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04814-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE DETERMINA QUE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PREVISTO EN LA LEY N° 31364 NO ALCANZA A TODOS LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS, SINO ÚNICAMENTE A QUIENES SE ENCUENTREN CURSANDO UN PROGRAMA DE MAESTRÍA O DOCTORADO, POR LO QUE RESULTA VÁLIDO QUE LA UNIVERSIDAD EMPLAZADA REQUIERA AL ACTOR LA INFORMACIÓN PERTINENTE, A FIN DE ESTABLECER SI SE ENCUENTRA COMPRENDIDO O NO DENTRO DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO EN CUESTIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231111
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 981/2023
EXP. N.° 04814-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
VÍCTOR RAÚL RAVILLET SUÁREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl
Ravillet Suárez contra la resolución de fojas 98, de fecha 11 de octubre de
2022, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de Chiclayo de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de junio de 2022, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, solicitando que se
ordene el cese de la vulneración o amenaza de su derecho constitucional al
trabajo, solicitando que se declare inaplicable al recurrente la exigencia de
acreditar el grado académico de maestro o doctor hasta el cumplimiento del
plazo señalado en la Ley 31364, esto es, el 20 de diciembre de 2023, y se
ordene a la demandada abstenerse de afectar la planilla de remuneraciones
por la causal de adecuación a la Ley 31364. Refiere que fue nombrado
docente en la Facultad de Medicina Veterinaria de la citada universidad a
partir del año 1988 conforme a lo establecido en el artículo 1 de la
Resolución 1401-88-R, al amparo de la Ley 23733, ley universitaria vigente
en la fecha de su nombramiento (f. 14).
El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con Resolución 1,
de fecha 15 de junio de 2022, admite a trámite la demanda de amparo (f. 24).
El apoderado de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, con fecha
8 de julio de 2022, contesta la demanda señalando que, si bien es cierto que
la parte demandante requiere la no aplicación de la exigencia de acreditar el
grado académico de maestro o doctor hasta el cumplimiento del plazo
señalado en la Ley 31364, esto es, el 30 de diciembre de 2023, y se ordene la
abstención de afectar la planilla de remuneraciones de docentes por la causal
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de adecuación a la Ley 31364, el demandante solo acredita haber sido
nombrado en la categoría de docente indeterminado a tiempo completo, por
lo que debe cumplir los requisitos que requiere la ley. Agrega que en
ninguno de los documentos de gestión que ha emitido su representada existe
amenaza de despido y que prueba de ello es que sigue laborando hasta la
fecha y cobrando sus remuneraciones. Finalmente, señala que la institución
educativa se encuentra en la obligación de cumplir la ley a efectos de no ser
merecedores de una sanción pecuniaria por parte de Sunedu (f. 63).
El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, mediante
Resolución 3, de fecha 18 de julio de 2022, declaró infundada la demanda,
por considerar que la “amenaza” que sustentaría la pretensión del recurrente
no cumple tales requisitos en la medida en que no puede ser calificada de
cierta e inminente (f. 75).
La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que no
existe amenaza concreta de que el actor pueda ser separado o de que no se le
pague sus remuneraciones. Asimismo, hace notar que con el Oficio 1874-
2021-DGA-UNPRG/virtual se requiere al jefe de la Unidad de Recursos
Humanos que informe sobre si las planillas en físico de docentes se
encuentran adecuadas a la Ley 31364, lo cual tampoco constituye una
amenaza; por ende, no existe riesgo o amenaza de vulneración a los
derechos constitucionales invocados por el demandante, pues no ha sido
apercibido con el cese del vínculo laboral o de su condición docente si se
rehúsa a presentar la información solicitada. También señala el ad quem que
se debe tener en cuenta que la ampliación del plazo hasta el 30 de diciembre
de 2023 no alcanza a todos los docentes universitarios, sino únicamente a
quienes se encuentren cursando un programa de maestría o doctorado,
conforme a la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31364,
por lo que resulta razonable que la universidad en su condición de
empleadora requiera la información pertinente a fin de establecer si el
demandante se encuentra comprendido o no dentro de la ampliación del
plazo establecida por ley (f. 98).
La parte demandante interpone el recurso de agravio constitucional
alegando que la decisión administrativa de una oficina de menor jerarquía
está incidiendo directamente en su vinculación laboral como docente
universitario, toda vez que, de cumplirse el apercibimiento señalado en la
carta remitida por dicha oficina, podría disponerse la rebaja de categoría con
la consiguiente afectación de su remuneración o la pérdida de su trabajo por
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desvincularlo de la universidad. Por tanto, se encuentra en un estado de
incertidumbre en cuanto a su permanencia laboral, que se ve amenazada por
las consecuencias de la aplicación anticipada de los efectos de la Ley 31364
(f. 109).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad
Nacional Pedro Ruiz Gallo, solicitando que se ordene poner término a
la vulneración o amenaza de su derecho constitucional al trabajo, y se
declare inaplicable la exigencia de acreditar el grado académico de
maestro o doctor hasta el cumplimiento del plazo señalado en la Ley
31364, esto es, el 20 de diciembre de 2023, y se ordene a la demandada
abstenerse de afectar la planilla de remuneraciones por la causal de
adecuación a la Ley 31364.
La amenaza de violación de los derechos fundamentales
2. Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de
amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo
menciona expresamente el artículo 200, inciso 2), de la Constitución, es
importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales:
certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a
través del proceso constitucional de amparo.
Al respecto, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se
ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de
amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a
que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la sentencia emitida en
el Expediente 00091-2004-AA/TC, específicamente en el fundamento
8, se afirmó que, para ser objeto de protección frente a una amenaza a
través de los procesos constitucionales, esta debe ser cierta y de
inminente realización; es decir, que el perjuicio debe ser real, efectivo,
tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios
imaginarios o aquellos que se escapan a una captación objetiva.
En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar
fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente
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realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no
en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe
ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo
cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos
tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e
ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una
vulneración concreta.
Análisis de la controversia
3. El demandante alega que de manera anticipada se le está exigiendo el
cumplimiento de lo previsto en la Ley 31364, pese a que dicha ley ha
dispuesto que, hasta el 30 de diciembre de 2023, los docentes de las
universidades públicas y privadas podrán acreditar la obtención de los
grados académicos que la Ley 30220 les exige. Refiere que el accionar
de la emplazada podría conllevar la aplicación de descuentos de las
remuneraciones de los docentes, desvincularlos de la universidad o
rebajar la categoría docente a la inmediata inferior.
4. De autos se advierte que el actor fue nombrado docente en la
Facultad de Medicina Veterinaria de la Universidad Nacional Pedro
Ruiz Gallo a partir del año 1988, conforme a lo establecido en el
artículo 1 de la Resolución 1401-88-R, al amparo de la Ley 23733 (f.
2).
5. Y, respecto al plazo de adecuación de docentes de las universidades
pública y privada a la Ley 30220, la Tercera Disposición
Complementaria Transitoria de dicha ley establece lo siguiente:
TERCERA. Plazo de adecuación de docentes de la universidad
pública y privada
Los docentes que no cumplan con los requisitos a la entrada en
vigencia de la presente Ley, tienen hasta cinco (5) años para adecuarse
a esta; de lo contrario, son considerados en la categoría que les
corresponda o concluye su vínculo contractual, según corresponda. (*)
6. Asimismo, cabe mencionar que, de conformidad con el artículo 4 del
Decreto Legislativo 1496, publicado el 10 mayo 2020, se amplió el
plazo de adecuación de docentes de las universidades públicas y
privadas a los requisitos de la Ley 30220 hasta el 30 de noviembre de
2021, pues, de lo contrario, serían considerados en la categoría
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respectiva o concluiría su vínculo contractual, según corresponda.
Posteriormente, mediante el artículo único de la Ley 31364, publicada
el 29 noviembre 2021, se dispuso la modificación del artículo 4 del
Decreto Legislativo 1496 en los siguientes términos:
Artículo 4.- Ampliación del plazo de adecuación para los docentes
de las universidades públicas y privadas con estudios de posgrado
4.1 Se amplía el plazo de adecuación a los requisitos de la Ley
30220, Ley Universitaria, para los docentes de las universidades
públicas y privadas con estudios de maestría o doctorado sin grado
académico, o con grado académico en proceso de registro ante la
Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria
(Sunedu), quienes cuentan hasta el 30 de diciembre de 2023, para
obtener sus grados académicos y cumplir con los requisitos exigidos
para el ejercicio de la docencia universitaria; de lo contrario, son
considerados en la categoría que les corresponda de acuerdo a los
grados académicos obtenidos o concluye su vínculo laboral o
contractual, según corresponda.
4.2 Esta norma es de carácter excepcional y su vigencia está
establecida exclusivamente para el año referido en el párrafo 4.1.
Asimismo, la única disposición complementaria final de la Ley
31364, sobre el ámbito de aplicación, dice lo siguiente:
ÚNICA. Ámbito de aplicación
La modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, que
establece disposiciones en materia de educación superior
universitaria en el marco del estado de emergencia sanitaria a nivel
nacional, dispuesta por la presente ley, alcanza a todos los docentes de
las universidades, sean públicas o privadas, que, al 30 de noviembre
de 2021, estuviesen cursando un programa de maestría con la
finalidad de obtener el grado de magíster o que estuviesen cursando
un programa de doctorado para obtener el grado de doctor.
7. Atendiendo a lo expresado, en cumplimiento de la precitada Ley 31364,
la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo remitió al demandante la
Carta 79-2021-UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 26 de abril
de 2022 (f. 8), en la cual se indica lo siguiente:
(…) de acuerdo a la Ley Universitaria 30220 y Reglamento para su
ejecución por parte de la UNPRG aprobado por Resolución N°
252-2022-CU que exige contar con grado académico de maestro y/o
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doctorado, para mantenerse con vínculo laboral con la universidad o
en la categoría de docente principal; dicho plazo de adecuación
exigido, fue ampliado hasta el 30 de noviembre del 2021 mediante
Decreto Ley N° 1496 y, mediante Ley 31364 (publicado el 29 de
noviembre del año 2021), se amplía hasta el 30 de diciembre de
2023, comprendiendo a los docentes de universidades públicas y
privadas que cuenten con estudios de posgrado hasta el 30 de
noviembre del año 2021 o con grado académico en proceso de
registro ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior
Universitaria (Sunedu).
A fin de dar cumplimiento a la presente Ley, le solicitamos algún tipo
de documento que pruebe sus estudios de posgrado, para actuar
conforme a las normas citadas, en un plazo hasta el día miércoles 4 de
mayo hasta las 23:59 horas del presente año; manifestando que con la
entrega o no de la información solicitada, procederemos de acuerdo a
ley y al reglamento aprobado mediante Resolución N° 252-2022-CU
de fecha 21 de abril de 2022.
8. De las citadas instrumentales emitidas por la universidad demandada —
bajo la dación de la Ley 31364— se verifica que se solicitó al
demandante que, conforme a lo ordenado en la única disposición
complementaria final de la Ley 31364, citada en el fundamento 6
supra, proceda a acreditar que se encuentra cursando un programa de
maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o que
estuviese cursando un programa de doctorado para obtener el grado de
doctor, a efectos de la adecuación dispuesta en la Ley Universitaria
30220. En otras palabras, contrariamente a lo alegado por la parte
demandante, no se advierte de autos que la emplazada le haya exigido
que demuestre contar con el grado de magíster o doctor antes de que
venza el plazo previsto en la Ley 31364 (30 de diciembre de 2023); por
tanto, no se acredita la amenaza alegada por el actor en su demanda.
9. Igualmente, debe precisarse que, si bien mediante el Oficio 1874-2021-
DGA-UNPRG/VIRTUAL, de fecha 16 de diciembre de 2021 (f. 9), la
Dirección General de Administración de la Universidad emplazada
solicita al jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la demandada que
informe acerca de si las planillas en físico de docentes se encuentran
adecuadas a la Ley 31364, de este no se desprende una amenaza con
relación a que se pueda afectar el vínculo laboral ni el pago de las
remuneraciones al demandante.
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10. Siendo ello así y conforme se ha citado en el segundo párrafo del
fundamento 6 supra, la Ley 31364, en su única disposición
complementaria final, prevé que la modificación del artículo 4 del
Decreto Legislativo 1496 alcanza a todos los docentes de las
universidades, sean públicas o privadas, que, al 30 de noviembre de
2021, estuviesen cursando un programa de maestría con la finalidad de
obtener el grado de magíster o que estuviesen cursando un programa de
doctorado para obtener el grado de doctor. En otras palabras, la
ampliación del plazo hasta el 30 de diciembre de 2023 no alcanza a
todos los docentes universitarios, sino únicamente a quienes se
encuentren cursando un programa de maestría o doctorado, por lo que
resulta válido que la universidad emplazada requiera al actor la
información pertinente, mediante sus órganos administrativos
correspondientes, a fin de establecer si se encuentra comprendido o no
dentro de la ampliación del plazo en cuestión, pues no se trata de una
carta o documento que resuelva su vínculo con la emplazada.
11. Sentado lo anterior, la presente demanda debe ser desestimada, toda vez
que no se ha acreditado la existencia de una amenaza cierta e inminente
de vulneración de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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