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05071-2022-PA/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, NO SE ADVIERTE VICIO O DEFICIENCIA EN LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES CUESTIONADAS, PUESTO QUE SE EVIDENCIA LOS ARGUMENTOS QUE SIRVEN DE SUSTENTO A LA DEMANDA ESTÁN DIRIGIDOS A CUESTIONAR EL CRITERIO JURISDICCIONAL ADOPTADO POR LOS JUECES DEMANDADOS EN RELACIÓN CON LA DETERMINACIÓN DE LOS MONTOS A PAGARSE Y CON LOS EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL Y SU ADENDA, ENTENDIDAS POR LOS JUECES DEMANDADOS COMO ACTOS POSTERIORES A LA “SENTENCIA” Y QUE LA RECURRENTE PRETENDE QUE SEAN CALIFICADOS COMO ACTOS GENERADORES DE NUEVAS OBLIGACIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231111
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 961/2023
EXP. N.° 05071-2022-PA/TC
CUSCO
GRUPO POLO S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor
Azpilcueta Carbonell, abogado y apoderado de Grupo Polo S.A.C., contra la
resolución de fojas 103, de fecha 2 de setiembre de 2022, expedida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 20211, subsanado por
escrito presentado el 14 de octubre de 20212, Grupo Polo S.A.C. interpone
demanda de amparo contra los jueces del Quinto Juzgado Civil – Sede Cusco
y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, así como
contra el Procurador Público del Poder Judicial. Solicita que se declare la
nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 20, de fecha
16 de julio de 20203, que resolvió continuar con la ejecución del proceso; (ii)
Resolución 23, de fecha 3 de noviembre de 20204, que declaró improcedente
la nulidad formulada contra la Resolución 20, declarando consentida esta
decisión; y (iii) Resolución de vista 3, de fecha 4 de mayo de 20215, que
confirmó la Resolución 23; dictadas en el proceso de ejecución de garantías
seguido en su contra por Scotiabank6. Alega la vulneración de sus derechos a
la tutela procesa efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido
proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a
la observancia de la cosa juzgada y a la propiedad.
1 Folio 168 del expediente de primera instancia
2 Folio 207 del expediente de primera instancia
3 Folio 95 del expediente de primera instancia
4 Folio 102 del expediente de primera instancia
5 Folio 201 del expediente de primera instancia
6 Expediente 00012-2016-0-1001-JR-CI-05
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GRUPO POLO S.A.C.
En líneas generales, la recurrente alega que Scotiabank interpuso
demanda en su contra para ejecutar la garantía hipotecaria constituida sobre
dos inmuebles de su propiedad, acompañando pagarés por diversas sumas que
hacían un total $ 2´935,999.38, cuyo pago se dispuso en el mandato ejecutivo
expedido por Resolución 1 y con el auto final contenido en la Resolución 15,
ordenándose el remate de la garantía hipotecaria. Posteriormente la ejecutante
presentó un documento con firmas legalizadas, denominado Transacción
Extrajudicial, de fecha 23 de diciembre de 2016, que ambas partes
suscribieron para su homologación como sentencia, pero que mediante
Resolución 17 fue admitido como acto posterior a la sentencia, con el
argumento de que mediante Resolución 16 se había requerido el pago de la
suma total dispuesta en el auto final que equivale a una sentencia con la
calidad de cosa juzgada.
Aduce que con dicha transacción se modificó y unificó en un solo
monto todas las deudas del proceso de ejecución, modificándose también la
forma, el plazo de pago y las tasas de interés; así, al no haberse homologado
dicha transacción, las partes suscribieron una adenda de fecha 30 de enero de
2019, que tampoco fue homologada, y que, según afirma, se trató de un nuevo
crédito-préstamo refinanciado que extinguió las obligaciones materia de
ejecución de garantías reales y reconocidas en la transacción no homologada.
Precisa que la jueza demandada desarchivó el expediente a pedido de
Scotiabank y reinició el proceso de ejecución de garantías mediante
Resolución 20, pero incorporando las obligaciones económicas pactadas en
la adenda, que contiene un crédito nuevo que no ha sido materia de la
demanda ni del auto final y que no está vinculado al proceso subyacente.
Agrega que en la referida adenda ambas partes acordaron que para
iniciar las acciones judiciales del cobro de crédito debía cumplirse con las
condiciones pactadas para que el título reúna los requisitos de certeza,
exigibilidad y liquidez, es decir, en un proceso distinto para que pueda ejercer
su derecho de defensa a través de la contradicción; por ello solicitó la nulidad
de la Resolución 20, porque se trataba de un auto de mero trámite y porque
existía una incertidumbre al no haberse señalado expresamente si la
continuación de la ejecución se refería a la iniciada con la Resolución 16,
respecto del Auto final 15, o a las transacciones no homologadas. Con la
resolución 23 se despejó la incertidumbre al señalarse que se trataba de las
transacciones y afirmando que los montos cuyo pago se demandó en el
proceso fueron refinanciados dando origen a nuevos montos, declarando
infundada la nulidad y consentida la Resolución 20, que fue emitida con
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absoluta incongruencia y reiniciando el proceso sin acreditarse la exigibilidad
del nuevo crédito.
La Resolución 23 fue apelada y confirmada por la Resolución de vista
3, con el único argumento de que no se está disponiendo la ejecución de
nuevos créditos, sino que la ejecución debe ceñirse a lo ordenado en la
resolución firme. Arguye la afectación de su derecho de acceso a la justicia
porque la deuda reclamada no fue materia de la demanda ni del auto final y
que, a su consideración, debe ser exigida en un proceso autónomo,
cumpliendo con los requisitos de exigibilidad. Agrega que las partes, en uso
de la autonomía privada de la voluntad decidieron modificar y ejecutar el
cumplimiento de la sentencia contenida en la Resolución 15, en los términos
descritos en la transacción y su adenda, por lo que correspondía archivar
dicho proceso al carecer de utilidad el auto final. Además, aduce que debió
ponerse en su conocimiento dichos documentos antes de disponerse la
continuación de la ejecución y que en la Resolución de vista 3 no se indica
las razones por las que se está disponiendo la ejecución de nuevos créditos.
Considera que su derecho a la propiedad se ha visto afectado porque se ha
ordenado el remate de sus inmuebles sin permitírsele ejercer su derecho de
defensa.
Mediante Resolución 3, de fecha 22 de octubre de 20217, la Sala Civil
de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco admitió a trámite la
demanda, disponiendo que se cite a Scotiabank Perú S.A.A.
Por escrito de fecha 9 de noviembre de 20218, Marianella Cárdenas
Villanueva dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y,
además, contestó la demanda señalando que lo pretendido en ella es la
revisión de lo resuelto en sede ordinaria.
Por escrito de fecha 16 de noviembre de 20219 Scotiabank Perú S.A.A.
contestó la demanda indicando que la demandante fue notificada de la
Resolución 20 y que, tras vencer el plazo para apelar, interpuso recurso de
nulidad, el cual fue rechazado por Resolución 23. Considera que los hechos
que sustentan la demanda constitucional no están referidos en forma directa
al quiebre de normas constitucionales y que solo buscan justificar la falta de
7 Folio 208 del expediente de primera instancia
8 Folio 214 del expediente de primera instancia
9 Folio 240 del expediente de primera instancia
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defensa directa en el proceso civil. Alega que la actora falta a la verdad porque
con la suscripción del contrato de reconocimiento de obligación y su adenda
se convino la suspensión del proceso de ejecución, lo que importa su
reanudación por acuerdo de partes.
Por escrito de fecha 16 de noviembre de 202110 el procurador público
adjunto del Poder Judicial contestó la demanda pidiendo que sea declarada
improcedente o infundada porque, a su consideración, lo que cuestiona el
demandante es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados.
Mediante Resolución 5, de fecha 19 de noviembre de 202111, se integró
como tercero coadyuvante a Scotiabank Perú S.A.A. y se tuvo por absuelta la
demanda.
Con fecha 15 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia única12,
en cuya acta se dejó constancia de que el Colegiado informó que el resultado
de la votación fue que declare infundada la excepción deducida e
improcedente la demanda, precisándose que se notificaría a las partes del
íntegro de la Resolución.
Mediante Resolución 7, de fecha 15 de diciembre de 202113, la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró infundada la excepción
de falta de legitimidad pasiva deducida e improcedente la demanda porque,
en su opinión, los hechos expuestos en ella no guardan relación con los
derechos invocados y que en realidad lo que se pretende es cuestionar el fondo
de lo resuelto en el proceso ordinario.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de
fecha 2 de setiembre de 202214, confirmó la apelada fundándose en que la
demanda no desarrolla su posición a partir de supuestos de defectos o vicios
de motivación de la Resolución 3, sino que plantea argumentos que pretenden
cuestionar la suma que debe ser objeto de ejecución, lo que constituye un
tema de fondo cuya dilucidación compete a la jurisdicción ordinaria.
10 Folio 268 del expediente de primera instancia
11 Folio 275 del expediente de primera instancia
12 Folio 298 del expediente de primera instancia
13 Folio 301 del expediente de primera instancia
14 Folio 103 del expediente de segunda instancia
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FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales dictadas en el proceso de ejecución
de garantías seguido contra la demandante por Scotiabank: (i))
Resolución 20, de fecha 16 de julio de 2020, que resolvió continuar con
la ejecución del proceso; (ii) Resolución 23, de fecha 3 de noviembre
de 2020, que declaró improcedente la nulidad formulada contra la
Resolución 20 y consentida esta decisión; y (iii) Resolución de vista 3,
de fecha 4 de mayo de 2021, que confirmó la Resolución 23. Alega la
vulneración de sus derechos a la tutela procesa efectiva, que comprende
el acceso a la justicia y el debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, de defensa, a la observancia de la cosa juzgada
y a la propiedad.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
2. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución reconoce como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez,
son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etc.
§3. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
3. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas
sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de
naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable
puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del
tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o
no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial
efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente
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mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras,
con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación
o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita
el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de
pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido,
pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de
eficacia15.
§4. Sobre el derecho de acceso a la justicia
4. En anterior ocasión16 este Tribunal Constitucional dejó señalado que el
derecho de acceso a la justicia tiene base constitucional en la medida en
que se trata de un “contenido implícito del derecho a la tutela
jurisdiccional” que se encuentra reconocido en el inciso 3 del artículo
139 de la Constitución.
5. Además, precisó en otra oportunidad17, que el derecho en referencia:
8. […] garantiza que un particular tenga la posibilidad, real y efectiva, de
acudir al juez, como tercero imparcial e independiente, con el objeto de
encargarle la determinación de sus derechos y obligaciones […].
9. Evidentemente, como sucede con todo derecho fundamental, también el de
acceso a la justicia es un derecho que puede ser limitado. Sin embargo,
cualesquiera que sean las restricciones o límites que se establezcan, la validez
de estos depende de que no obstaculicen, impidan o disuadan irrazonablemente
el acceso del particular a un tribunal de justicia.
§5. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
6. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política,
conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan”.
15 Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6
16 Sentencia dictada en el Expediente 02763-2002-PA/TC, fundamento 4
17 Sentencia dictada en el Expediente 02709-2017-PA/TC, fundamentos 8 y 9
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7. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido
oportunidad de señalar que18:
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente,
defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y
jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC
06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio
decidendi) que conduce a la decisión y de controlar la aplicación del
derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser
arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
8. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a
aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no
dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes;
y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión19.
9. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación
del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar
constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero
capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
10. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta
18 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5
19 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2
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a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la
resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión
contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté
discutiendo.
§6. Sobre el derecho de defensa
11. La Constitución Política reconoce el derecho de defensa en el inciso 14
de su artículo 139 y, en virtud de este, garantiza que los justiciables, en
la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en
estado de indefensión.
12. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional20 ha señalado
que:
[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional
es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el
proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en
una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos
tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el
reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los
titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios
legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de
ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido
constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante
cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano
que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en
que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor
de sus derechos e intereses legítimos.
§7. Sobre la garantía de la Cosa Juzgada
13. Como ya lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia, mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el
derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que
hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante
nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o
porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a
que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición
20 Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA, fundamento 3
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no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros
poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos
jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictó21.
14. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el respeto de
la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de
una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran
que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, o por
cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia
superior, precisamente porque, habiendo adquirido el carácter de firme,
cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo
esencial del derecho22.
§8. Sobre el derecho a la propiedad
15. Por otro lado, en relación con el derecho a la propiedad, reconocido en el
artículo 70 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional ha
señalado en reiterada jurisprudencia que, teniendo los procesos
constitucionales naturaleza restitutoria, no cabe el amparo para establecer
quién tiene un mejor derecho de propiedad cuando exista un conflicto
sobre la titularidad de determinados predios, no sólo porque tales
controversias deben ventilarse en una vía más lata que cuente con la
respectiva instancia probatoria, de la que carecen los procesos
constitucionales, sino porque, además, el proceso de amparo permite la
defensa de derechos constitucionales cuyos titulares están claramente
identificados o individualizados23.
§9. Análisis del caso concreto
16. Conforme se precisó líneas arriba, el objeto del presente del presente
proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones
judiciales dictadas en el proceso de ejecución de garantías seguido contra
la demandante por Scotiabank: (i)) Resolución 20, de fecha 16 de julio
de 2020, que resolvió continuar con la ejecución del proceso; (ii)
Resolución 23, de fecha 3 de noviembre de 2020, que declaró
improcedente la nulidad formulada contra la Resolución 20 y consentida
21 Sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38
22 Sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-PA/TC, fundamento 3
23 Sentencia emitida en el Expediente 01930-2005-PA/TC, fundamento 3
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esta decisión; y (iii) Resolución de vista 3, de fecha 4 de mayo de 2021,
que confirmó la Resolución 23. Alega la vulneración de sus derechos a
la tutela procesa efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el
debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de
defensa, a la observancia de la cosa juzgada y a la propiedad.
17. En primer lugar, cabe hacer notar que, si bien en la demanda se alega la
vulneración de diversos derechos constitucionales, los argumentos que la
sustentan se orientan básicamente a contender el monto a ejecutarse en
el proceso subyacente, cuestionando el hecho de que en dichas
resoluciones se haya tenido en consideración los montos reconocidos en
la transacción extrajudicial que suscribió con la ejecutante, documento
admitido como acto posterior a la sentencia, y su adenda; y discutiendo
los efectos de dicha transacción extrajudicial y su adenda, entendidas por
los jueces demandados como actos posteriores a la “sentencia” y que ella
considera que en realidad son actos constitutivos de nuevas obligaciones
que deben ser reclamadas en otro proceso. Empero, lo argüido está
referido a temas de fondo que, en todo caso, le corresponde dilucidar a la
judicatura ordinaria, habiendo incluso el ad quem dejado precisado en la
Resolución 3, de fecha 4 de mayo de 2021, que el ejecutado tiene derecho
a objetar los montos ya pagados y efectuar los actos procesales
pertinentes a efectos de evitar abusos de derecho, lo que evidencia que la
amparista lo que busca es volver a discutir cuestiones ya resueltas en la
vía ordinaria.
18. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera
pertinente emitir pronunciamiento de fondo en relación con la afectación
de los derechos invocados. Así, de la revisión de lo actuado se aprecia
que mediante Resolución 15, de fecha 28 de junio de 201624, se declaró
infundada la contradicción formulada contra el mandato de ejecución y
fundada la demanda de ejecución de garantía promovida por Scotiabank,
que quedó ejecutoriada al ser confirmada por el superior y ser declarado
improcedente el recurso de casación interpuesto25, disponiéndose el
inicio de la ejecución mediante Resolución 16, de fecha 7 de mayo de
201826. Posteriormente, mediante Resolución 17, de fecha 22 de mayo
de 201827, se admitió, como acto posterior a la sentencia, la transacción
24 Folio 52 del expediente de primera instancia
25 Fundamentos 1 y 2 de la Resolución 16, de fecha 7 de mayo de 1018
26 Folio 92 del expediente de primera instancia
27 Folio 93 del expediente de primera instancia
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extrajudicial suscrita por las partes y en la que renovaron los plazos, la
forma y el monto de la deuda materia de ejecución; más adelante,
mediante Resolución 20, de fecha 16 de julio de 202028, haciendo
referencia a los actos posteriores al mandato ejecutivo, esto es, la citada
transacción extrajudicial y su adenda, se ordenó continuar con la
ejecución de proceso. La ejecutada formuló un pedido de nulidad contra
dicha resolución y todo lo posteriormente actuado, aduciendo que esta se
encuentra afectada de incongruencia procesal por haberse reiniciado el
proceso sin tener en cuenta que las obligaciones acreditadas por la
ejecutante no solo eran distintas a la originalmente demandada, sino que,
además, esta había extinguido, por lo que la causa debió archivarse.
19. Ahora bien, en relación con el cuestionamiento que se efectúa a la
Resolución 20, de fecha 16 de julio de 2020, en la Resolución 2329, el a
quo dejó precisado que la nulidiscente fue notificada de dicho auto el 20
de julio de 2020, lo que no ha sido negado, no habiendo interpuesto
oportunamente recurso de apelación, medio impugnatorio previsto
legalmente30 para cuestionar ese tipo de resoluciones, por lo que la dejó
consentir. Siendo ello así y estando a que conforme a la dispuesto en el
artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge lo
señalado por el artículo 4 del Código derogado, constituye un requisito
de procedibilidad del amparo contra resoluciones judiciales que el
recurrente no haya dejado consentir la resolución que dice afectarlo, este
extremo de la demanda deviene improcedente.
20. Por otro lado, del análisis de la Resolución 23 se advierte que en ella,
además de pronunciarse sobre la improcedencia del pedido de nulidad
contra la Resolución 20 por no haber sido impugnada oportunamente
mediante la apelación por tratarse de un auto, el a quo adicionalmente se
refirió a los argumentos de la nulidiscente relacionados con los actos
posteriores al auto definitivo y lo acordado por las partes en ellos,
precisando las razones por las que estimaba pertinente considerarlos en
la ejecución ordenada al concluir que los montos referidos en ellos
derivaban de las sumas cuyo pago se demandó y que posteriormente
fueron refinanciadas dando origen a nuevos montos luego de los pagos
efectuados a cuenta y nuevos intereses, dejando precisado, además, que
28 Folio 95 del expediente de primera instancia
29 Ver fundamento 4
30 Artículo 365 del Código Procesal Civil
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“ninguna de las cláusulas de los acuerdos firmados por las partes da por
cancelada la obligación y tampoco exigen iniciar un nuevo proceso de
ejecución de obligación de dar suma de dinero, solo continuar el presente
proceso”.
21. Además, en la Resolución 3, que confirmó la Resolución 20, el ad quem,
tras efectuar un breve recuento del iter procesal, considerando la
incorporación del acto posterior al auto final, indicó que la causa se
encuentra en la etapa de ejecución y que no se está disponiendo la
ejecución de nuevos créditos impagos, como consideraría la ejecutada,
sino que debe ceñirse a lo ordenado en la resolución firme, dejando
sentado que, en todo caso, “en etapa de ejecución deberá realizar[se] los
actos procesales necesarios para el efectivo cumplimiento de la decisión,
así como para deducir los pagos efectuados por el ejecutado pudiendo
recurrir a las pericias si el caso lo ameritase, todo ello orientado a evitar
un ejercicio abusivo del derecho de las partes”.
22. Se aprecia, pues, que las resoluciones judiciales indicadas en los
fundamentos supra, cuya nulidad se pretende, justificaron fáctica y
jurídicamente la decisión de declarar improcedente el remedio de nulidad
formulado contra la Resolución 20, no apelada oportunamente por la
amparista; además, dejaron claramente establecidas las razones y los
límites de la decisión de tomar en cuenta para la ejecución del auto final
los acuerdos suscritos por las partes refinanciando el adeudo que
originalmente ordenó pagar, considerándolos como actos posteriores a la
“sentencia”, lo que no supone que sustituyan a la obligación cuyo
cumplimiento se ordenó en el referido auto final. Así pues, no se advierte
vicio o deficiencia en la motivación de las resoluciones cuestionadas. Por
el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se
puede concluir que estos están dirigidos a cuestionar el criterio
jurisdiccional adoptado por los jueces demandados en relación con la
determinación de los montos a pagarse y con los efectos de la transacción
extrajudicial y su adenda, entendidas por los jueces demandados como
actos posteriores a la “sentencia” y que la recurrente pretende que sean
calificados como actos generadores de nuevas obligaciones y que, por
tanto, deben dar lugar a un nuevo proceso, lo que no se condice con los
fines del proceso de amparo.
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23. Asimismo, tampoco se aprecia una contravención a la cosa juzgada en la
medida en que, tal como se señaló previamente, no se advierte que se
hubiera dejado sin efecto o modificado lo ordenado en el auto que final
dictado en el proceso subyacente, esto es, la Resolución 15.
24. Por otro lado, en relación con la alegada afectación de los derechos a la
tutela procesal efectiva, del derecho de acción y de defensa, es menester
señalar que, de la revisión de las resoluciones cuestionadas y demás
actuados del proceso subyacente obrantes en autos, no se evidencia
vulneración alguna, pues la recurrente fue oportunamente notificada
tanto de la Resolución 17, que en su momento admitió como acto
posterior a la sentencia, esto es, como un acto orientado a la ejecución de
lo ordenado en el auto final, la transacción extrajudicial que suscribió con
el ejecutante, como de la Resolución 20, que dispuso continuar con la
ejecución ordenada, tomando en consideración los actos posteriores a la
sentencia. Así pues, la recurrente tuvo la oportunidad de formular las
alegaciones o cuestionamientos que a su derecho convenían respecto a
los requerimientos efectuados o los montos indicados, encontrándose
también en la posibilidad de impugnarlas a través del mecanismo
específico previsto para el efecto por el Código Procesal Civil, esto es, el
recurso de apelación. Es más, formuló un pedido de nulidad contra la
Resolución 20 e incluso pudo impugnar lo resuelto por el a quo en lo que
se refiere a dicho remedio procesal, por lo tampoco cabe hacer lugar a
estos extremos de la demanda.
25. Finalmente, en lo concerniente a su derecho a la propiedad no se
evidencia una manifiesta afectación, pues habiendo constituido
libremente sobre los inmuebles de su propiedad la garantía hipotecaria
materia del proceso subyacente, en cuyo trámite no se advierte, al menos
desde la perspectiva constitucional, irregularidad que afecte su validez,
tampoco resulta amparable la demanda en este extremo.
26. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados, se debe
desestimar la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
EXP. N.° 05071-2022-PA/TC
CUSCO
GRUPO POLO S.A.C.
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la Resolución
20, de fecha de fecha 16 de julio de 2020.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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