, así como
de todo lo actuado respecto al proceso electoral realizado el 12 de diciembre
de 2021, y que, en consecuencia, se celebren nuevas elecciones dentro del
plazo de 15 días. Alegaron la vulneración a sus derechos de petición y de
participación en la vida política del país.
En síntesis, refirieron que el día 12 de diciembre de 2021 se llevó a cabo
el proceso de elecciones para elegir al presidente de la Comunidad Campesina
Santo Domingo de Olmos, en el cual participaron las listas azul, roja, celeste
y blanca, y donde se declaró ganadora a la lista celeste, aun cuando la
ganadora debió ser la lista roja, toda vez que en el proceso electoral se
suscitaron irregularidades que favorecieron a la lista celeste, pues se omitió
contar los votos de ocho actas, se detectó una duplicidad de carnets, se cambió
1 Foja 604
2 Foja 81
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OTROS
el color de la lista azul a morado, se consignó el nombre de personas fallecidas
en el padrón electoral y se emitió carnets de comuneros a personas que no
tienen su domicilio en la jurisdicción de Olmos.
El Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Motupe, mediante
Resolución 1, de fecha 12 de enero de 2022, admitió a trámite la demanda3.
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 20224, los recurrentes
ampliaron su demandada solicitando la incorporación de don Santos Efraín
Montalván Núñez en su condición de presidente electo como parte
emplazada, además de presentar medios probatorios adicionales.
El a quo a través de la Resolución 2, de fecha 28 de enero de 20225,
amplió el auto de admisión e incorporó a don Santos Efraín Montalván Núñez
en su condición de presidente electo de la Junta Directiva de la Comunidad
Campesina Santo Domingo de Olmos como parte demandada.
Con fecha 18 de febrero de 20226, don Santos Efraín Montalván Núñez
se apersonó al proceso y contestó la demanda. Solicitó que sea declarada
infundada, puesto que solo el personero puede impugnar los resultados de las
elecciones; sin embargo, en el presente caso solo existe una carta presentada
por el mismo candidato peticionando la nulidad del proceso electoral, lo que
contraviene el reglamento de elecciones. Asimismo, indicó que el personero
general de la lista roja no interpuso ninguna impugnación y que al haber sido
evaluada positivamente por un funcionario público el acta de inscripción de
su junta directiva ante los Registros Públicos, no podría declararse la nulidad
de dicho acto jurídico, salvo que se presentaran documentos falsos, lo cual no
ocurrió. Finalmente, expresó que el proceso de amparo no es la vía idónea
para poder dilucidar la nulidad de una inscripción.
Con fecha 18 de febrero de 20227, los integrantes del Comité Electoral
emplazado, contestaron la demanda solicitando que sea declarada infundada.
Alegaron que no se contabilizaron las ocho actas porque no fueron entregados
los originales por los presidentes de mesa, cuya labor debía ser fiscalizada por
los personeros. Sin embargo, dicha fiscalización no fue ejercida por los
3 Foja 100
4 Foja 113
5 Foja 116
6 Foja 125
7 Foja 140
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personeros de la lista roja, de modo que no es posible que dicha omisión sea
realizada por el juez constitucional en tanto no puede ir contra lo decidido por
una asamblea, salvo que esta viole la ley, su reglamento o el propio estatuto,
lo cual no ocurre en el presente caso. Igualmente, adujeron que, al haber sido
inscrita la junta directiva ante la Sunarp, se ha certificado la legalidad y la
validez del acto de elecciones. De otro lado manifestaron que el padrón de
electores no está bajo su control, sino bajo el control del comité de
empadronamiento, por lo que cualquier reclamo debía realizarse ante dicho
comité.
El Juzgado Civil de Motupe mediante Resolución 5, de fecha 18 de abril
de 20228, declaró fundada la demanda; en consecuencia, nulo el proceso
electoral realizado el 12 de diciembre de 2021, así como nulas las actas de
escrutinio y proclamación, tras advertir conductas irregulares y parcializadas
en el proceso electoral que afectan los derechos constitucionales invocados.
Con fecha 7 de julio de 2022, los vocales de la Comunidad Campesina
Santo Domingo de Olmos solicitaron la nulidad de todo lo actuado9, tras no
haber sido emplazados con la demanda, pese a que en el presente proceso se
estarían vulnerando sus derechos fundamentales.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 13, de fecha 18 de julio
de 202210, declaró infundada la nulidad planteada por los vocales de la
Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos; revocó la sentencia
apelada, la reformó y declaró infundada la demanda, al considerar que se debe
tener por válida el acta presentada ante los Registros Públicos, así como toda
la información presentada a la Oficina Registral, y que en todo caso se
necesitaría de una etapa probatoria para verificar con certeza absoluta si se ha
incurrido o no en las irregularidades denunciadas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, los recurrentes solicitan que se declare la nulidad del
acta de proclamación de fecha el 13 de diciembre de 2021, mediante la
cual se declaró ganadora de las elecciones a la lista de color celeste, pese
8 Foja 391
9 Foja 598
10 Foja 604
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a estar pendiente de resolución un pedido de nulidad de la citada elección;
así como de todo lo actuado respecto al proceso electoral realizado el 12
de diciembre de 2021, y que, en consecuencia, se lleven a cabo nuevas
elecciones dentro del plazo de 15 días. Alegaron la vulneración a sus
derechos de petición ante la autoridad competente y de participación en
la vida política del país.
2. En la medida en que el proceso de amparo es idóneo para evaluar
pretensiones vinculadas a lesiones del derecho a la participación política
y al derecho de petición, corresponde evaluar la presente controversia.
El derecho de participación en la vida política de la nación y el derecho
a ser elegido
3. Nuestro Estado constitucional permite que sus ciudadanos puedan
participar en los procesos electorales tanto de manera activa (elector)
como de forma pasiva (candidato), de conformidad con el artículo 2,
inciso 17, de la Constitución. En esa perspectiva, la participación política
constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de
la persona en todo proceso de decisión en los diversos niveles de
organización de la sociedad. De ahí que éste no se proyecta de manera
restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato, sino
que se extiende a su participación en el Estado-sociedad, es decir, en los
diversos niveles de organización, público y privado (sentencia emitida en
el Expediente 05741-2006-PA/TC, fundamento jurídico 3).
4. El derecho de participación en la vida política de la nación contempla
como una de sus manifestaciones el derecho a postular, ser elegido y
ejercer un cargo de representación popular, por lo que se vincula
directamente al artículo 31 de la Constitución. Asimismo, este derecho a
ser elegido admite límites constitucionalmente válidos, toda vez que la
propia Constitución en su artículo 33 admite la suspensión del ejercicio
de la ciudadanía; y, por consiguiente, la imposibilidad de ejercer este
derecho. De igual manera se pueden encontrar otras restricciones como
las contenidas en los artículos 90, 110, 191 y 194 de la Constitución.
Análisis de la controversia
5. Como puede apreciarse de la demanda y su ampliatoria, el
cuestionamiento se circunscribe a dos situaciones: a) la primera está
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referida a que no se realizó la contabilización de 12 actas de los siguientes
sectores: Alto Roque (una mesa), Ancol Cautivo (una mesa), Corral de
Arena (dos mesas), Corazón de Jesús (una mesa), El Imperial (una mesa),
El Muerto (una mesa), Fucuar (una mesa), Sequión (una mesa),
Senquelito (una mesa), Cerro de Arena (una mesa) y Olmos (una mesa),
conforme se puede ver del acta de escrutinio; mientras que la segunda
está vinculada a la existencia de la duplicidad de carnets de comuneros,
al cambio de color de una de las listas participantes (azul por morado) y
al registro de personas fallecidas en el padrón.
6. Sobre esto último, los recurrentes no han adjuntado medios probatorios
idóneos que comprueben sus dichos. En efecto, como se puede apreciar
de la demanda, únicamente han adjuntado diversas actas de defunción
que no corroboran sus argumentos11, sino únicamente el deceso de
algunas personas. Por esta razón, corresponde desestimar dicho extremo
de la demanda.
7. En lo concerniente a las actas no contabilizadas (12 mesas), conviene
recordar que el presidente del Comité Electoral don José Tito Oyola
Monja declaró que no se efectuó el recuento porque no se ha tenido el
original de estas, a efectos de corroborar su veracidad, conforme se
aprecia del acta de escrutinio, de fecha 12 de diciembre de 202112.
Además, señaló que “solamente llegaron copias de actas que tenían los
personeros”, según se aprecia del acta de audiencia única13. De esa
misma acta también se aprecia que el abogado de la parte demandante
declara que se han entregado las actas que no han sido contabilizadas14.
8. Ahora bien, el Reglamento de Elecciones Comunales Directiva Comunal
y Delegaturas Sectoriales Período 2022-202315, en su artículo 112, regula
el procedimiento para el cómputo de los votos indicando lo siguiente:
El comité electoral, para efecto del cómputo, debe previamente
realizar los siguientes actos:
a) Comprobar las ánforas y actas que acaban de recepcionar,
11 Fojas 50-54, 56-59
12 Foja 194
13 Foja 180
14 Fojas 177
15 Fojas 62-72
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corresponden a mesas de sufragio que han funcionado en el
ámbito de la comunidad;
b) Examinar el estado de las actas y sobre que le han sido
remitidos y comprobar si no han sido violadas; y
c) Separar las actas electorales de la mesa en que se hubiese
planteado la nulidad, para su posterior dictamen y resolución.
9. Como se puede advertir, no se ha regulado la necesidad de contar con las
actas originales para la contabilización. No obstante, de la Resolución
005-2021/CCSDO-CE16, que resuelve el pedido del personero de la lista
celeste para que se reconozca la mesa número 3 del sector Olmos, se
desprende que solo se presentó copia del acta de escrutinio. Ante dicha
situación, el Comité Electoral para las elecciones de 2022-2023 ha
señalado lo siguiente: «Se recuerda que este procedimiento, el de la
contabilización de las actas originales, forma parte de los usos y
costumbres de nuestra comunidad, siendo esta práctica en todas las
elecciones que se llevan a cabo en nuestra comunidad».
10. De lo expresado se aprecia que es una práctica de la comunidad
campesina Santo Domingo de Olmos en materia electoral contabilizar
únicamente las actas originales, por lo que, al haber procedido conforme
a sus propias costumbres ante el vacío normativo, el conteo de los votos
emitidos en dicho proceso electoral no puede reputarse lesivo del derecho
invocado. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda.
11. A mayor abundamiento, también se aprecia del acta de conformidad de
ganador de elecciones comunales 17 que, a pesar de no haberse
contabilizado ocho actas, se dio por ganador de las elecciones comunales
al candidato de la lista de color rojo. Sin embargo, dicha acta fue firmada
por Yonny Puse Monja, Genaro Tesen Parra y Edith Benites Mayanga,
lo que indica que los recurrentes aceptaron el resultado del proceso sin
cuestionarlo en dicho acto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
16 Foja 135
17 Foja 108
EXP. N.º 04150-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARTÍN PUSE MONJA Y
OTROS
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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