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02662-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL RECURRENTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, POR LO QUE SE CONCLUYE QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231111
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 480/2023
EXP. N.° 02662-2022-PA/TC
SANTA
ABEL CEBRIÁN HERMOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Cebrián
Hermoza contra la resolución de foja 117, de fecha 20 de abril de 2022,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El recurrente, con fecha 31 de diciembre de 2019, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad
de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu),
ordene el pago de la bonificación del Fonahpu a partir del momento en que
estuvo vigente dicho beneficio, con los intereses legales correspondientes y los
costos del proceso. Alega que por Resolución 84807-2009-ONP/DPR.SC/DL
19990 se le otorgó pensión de jubilación minera por la suma actualizada de S/
433.33 (cuatrocientos treinta y tres y 33/100 nuevos soles) a partir del 17 de
abril de 1998, y por la Casación 4567-2010-DEL SANTA, el requisito de
inscripción al Fonahpu no le es aplicable; por lo tanto, le corresponde percibir
dicha bonificación.
Contestación de la demanda
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda y
solicita que sea declarada infundada al alegar que el accionante no acredita
estar registrado en ninguno de los dos procesos de inscripción de la
bonificación del Fonahpu.
Resoluciones de primer y segunda instancia o grado
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 18
de octubre de 2021 (f. 83), declaró fundada la demanda por considerar que con
fecha 1 de enero del 2002 se crea la Ley 27617, mediante la cual se incorpora
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el carácter pensionable a la bonificación del Fonahpu en el Sistema Nacional
de Pensiones, es decir, ingresa como parte de la pensión, constituyendo un
carácter intangible y que constituirá el respaldo de las obligaciones
previsionales correspondientes, por lo que su no reconocimiento, constituiría
un atentado contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la
seguridad social, que garantiza el artículo 10 de la Constitución Política del
Estado. Siendo así, le corresponde al recurrente percibir la bonificación
Fonahpu desde la fecha en que cumplió con los requisitos exigidos para la
emisión de tal bonificación.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 20 de abril de 2022 (f. 117), revocó la apelada y reformándola declaró
improcedente la demanda por considerar que el proceso contencioso-
administrativo (vía célere y eficaz respecto del amparo, no causándose
gravedad de daño al transitar su pretensión en la vía ordinaria) es la vía
procesal que corresponde; por lo tanto, la demanda incurre en improcedencia,
de conformidad con el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional,
actualmente artículo 7, inciso 1 de la Ley 31307.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le inscriba
en el Fonahpu, ordene el pago de la bonificación del Fonahpu a partir del
momento en que estuvo vigente dicho beneficio, con los intereses legales
correspondientes y los costos procesales.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
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Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los
pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y
a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos
Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación,
las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado
agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el reglamento del Decreto de Urgencia 034-
98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el
FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº
19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas
del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que
perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes
mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no
sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y ,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma
de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (subrayado agregado)
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5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales
que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de
noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío
(fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de
la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
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4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue
obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que
haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que
declara la condición de pensionista del demandante fue
notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado
agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 34888-2004-ONP/DC/DL
19990, de fecha 18 de mayo de 2004 (f. 3), que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) resolvió en su artículo otorgarle al
demandante pensión de invalidez definitiva del Decreto Ley 19990, por
la suma actualizada de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos
soles) a partir del 17 de abril de 1998; y, en su artículo 2, dispone que el
abono de las pensiones devengadas se genere a partir del 16 de julio de
2000 –fecha de inicio del pago de su pensión‒, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
8. A su vez, consta en la Resolución 84807-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990,
de fecha 30 de octubre de 2009 (f. 4), que la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) resolvió en su artículo 1 otorgar al actor, por mandato
judicial, pensión de jubilación minera proporcional regulada por la Ley
25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, a partir del 17 de abril
de 1998, por la suma actualizada de S/ 433.33 (cuatrocientos treinta y
tres y 33/100 nuevos soles); y atendiendo a que solicitó el otorgamiento
de su pensión de jubilación minera el 8 de enero de 2007, resolvió en su
artículo 2 disponer que el abono de las pensiones devengadas se genere a
partir del 8 de enero de 2006 –fecha de inicio del pago de su pensión‒, de
conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
9. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990, se desprende que se tiene la
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“condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión.
Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone
que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un
periodo no mayor a doce meses anteriores a la presentación de la
solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es
aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en
sede administrativa.
10. Sobre el particular, de lo resuelto en el artículo 2 de la Resolución 34888-
2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de mayo de 2004 (f. 3), se colige
que el accionante solicitó su pensión de invalidez el 16 de julio de 2001;
y, según lo resuelto en el artículo 2 de la Resolución 84807-2009-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 30 de octubre de 2009 (f. 4), el actor
solicitó su pensión de jubilación minera el 8 de enero de 2007. Esto es, el
accionante presentó sus solicitudes de pensión de invalidez y pensión de
jubilación minera con fecha posterior a los plazos de inscripción
establecidos en la ley (vigentes desde el 23 de julio hasta el 19 de
noviembre de 1998 y desde el 29 de febrero hasta el 28 de junio de
2000).
11. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el
accionante no había solicitado su pensión, la cual la solicitó recién el 16
de julio de 2001 (pensión de invalidez) y el 8 de enero de 2007 (pensión
de jubilación minera), se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF, para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que
resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el
supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del
Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo
establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación
7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la
pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso
del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción.
Sala Primera. Sentencia 480/2023
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12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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