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04886-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL RECURRENTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU PUESTO QUE NO TENÍA AÚN LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231111
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 959/2023
EXP. N.° 04886-2022-PA/TC
SANTA
SIXTO HUGO HUARACHA
HUAMANÍ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sixto Hugo
Huaracha Huamaní contra la sentencia de fojas 284, de fecha 20 de
septiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12 de febrero de 2020, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que
se ordene el otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro
Público (FONAHPU), con el pago de las pensiones devengadas desde el 7
de septiembre de 2004 y los intereses legales. Alega que mediante la
Resolución 78992-2005-ONP/DC/DL 19990 se le otorgó pensión de
invalidez definitiva por la suma de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos
soles), a partir del 1 de septiembre de 2004, y que conforme a la Ley 27617,
la bonificación del FONAHPU adquirió carácter pensionable, por lo que le
corresponde percibir dicha bonificación.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada. Aduce que el demandante adquirió
la condición de pensionista en el año 2004 y que no se encontraba dentro de
los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás normas legales
aplicables; que por lo tanto no era posible que al expedirse la Ley 27617 se
incorporara dicho beneficio a una pensión de la cual no gozaba; y que, por
otro lado, no se ha demostrado que existió una imposibilidad por causa
atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se
inscriba en los plazos señalados por el Decreto de Urgencia 034-98, el
Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto de Urgencia 009-2000, tal como
se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, la Casación 13861-
2017-La Libertad y la Casación 1032-2015-Lima.
EXP. N.° 04886-2022-PA/TC
SANTA
SIXTO HUGO HUARACHA
HUAMANÍ
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 27
de abril de 2022 (f. 229), declaró infundada la demanda, por considerar que
el actor no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos del Decreto
Supremo 082-98-EF y adecuarse a las reglas indicadas en el precedente
vinculante, para atribuir a la ONP su falta de inscripción a la bonificación
del FONAHPU, en razón de que no ostentaba la condición de pensionista
cuando los plazos de inscripción del FONAHPU se encontraban vigentes.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 20 de septiembre de 2022 (f. 284), confirmó la apelada, por estimar
que el demandante no cumple el requisito c), debido a que la solicitud de la
bonificación la presentó el 16 de octubre de 2019, esto es, con notoria
posterioridad al último plazo de inscripción, y que por ello no corresponde
otorgarle la bonificación del FONAHPU.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le otorgue la bonificación del Fondo
Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) con el pago de las pensiones
devengadas desde el 7 de septiembre de 2004 y los intereses legales.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
EXP. N.° 04886-2022-PA/TC
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Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia
034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
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Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 78992-2005-ONP/DC/DL
19990, de fecha 7 de septiembre de 2005 (f. 2), que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le otorgó al actor pensión de invalidez
definitiva según lo previsto en el Decreto Ley 19990, por el monto de
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S/. 415.00, a partir del 1 de septiembre de 2004, por acreditar un año de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y la incapacidad
permanente del asegurado, al 31 de agosto de 2004, fecha del cese de
sus actividades laborales.
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de
septiembre de 2004, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU. Por ende, resulta
irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3)
del fundamento Décimo Octavo de la Casación 7445-2021-DEL
SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la
contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor)
para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, corresponde desestimar la presente
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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