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04804-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA QUE EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN MINERA AL AMPARO DEL DECRETO LEY N° 19990 Y LA LEY N° 25009, Y QUE, EN ENERO DE 2020 EL RECURRENTE RECIÉN SOLICITA QUE SE LE OTORGUE LA BONIFICACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE AHORRO PÚBLICO (FONAHPU), POR LO QUE A LA FECHA PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN EL DEMANDANTE NO TENÍA LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231111
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 948/2023
EXP. N.° 04804-2022-PA/TC
SANTA
ROBERTO MOISÉS MANTILLA
HUERTAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Moisés
Mantilla Huertas contra la sentencia de fojas 248, de fecha 29 de septiembre
de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 26 de febrero de 2022, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando
que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), se
ordene el pago de la bonificación FONAHPU a partir del momento en que
estuvo vigente dicho beneficio y se disponga el pago de los intereses legales
desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos del
proceso. Alega que mediante la Resolución 82390-2009-ONP/DPR.SD/DL
19990 se le otorgó pensión de jubilación minera por la suma de S/. 857.36
(ochocientos cincuenta y siete nuevos soles con treinta y seis céntimos) a
partir del 29 de noviembre de 2006, por lo que, considerando el
pronunciamiento de la Casación 4567-2010-DELSANTA, le corresponde
percibir la bonificación del FONAHPU.
La Oficina de Normalización Previsional, contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Alega que al actor no le
corresponde el pago de la bonificación del FONAHPU toda vez que la
solicitó recién el 10 de noviembre de 2017; que no le corresponde percibir
dicho beneficio porque no se encuentra dentro de los alcances y supuestos
regulados por el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones
aplicables, ya que a la fecha de dichos dispositivos legales no tenía la
condición de pensionista como lo exige la ley; y, por la tanto, no era posible
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que al darse la Ley 27617 se incorporara dicho beneficio a una pensión de la
cual no gozaba. Precisa que la única excepción en la aplicación del Decreto
de Urgencia 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que el
demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados por causa
atribuible a la ONP, que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión
antes del mes de junio de 2000 y no haber sido atendido oportunamente;
que, sin embargo, el actor no se encuentra en dicha excepción, como se ha
establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, la Casación 13861-
2017-La Libertad y la Casación 1032-2015-Lima.
El Tercer Juzgado Especializado en Civil de Chimbote, con fecha 1 de
junio de 2022 (f. 221), declaró infundada la demanda, por considerar que
analizando la aplicabilidad de la excepción en el cumplimiento del tercer
requisito a favor del demandante, se verifica que el demandante recién en
enero de 2020, adquirió su derecho a la pensión, es decir, fuera del alcance
de las fechas establecidas para inscribirse; que, por lo tanto, no existe
responsabilidad atribuible a la demandada, ni al demandante de no haber
accedido al goce del referido beneficio porque no obtuvo su derecho
pensionario en el periodo correspondiente para su inscripción.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 29 de septiembre de 2022 (f. 248), confirmó la apelada. Estima que la
Resolución 82390-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 22 de octubre de
2009, le otorgó al demandante pensión de jubilación por la suma de
S/. 857.36 (ochocientos cincuenta y siete nuevos soles con treinta y seis
céntimos), a partir del 29 de noviembre de 2008. Siendo esto así, el
demandante cumple los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF; sin embargo, no cumpliría el
requisito previsto en el inciso c), porque no tenía la condición de pensionista
cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes, y que, además, de
acuerdo a los documentos en autos recién formuló su solicitud de pago de
este beneficio el 29 de noviembre de 2008.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el
Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), se ordene el pago de
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la bonificación FONAHPU, a partir del momento en que estuvo vigente
dicho beneficio, y se disponga el pago de los intereses legales desde el
momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU
es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del
ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de
acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
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a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento, aprobado por el
Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo
354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas
Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25
de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del FONAHPU, precisando que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece, con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
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demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos
en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición
de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos
de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado
agregado).
7. En el caso de autos, consta de la Resolución 82390-2009-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 22 de octubre de 2009 (f. 2), que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgar al
recurrente pensión de jubilación minera por la suma de S/. 857.36
(ochocientos cincuenta y siete nuevos soles con treinta y seis céntimos),
a partir del 29 de noviembre de 2008, por considerar que de los
documentos e informes que obran en el expediente el asegurado acredita
un total de 34 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones al 28 de noviembre de 2008, fecha de su cese laboral, por lo
que procede el otorgamiento de la pensión de jubilación minera al
amparo del Decreto Ley 19990 y la Ley 25009; y que, en enero de 2020
(f. 4), el recurrente recién solicita que se le otorgue la Bonificación del
Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU).
8. Dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120
días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un
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nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el
demandante no tenía la condición de pensionista, toda vez que recién
adquirió dicha situación el 29 de noviembre de 2008, se concluye que
no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y
el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación
FONAHPU. Por tanto, en este caso, resulta irrelevante examinar si se
configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo N.° 082-98-EF, puesto que este examen,
conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo
Octavo de la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente
cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo
que no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado
se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se debe desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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