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03813-2022-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. CONFORME CON EL ARTÍCULO 1 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, EN EL CASO DE AUTOS, AL NO ENCONTRARSE LA FAVORECIDA PRIVADA DE SU LIBERTAD, SE HA PRODUCIDO LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA POR HABER CESADO LOS HECHOS QUE EN SU MOMENTO SUSTENTARON LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231111
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 534/2023
EXP. N.° 03813-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
DEYSI KARINA ZAPATA
GUTIÉRREZ REPRESENTADA
POR WILLIAM ANTONIO
CRUZ RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Antonio
Cruz Ramírez a favor de doña Deysi Karina Zapata Gutiérrez contra la
Resolución 141, de fecha 1 de agosto de 2022, expedida por la Tercera Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que
declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de junio de 2022, don William Antonio Cruz Ramírez
interpuso demanda de habeas corpus a favor de doña Deysi Karina Zapata
Gutiérrez y la dirigió contra la jueza del Juzgado Penal Liquidador de Trujillo
(Ad. Funciones Quinto Juzgado Unipersonal – Sede Covicorti-Trujillo) de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, magistrada María Patricia Chávez
Díaz. Alega la vulneración al derecho a la libertad personal, al libre desarrollo
personal y a la libertad de tránsito de la favorecida.
Don William Antonio Cruz Ramírez solicita que se disponga la
inmediata libertad de la favorecida, afirma que ha sido víctima de una
detención arbitraria, que expresa el abuso de autoridad por parte de la autoridad
policial, puesto que con fecha 11 de junio de 2022, estando en compañía de sus
menores hijos ha sido detenida por los efectivos policiales de la Comisaría PNP
26 de octubre de Piura, sin que exista mandato judicial alguno y ningún
expediente en el que se encuentre investigada.
Refiere que la favorecida, con fecha 11 de junio de 2022, mientras se
trasladaba junto a sus menores hijos de Sullana a Piura, fue intervenida por
efectivos policiales, entre los que se encontraba la S3 PNP Vidal Torres, en un
operativo en el peaje de Piura, siendo trasladada a la Comisaría PNP, del 26 de
octubre de la ciudad de Piura. Además, sostiene que la favorecida fue puesta a
disposición de la carceleta del Poder Judicial de Piura AREP JR PNP, ello
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Foja 289
Sala Primera. Sentencia 534/2023
EXP. N.° 03813-2022-PHC/TC
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GUTIÉRREZ REPRESENTADA
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CRUZ RAMÍREZ
mediante Oficio 2276-2022-I-MACREPOL PIU-REGPOL-DIVINCRI-
DEPINCRI-AREP-JR, de fecha 11 de junio de 2022. Igualmente, señala que
las requisitorias que han dado lugar a la detención de la beneficiaria han sido
emitidas por el juzgado de instrucción penal de Trujillo2.
Sin embargo, al efectuar las averiguaciones, en ningún expediente se
encuentra la favorecida como investigada ni como testigo, considerando que el
personal que redactó los oficios ha incurrido en un error, colocando los datos
de la favorecida en el sistema, sin encontrarse investigada en ningún
expediente. Más aún, se omitió señalar las características físicas de la
beneficiaria, conforme lo establece la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional. Frente a todo ello, el recurrente expresa que en el Expediente
1845-2004, la favorecida no se encuentra como investigada, razón por la que
debe disponerse su inmediata libertad.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante
Resolución 1, de fecha 14 de junio de 20223, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contestó la demanda de habeas corpus4 y solicitó que se declare
improcedente, pues si bien es cierto que se alega una detención arbitraria en
perjuicio de la beneficiaria en la presente demanda, advierte que no
corresponde dilucidar los agravios traídos al debate en la vía constitucional.
Esto debido a que el recurrente señala que la beneficiaria no sería investigada
en el proceso penal 1845-2004, que derivó la requisitoria. Sin embargo, existe
una requisitoria ejecutada en ese proceso. Por lo tanto, para dilucidar esta
controversia debería solicitar la tutela de homonimia y/o en su defecto acreditar
en la vía ordinaria, que en efecto no es parte del proceso penal.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia Resolución 3, de fecha
20 de junio de 20225, declaró improcedente la demanda al haberse producido la
sustracción de la materia, en la medida en que de la revisión del sistema se
observa que mediante Resolución 8, de fecha 14 de junio de 2022, se ha
resuelto el levantamiento de las órdenes de ubicación y captura contra la
favorecida, disponiendo la inmediata libertad de esta.
2 Expediente 1845-2004-0-160l-JR-PE-03
3 Foja 26
4 Foja 43
5 Foja 34
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Por los argumentos precedentes, la demanda constitucional planteada
resulta ser evidentemente improcedente por sustracción de la materia al no
haber ya vulneración de los derechos a la libertad personal e individual, al libre
desarrollo personal, a la libertad de tránsito de la beneficiaria, quien a la fecha
ya se encuentra en libertad, estando a las razones expuestas, la afectación de
los derechos alegados por la recurrente, a la fecha, han cesado y no existe
necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo, por haberse
producido la sustracción de la materia que en su momento sustentó la
interposición de la demanda constitucional de habeas corpus por lo que debe
declararse improcedente, en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo
del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
La Libertad revocó la sentencia y reformándola declaró infundada la demanda,
bajo el argumento de que de los actuados se ha verificado que la demanda se
dirigió contra la jueza María Patricia Chávez Díaz. Sin embargo, de las copias
certificadas de los actuados que se requirió, no aparece que haya tenido
intervención como tal en el proceso penal signado con el número 1845-2004-0-
160l-JR-PE-03. Asimismo, la jueza constitucional de primera instancia omitió
realizar la sumaria investigación que permita determinar e incorporar al
proceso constitucional a los responsables de la omisión e incumplimiento de la
orden judicial que han dado origen a la detención de la beneficiaria.
Por ello, el colegiado superior verifica que contra la ciudadana Deysi
Karina Zapata Gutiérrez se produjo una detención arbitraria e ilegal por
inoperancia de los funcionarios judiciales a cuyo cargo estuvo el mencionado
proceso penal, pues omitieron cumplir sus funciones como es el levantamiento
de las órdenes de captura, cuya disposición oportuna la dictó el colegiado de la
Sala Mixta Permanente de Trujillo, con fecha 13 de setiembre de 2016, y por
ese incumplimiento se generó la vulneración del derecho a la libertad de la
beneficiaria, así como la detención, ingreso y permanencia por cuatro días en la
carceleta de la Corte Superior de Justicia de Piura.
Asimismo, expresó que también se advierte que en el proceso penal han
tenido intervención una pluralidad de funcionarios judiciales, pero durante el
presente proceso de habeas corpus no se les ha incorporado a efectos de
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realizar una debida investigación sumaria, remitiendo las copias certificadas a
la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de esta sede judicial.
En conclusión, si bien se advierte que existió afectación contra la favorecida,
sin embargo, no se emplazó debidamente a la persona que correspondía, razón
por la que, al no haberse realizado una debida investigación sumaria, la
demanda deviene en infundada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que disponga la inmediata libertad de doña
Deysi Karina Zapata Gutiérrez. Se alega la vulneración de los derechos a
la libertad personal, al libre desarrollo personal y a la libertad de tránsito
de la favorecida.
Análisis del caso
2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad
con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean
de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, con lo cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento de
fondo cuando cese la amenaza o violación o se torna irreparable.
4. En el presente caso, obra la sentencia de fecha 13 de setiembre de 20166,
por la que la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad absuelve en ausencia a la favorecida por la
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Foja 113
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comisión del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, en la
modalidad de transporte, posesión, acondicionamiento y ocultamiento de
pasta básica de cocaína con fines de comercialización en su forma
agravada con pluralidad de agentes, y dispusieron su inmediata libertad,
junto con el levantamiento de todas las órdenes de ubicación y captura
que se registren en su contra (Expediente 1845-2004-0-1601-JR-PE-03).
5. Según se relata en los hechos de la sentencia7 aludida, se remitió droga
por encomienda a Talara y en el paquete figuraba como destinatario el
nombre de la favorecida, la cual no fue a recoger la droga como otros dos
coprocesados que fueron detenidos y procesados ni fue habida, a pesar de
que se solicitó su captura e inscribió su requisitoria. La sentencia
absuelve en ausencia a la beneficiaria por considerar que los autores del
delito podían haber puesto en la encomienda cualquier nombre y en
consecuencia de la sentencia absolutoria se ordena entre otros mandatos
el levantamiento de la orden de captura.
6. Mediante la resolución del 20 de octubre de 20168 se declaró consentida
la sentencia del 13 de setiembre de 2016, y en el considerando 3 se
ordenó a la encargada del área de secretaría que cumpla con las
anulaciones de los antecedentes penales, policiales y judiciales a favor de
los absueltos entre los que se encontraba la favorecida.
7. Obra en autos dos oficios de fecha 16 de noviembre de 20169 dirigidos al
jefe del departamento de Anulación de Antecedentes Policiales de la
Dirección de Criminalística de la PNP y al jefe de la Oficina del Registro
Penitenciario de la Dirección Regional Norte INPE – Chiclayo donde se
solicita la anulación de los antecedentes policiales y judiciales
respectivamente, por sentencia absolutoria de la favorecida, pero no se
advierte en autos el cargo de recepción de estos.
8. Asimismo, la Resolución 8, de fecha 14 de junio de 202210 (Expediente
1845-2004-0-1601-JR-PE-03), resuelve disponer el levantamiento de las
órdenes de captura contra la favorecida, decisión que fue comunicada con
7 Foja 113 sentencia del Expediente 1845-2004-0-1601-JR-PE-03 sobre tráfico ilícito de drogas
8 Foja 141 resolución del Expediente 1845-2004-0-1601-JR-PE-03 sobre tráfico ilícito de
drogas
9 Fojas 157 y 158
10 Foja 126 en el Expediente 1845-2004-0-1601-JR-PE-03 sobre tráfico ilícito de drogas
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el oficio de fecha 14 de junio de 202211, mediante el que se solicita al
jefe de la Policía Nacional Judicial PNP, registrar el levantamiento de
ubicación y captura en contra de la favorecida. Asimismo, de autos obra
la papeleta de libertad de la favorecida12 de fecha 14 de junio de 2022.
9. En tal sentido, conforme con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, en el caso de autos, al no encontrarse la favorecida
privada de su libertad, se ha producido la sustracción de la materia por
haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición
de la demanda (13 de junio de 2022), pero no se advierte de autos que la
demandada haya realizado una investigación a fin de determinar e
incorporar en el proceso constitucional a quienes han tenido
responsabilidad en sus funciones al no haber cumplido con levantar las
órdenes judiciales que dieron origen a la detención ilegal de la
favorecida, con el consecuente perjuicio causado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda a pesar de que se ha producido la
sustracción de la materia.
2. Se EXHORTA a la demandada a tener mayor eficiencia en el ejercicio
de sus funciones, a fin de evitar que vuelva a incurrir en las acciones u
omisiones que motivaron la interposición de la presente demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
11 Foja 129
12
Foja 32

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