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04480-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL RECURRENTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231110
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 978/2023
EXP. N.° 04480-2022-PA/TC
LIMA
FAUSTINO NAVARRO ESPINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Faustino
Navarro Espino contra la sentencia de fojas 273, de fecha 6 de septiembre
de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de agosto de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que
se disponga el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro
Público (FONAHPU) con los devengados, los intereses legales, las costas y
los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 62381-2016-
ONP/DPR.GD/DL 19990 la ONP le otorgó pensión de jubilación por la
suma de S/ 857.36 (ochocientos cincuenta y siete soles con treinta y seis
céntimos) y que la bonificación del FONAHPU tiene carácter pensionable
desde la creación de la Ley 27617, por lo que le corresponde percibir dicha
bonificación.
La entidad emplazada, con fecha 28 de octubre de 2021, contesta la
demanda señalando que esta es improcedente, por cuanto la vía del amparo
no resulta adecuada para la tramitación de la pretensión incoada, sino la vía
del proceso contencioso administrativo. Aduce que al recurrente no le
corresponde percibir la bonificación que reclama, toda vez que, si bien dicha
bonificación tiene carácter pensionable, para su otorgamiento se tiene que
cumplir los requisitos que establece la ley.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de
diciembre de 2021 (f. 225), declaró improcedente la demanda, por
considerar que el actor no cumple los tres requisitos establecidos en el
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Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del FONAHPU
y que, siendo ello así, no existe lesión que comprometa sus derechos
constitucionales.
La Sala Superior competente confirmó la apelada, por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) disponga el pago de la bonificación
del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) con los
devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales
no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene
naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no
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siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes
mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU
es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del
ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de
acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, EF, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00).
c) Inscribirse, voluntariamente, dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por
la ONP (subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraran inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplieran los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
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pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara
la condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. Consta de la Resolución 0062381-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de
fecha 11 de noviembre de 2016 (f. 10), que la ONP otorgó al
demandante pensión de jubilación adelantada bajo los alcances del
Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 857.36 (ochocientos cincuenta y
siete soles con treinta y seis céntimos), a partir del 15 de octubre de
2016, por considerar que el actor acreditó un total de 36 años y 11
meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 14 de
octubre de 2016, fecha del cese de sus actividades laborales.
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8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién se le reconoce a partir del 15
de octubre de 2016, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU.
Por tanto, en el presente caso, resulta irrelevante examinar si se
configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo N.° 082-98-EF, puesto que este
examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento
Décimo Octavo de la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, solo es
pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan
producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al
FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor) para determinar
si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, corresponde desestimar la presente
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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