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00001-2023-PI/TC
Sumilla: DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 30906, LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE PROHÍBE LA REELECCIÓN INMEDIATA DE PARLAMENTARIOS DE LA REPÚBLICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231113
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 443/2023
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 00001-2023-PI/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
20 de octubre de 2023
Caso de la reforma constitucional sobre la prohibición
de reelección inmediata de congresistas
CIUDADANOS C. CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Asunto
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30906, Ley de reforma
constitucional que prohíbe la reelección inmediata de parlamentarios de la
República
Magistrados firmantes:
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
TABLA DE CONTENIDOS
Norma impugnada Parámetro de control
Ley 30906, Ley de reforma Constitución Política del Perú
constitucional que prohíbe la reelección – Artículo 2, inciso 17
inmediata de parlamentarios de la – Artículo 31
República – Artículo 43
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
B-1. DEMANDA
B-2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
II. FUNDAMENTOS
§1. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
§2. LA NATURALEZA DE LA CONSTITUCIÓN
§3. CONSTITUCIÓN Y DEMOCRACIA
§4. LA REFORMA CONSTITUCIONAL Y SUS LÍMITES
§5. ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 30906
III. FALLO
Caso de la reforma constitucional sobre la prohibición de reelección inmediata de congresistas 2
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2023, en sesión del Pleno Jurisdiccional,
los magistrados Morales Saravia (presidente), con fundamento de voto que se agrega,
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se
agrega, pronuncian la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente expresando su conformidad con lo votado.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 27 de enero de 2023, cinco mil doscientos cincuenta y un ciudadanos
interponen demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30906, Ley de Reforma
Constitucional que prohíbe la reelección inmediata de parlamentarios de la República,
publicada el 10 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano, por considerar que
contraviene lo dispuesto en los artículos 2.17, 31, y 43 de la Constitución.
Alegan razones de carácter sustantivo, particularmente que la norma cuestionada no
supera el test de proporcionalidad, más concretamente el subprincipio de necesidad, toda
vez que no logra todas las finalidades que persigue, debido a que existen otros
mecanismos más efectivos para conseguir una verdadera garantía de transparencia y de
renovación política en nuestro sistema democrático.
Por su parte, con fecha 24 de abril de 2023, el apoderado especial del Congreso de la
República contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
Las partes presentan una serie de argumentos sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada que, a manera de resumen, se presentan a continuación:
B-1. DEMANDA
Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:
– Los ciudadanos demandantes aseveran que la Ley 30906 vulnera de manera directa
los artículos 2, inciso 17; 31 y 43 de la Constitución, en tanto la reforma
constitucional en cuestión fue adoptada en el marco de un enfrentamiento entre el
Poder Ejecutivo y el Congreso de la República. Asimismo, denuncian que fue una
medida populista propuesta por el expresidente de la República, señor Martín
Vizcarra Cornejo.
– Añaden que esta medida habría sido aceptada por la población en el referéndum como
consecuencia del descontento respecto de la clase política tradicional.
Caso de la reforma constitucional sobre la prohibición de reelección inmediata de congresistas 3
– Alegan que el Congreso votó a favor de la referida reforma constitucional no porque
estuviera de acuerdo con ella ni porque fuera la mejor alternativa para el país, sino
única y exclusivamente con la finalidad de evitar su disolución conforme al artículo
134 de la Constitución, pues previamente ya había negado la confianza a un Consejo
de Ministros durante la presidencia de don Pedro Pablo Kuczynski.
– Afirman también que el debate parlamentario de una reforma sobre un tema tan
sensible como la reelección parlamentaria duró muy pocos minutos, y que en el
mismo solo intervinieron nueve congresistas. No hubo análisis profundo, ni
intercambios de opiniones.
– En consecuencia, sostienen que el Congreso aprobó el dictamen de la reforma del
artículo 90-A de la Constitución, y autorizó la convocatoria a un referéndum
ratificatorio, de acuerdo con el artículo 206 de la norma fundamental, en un clima de
amenaza y coacción que -según afirman- equivale a una “extorsión política” por parte
del entonces presidente de la República, señor Martín Vizcarra Cornejo.
– Los demandantes reconocen que el referéndum tuvo una participación del 75 % de
la población electoral, y que el 85 % de los votantes estuvo a favor de la reforma
constitucional materia de discusión. Sin embargo, consideran que el voto popular no
fue a conciencia, sino que fue una decisión emotiva.
– En cuanto a los cuestionamientos de fondo, hacen notar que el texto del artículo 112
de la Constitución fue modificado para impedir la reelección presidencial inmediata,
y que esto se hizo correctamente a fin de evitar un “presidencialismo reeleccionista”.
En ese tenor se encuentra el “Informe sobre los Límites a la Reelección Parte I –
Presidentes”, aprobado por la Comisión de Venecia en el año 2018, en el que se
indica, por un lado, que no existe un derecho humano a la reelección y, por otro, que
el derecho a ser elegido no es absoluto y se encuentra sujeto a límites objetivos y
razonables. Y es que, al fin y al cabo, los límites a la reelección presidencial impiden
el ejercicio ilimitado del poder en manos del presidente, y protegen otros principios
constitucionales, como la separación de poderes y el checks and balances.
– Además, recalcan que nuestra Constitución también fue modificada para impedir la
reelección de alcaldes y gobernadores regionales, cuya constitucionalidad fue
confirmada en la Sentencia 00008-2018-PI/TC, que declaró infundada la demanda
de inconstitucionalidad contra la Ley 30305, que modificó el artículo 194 de la
Constitución en el extremo que prohibió la reelección de los alcaldes provinciales y
distritales.
– Al respecto, sostienen que la Comisión de Venecia emitió posteriormente el “Informe
sobre los Límites a la Reelección Parte III – Representantes Electos a Nivel
Subnacional y Local y Cargos Ejecutivos Electos a Nivel Subnacional y Local”, que
señala que existen razones que justificarían la introducción constitucional de
restricciones a la relección de los alcaldes provinciales y distritales, pues estos cargos
Caso de la reforma constitucional sobre la prohibición de reelección inmediata de congresistas 4
ejecutivos son comparables al de presidente, lo que les permitiría concentrar poder a
su favor.
– En cuanto a la reelección de congresistas, los demandantes manifiestan que el artículo
90 de la Constitución, en su texto original, no contenía disposición alguna respecto a
dicha materia, ni establecía ningún límite. Es más, en ninguna de las once
Constituciones que rigieron en nuestro país (1823, 1828, 1834, 1837, 1839, 1856,
1860, 1867, 1920, 1933 y 1979) se colocó un límite expreso a la reelección inmediata
e indefinida de los congresistas, por lo que, a su criterio, el texto original de la
Constitución de 1993 no es la excepción.
– En ese mismo sentido, los demandantes advierten que, de acuerdo con el Informe
Temático 34/2015-2016 del Congreso de la República, en los tres periodos
parlamentarios anteriores a la promulgación de la Ley 30906, el número de
congresistas reelegidos no superaba las dos quintas (2/5) partes de los miembros del
Parlamento. De modo que, con base en dichas cifras, no podía concluirse que
existiera una reelección generalizada que hubiese puesto en riesgo el sistema de
controles mutuos y de equilibrio de poder entre el Ejecutivo y el Legislativo.
– Así pues, aducen que la prohibición de reelección de congresistas plantea una serie
de problemas que redundan en un desmedro de la representatividad del Parlamento,
si se considera que las técnicas de negociación y búsqueda de acuerdos requieren de
la confluencia de congresistas experimentados y de congresistas nuevos.
– Agregan, a su vez, que el “Informe sobre los Límites a la Reelección Parte II –
Miembros del Parlamento”, aprobado por la Comisión de Venecia en 2019, advirtió
que establecer restricciones a la reelección de los parlamentarios no resulta
conveniente para la institucionalidad democrática del Congreso de la República, ya
que aporta más perjuicios que beneficios.
– Hacen hincapié en que las razones expuestas en el Dictamen de la Comisión de
Constitución y Reglamento recaído en el Proyecto de Ley 3187/2018-PE resultan
débiles y que no es posible determinar cuál fue la ratio legis para la modificación
constitucional, pues se mencionan medidas alternativas a la prohibición de reelección
inmediata de los congresistas, las cuales involucraban una menor intervención y
restricción de los derechos fundamentales a elegir y a ser elegidos, lo que permitiría
lograr las mismas finalidades.
– Adicionalmente, los demandantes esgrimen que, conforme al artículo 95 de la
Constitución, el mandato parlamentario es irrenunciable, por lo que, aun queriéndolo,
los congresistas no pueden terminar anticipadamente el mandato para el que fueron
electos. Por ello, cualquier tipo de interpretación normativa que conlleve la
terminación anticipada del mandato parlamentario debe encontrarse estrictamente
acotada a los casos constitucionalmente previstos en el artículo 134 de la
Constitución, sin dar lugar a ningún otro supuesto de revocatoria que recorte el
mandato para el cual se fue electo como congresista.
Caso de la reforma constitucional sobre la prohibición de reelección inmediata de congresistas 5
– Alegan que la prohibición de reelección de los congresistas tiene un impacto
indubitablemente negativo sobre la idoneidad del Congreso para desempeñar las
labores propias de la labor parlamentaria, pues lo coloca en una situación de debilidad
institucional producida por la falta de experiencia de las personas que ejercen el cargo
de congresista, la desprofesionalización de la política partidaria y la promoción del
rol interventor de los jefes de partido y los voceros sobre la independencia de los
congresistas. Todo esto impide que estos puedan arribar a consensos mínimos de
gobernabilidad tanto dentro del Congreso, como en sus relaciones con el Poder
Ejecutivo.
– Adicionalmente arguyen que, en aplicación del test de proporcionalidad, las
disposiciones contenidas en la Ley 30906, no resultan necesarias para lograr todas
las finalidades que supuestamente persigue la norma, puesto que, a su juicio, existen
mecanismos hipotéticos más efectivos y que no vulneran —sino más bien dejan a
salvo— el derecho a elegir y ser elegidos de los ciudadanos, así como los principios
de separación de poderes y checks and balances.
– Así, mencionan que la materia específica que sustentó la promulgación de la reforma
constitucional bajo análisis fue la promoción de la renovación política y la
transparencia. Empero, no se ha justificado cómo la prohibición de reelección
contribuirá a tales finalidades ni la intervención en el contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a elegir y ser elegido ni en el ámbito de protección
de los principios de separación de poderes y checks and balances.
– Finalmente, solicitan como pretensión accesoria que se declare que la investidura
parlamentaria es un derecho constitucional irrevocable, salvo en el supuesto
excepcionalísimo de disolución parlamentaria, conforme a lo dispuesto en el artículo
134 de la Constitución, que señala que no hay otras formas de revocatoria del
mandato parlamentario distintas a la disolución; y que cualquier interpretación que
pretenda limitar, restringir, revocar o dar por terminado el mandato parlamentario de
forma anticipada, es contraria al texto de dicho artículo.
B-2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los argumentos expuestos en la contestación de la demanda son los siguientes:
– El apoderado especial del Congreso de la República afirma que el derecho de ser
elegidos y de elegir libremente a sus representantes es uno de configuración legal,
pues el propio artículo 31 de la Constitución habilita al legislador a delimitar
mediante ley orgánica, con un amplio margen de apreciación, el ámbito normativo
de tal derecho.
– Aduce que la medida cuestionada constituye una intervención normativa sobre el
derecho a elegir y ser elegido, y que debe realizarse una evaluación a fin de verificar
Caso de la reforma constitucional sobre la prohibición de reelección inmediata de congresistas 6
si se trata de intervención justificada o no. A continuación, afirma que la reforma
constitucional impugnada supera el test de proporcionalidad.
– Indica que la norma objeto de control tiene como objetivos asegurar la renovación
política al interior del Parlamento y coadyuvar a la renovación al interior de los
partidos políticos. Asimismo, que sirve para alcanzar diversos fines constitucionales,
como promover los principios de alternancia del gobierno y de democracia
representativa, así como el derecho de acceso a la función pública en condiciones de
igualdad.
– Agrega que este Tribunal ya se ha pronunciado respecto de la reelección inmediata
de altos funcionarios en la Sentencia 00008-2018-PI/TC, en la cual precisó que la
reforma constitucional que prohibió la reelección no desnaturaliza la Constitución ni
le hace perder su identidad.
– Cita el “Informe sobre los límites a la reelección. Parte II – Miembros del Parlamento.
Parte III – Representantes electos a nivel subnacional y local y cargos ejecutivos
electos a nivel subnacional y local”, emitido por la Comisión de Venecia el año 2019,
en el cual se mencionan una serie de argumentos a favor de la limitación a la
reelección de los parlamentarios, entre los cuales destacan los beneficios de la
renovación, no solo de los miembros del Congreso de la República, sino también de
la clase política, así como la corrección de las desigualdades que atraviesan los
aspirantes al cargo de parlamentario; lo cual contribuye a acreditar la idoneidad de la
medida cuestionada.
– Refiere que, de acuerdo con las conclusiones de dicho informe, no existe un derecho
humano absoluto a ocupar un cargo público; en consecuencia, la limitación a la
reelección parlamentaria no es en sí misma una interferencia arbitraria o
desproporcionada en el derecho a elegir y ser elegido, ni en el derecho a participar
en la vida pública, pues las limitaciones son razonables y objetivas.
– Manifiesta, además, que el Perú no es el único país de la región que ha impuesto
límites a la reelección parlamentaria, sino que ello también ocurre en Costa Rica,
Ecuador, Bolivia, Chile y México.
– Sostiene que, dentro del margen de discrecionalidad de lo constitucionalmente
posible, y en ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 102.1 y 206
de la Constitución, el legislador ha determinado que la prohibición de la reelección
inmediata de parlamentarios es la medida más idónea para asegurar la alternancia del
gobierno, la democracia representativa, el principio democrático y el derecho de
acceso a la función pública en condiciones de igualdad.
– El apoderado de la parte demandada agrega que este Tribunal ha resaltado en la
Sentencia 00025-2013-PI/TC, que el ámbito de lo constitucionalmente posible
concede al legislador un cierto grado o margen de apreciación para el desarrollo de
su función principal, la de dar leyes, interpretarlas, modificarlas o derogarlas, y que
Caso de la reforma constitucional sobre la prohibición de reelección inmediata de congresistas 7
al hacerlo debe respetar el principio de razonabilidad, sin trasgredir o incumplir una
prohibición constitucional.
– Afirma que en el presente caso no existe un medio alternativo que revista, por lo
menos, la misma idoneidad para asegurar los objetivos que se busca alcanzar. Acota
que el grado de afectación del derecho de elegir y ser elegido es de intensidad media,
pues, aunque ciertamente se imponen limitaciones —dado que únicamente se limita
el período parlamentario inmediato siguiente, por lo que el congresista podrá postular
y ser reelegido indefinidamente, aunque en periodos no sucesivos—, el grado de
satisfacción de los principios que se busca tutelar es catalogado como elevado; por
lo tanto, la medida no es desproporcionada.
– Finalmente, aduce que la reforma cuestionada no vulnera el principio de separación
y equilibrio de poderes. Fundamenta su postura en lo establecido por este Tribunal
en la Sentencia 00008-2018-PI/TC, cuando afirmó que “ni la República, ni la
descentralización, ni la separación de poderes dependen de que se reelija
inmediatamente o no a determinados funcionarios públicos (…)”.
II. FUNDAMENTOS
§1. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
1. En el presente caso, corresponde analizar los presuntos vicios de
inconstitucionalidad sustantiva en los que incurriría la Ley 30906 al incorporar el
artículo 90-A en la Constitución.
2. Cabe advertir que la norma de reforma de la Constitución impugnada cuenta con
un único artículo que dispone lo siguiente:
Artículo 90-A.- Los parlamentarios no pueden ser reelegidos para un nuevo período, de
manera inmediata, en el mismo cargo.
3. Por consiguiente, queda claro que se cuestiona el texto íntegro de la Ley 30906, el
cual prohíbe la reelección inmediata de congresistas.
4. A fin de resolver la controversia planteada, corresponde examinar la naturaleza de
la Constitución propia de una democracia constitucional, las particularidades y
límites de su proceso de reforma, y la naturaleza del control que se puede efectuar
al respecto.
§ 2. LA NATURALEZA DE LA CONSTITUCIÓN
5. Corresponde comenzar advirtiendo que la Constitución es una norma jurídico-
política sui generis. El origen de dicha peculiaridad, desde luego, no sólo dimana
de su posición en el ordenamiento jurídico, sino también del significado que tiene,
y de la función que está llamada a cumplir.
Caso de la reforma constitucional sobre la prohibición de reelección inmediata de congresistas 8
6. Una de las formas en que se expresa esa singularidad tiene que ver con su doble
naturaleza, ya que es, por un lado, una norma política que organiza los poderes
públicos, les atribuye sus competencias y permite la afirmación de un proyecto
sociopolítico que es encarnación de los valores comunitarios. Pero, por otro lado,
la Constitución es, simultáneamente, una norma jurídica, en la medida en que es
fuente directa y primordial del derecho y también fuente de las demás fuentes,
puesto que ordena el modo de producción jurídica (cfr. Sentencia 00047-2004-
PI/TC).
7. Corresponde tener en cuenta también que la Constitución es el fundamento de
validez de todo el ordenamiento instituido por ella y un instrumento normativo al
servicio de la persona. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha enfatizado que la
Constitución es la norma que fundamenta el sistema jurídico y político democrático,
y que el fortalecimiento del régimen democrático irá condicionando su validez y
eficacia (cfr. Sentencia 00050-2004-PI/TC, fundamento 11).
8. Por lo tanto, una vez que entra en vigencia, cualquier producción normativa de los
poderes públicos e inclusive los actos y comportamientos de los particulares, deben
guardarle lealtad y fidelidad; es decir, hay una necesaria vinculación de los poderes
públicos y privados a las normas constitucionales. Consiguientemente, cuando una
norma entra en conflicto con la norma constitucional, se abre la posibilidad de
declararla inválida, independientemente de su origen, con el alcance que el mismo
ordenamiento constitucional ha previsto.
9. A este respecto, es necesario recalcar que, si bien las constituciones tienen una
vocación de permanencia y estabilidad, también incorporan cláusulas que hacen
viable su reforma por medio de mecanismos especiales (cfr. Sentencia 00001-2022-
PI/TC, fundamento 38).
§3. CONSTITUCIÓN Y DEMOCRACIA
10. La democracia tiene un conjunto de elementos y presupuestos básicos pautados de
valores y principios constitucionales, cuyo centro es la persona y sus derechos-
deberes, y como tal proporciona los cimientos de justificación de los poderes
públicos. El contenido esencial de la democracia se puede graficar o traducir en tres
planos involucrados inexorablemente y circunscritos a un mundo “con”
Constitución (democracia reglada y no episódica).
11. Desde el plano iuspolítico o su dimensión política inherente a su naturaleza
correspondiente a su origen mismo, acompañado de su significado jurídico-
constitucional, la democracia es un principio y un derecho humano, un derecho
marco, un derecho global bajo la ecuación “derecho a tener y ejercer derechos”, y
donde se despliega el conjunto de derechos humanos garantizados y su notoria
relación con los poderes del Estado. Es un elemento consustancial su calidad de
principio legitimador de la voluntad ciudadana que promueve por medio de la
Caso de la reforma constitucional sobre la prohibición de reelección inmediata de congresistas 9
competencia, el diálogo y la participación política para la titularidad, ejercicio y
control del poder político; y como organización de la libertad-igualdad se articula
dentro de un Estado constitucional democrático, en cuyo seno se desenvuelven
los pluripoderes con sujeción a la Constitución y, por ende, al control
constitucional.
12. Una segunda dimensión de la democracia es identificarla como una forma o estilo
de vida, en tanto la persona en su interrelación con los otros tenga incumbencia
cotidiana en el escenario social, dentro de un mínimo de bienestar y desarrollo
socioeconómico (presupuestos socioeconómicos) para el ejercicio de la libertad
en condiciones iguales y para la prosperidad del colectivo humano.
13. Finalmente, el plano de la experiencia democrática es una forma de liberación del
hombre en su dimensión humanista, principista, ética, de respeto a sí mismo y de
reconocimiento de los otros, por cuanto la calidad de ser humano —su dignidad—
es fin de toda organización estadual y social.
14. Si en la década de los 90 se hablaba del “derecho a vivir en democracia”, a inicios del
presente siglo, la Carta Democrática Interamericana (2001), aprobada en la primera
sesión plenaria del Vigésimo Octavo Período Extraordinario de Sesiones de la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, desarrolla el
contenido de la democracia como derecho, obligación jurídica y otras varias
dimensiones. Su artículo 1 establece: “Los pueblos de América tienen derecho a la
democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla. La
democracia es esencial para el desarrollo social, político y económico de los
pueblos de las Américas”; su artículo 3 prescribe el acceso al poder y su ejercicio
con sujeción al Estado de derecho y la separación e independencia de los poderes
públicos; su artículo 7 versa sobre la vinculación con el ejercicio de los derechos
humanos y las constituciones políticas; y su artículo 26 concibe a la democracia
como “un sistema de vida fundado en la libertad y el mejoramiento económico,
social y cultural de los pueblos”. Lo anterior tiene su punto de inicio en el artículo
21.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece que toda
persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio
de representantes libremente escogidos; dispositivo concordado con el artículo 23 de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
15. En ese sentido, la democracia es un derecho marco-fundamental de la persona, en
tanto sin ella no se podrá concretizar plena y eficientemente el derecho a la
dignidad, los derechos de la libertad, el derecho democrático a participar en el
gobierno o en los asuntos públicos y las generaciones de derechos constitucionales;
y es un derecho marco-rector de organización de la sociedad, del poder político y
del Estado, en tanto que, con la configuración de los principios de soberanía
popular, separación y equilibrio de poderes, alternancia en el poder y supremacía
de la Constitución, entre otros, se articula un Estado constitucional o democrático
de derecho (forma de Estado de la democracia).
Caso de la reforma constitucional sobre la prohibición de reelección inmediata de congresistas 10
16. A la positivización de la democracia como principio jurídico recogido en la
Constitución vigente, como principio constitucional, vía interpretación, se concluye
en la idea de la democracia como derecho reconocido y positivizado en la Carta
Democrática Interamericana; y es el Tribunal Constitucional el que, a través de sus
fallos, despliega líneas de reflexión hermenéutica y argumentativa que van
decantando una arquitectura jurídica sobre la democracia constitucional y sobre la
constitución republicana y democrática del Estado constitucional. Dicho de otro
modo, el Tribunal Constitucional ha venido desarrollando un conjunto de
reflexiones en el marco de los obiter dicta de sus resoluciones en torno a la
democracia constitucional (cfr. sentencias 00010-2002-AI/TC, fundamento 161;
00050-2004-AI/TC, fundamento 46; 04677-2004-PA/TC, fundamento 12; 00030-
2005-PI/TC, fundamentos 4, 6, 7, 15, 16, 19, 20 y 22; 04223-2006-PA/TC,
fundamento 12; 00007-2012-PI/TC, fundamentos 11, 12 y 13; entre otras).
17. Vivimos en una edad democrática en pleno proceso de formación y toda
vulneración o amenaza a la democracia merece su protección iusfundamental, como
puede ocurrir con los actos lesivos contra las diferentes manifestaciones de
derechos de la persona, o su protección orgánica, o su protección ante la presencia
de conductas inconstitucionales, como la imposición de un gobierno de facto o de
un gobierno usurpador, en cada una de sus modalidades violatorias del orden
constitucional-democrático. La democracia es poder abierto y despersonalizado
(separación de poderes) y el autoritarismo, la dictadura y la autocracia significan
poder cerrado y personal (concentración del poder).
18. En ese sentido, la democracia, los derechos humanos y la Constitución se
encuentran inescindiblemente conectados, absoluta y estrechamente relacionados,
y se manifiestan como una democracia constitucional. Y es en ese marco que se
tiene que garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, un sistema de
decisión mayoritaria limitada y de respeto a las minorías, el adecuado equilibrio
constitucional de poderes —sin fortalecer excesivamente a un poder público, pues
ello debilitaría la institucionalidad de otro poder— y la alternancia de los mismos.
A ello cabe agregar que los actos o procedimientos reformatorios de la Constitución
se encuentren reglados de un modo claro y participativo.
19. En este orden de ideas, una característica definitoria de la democracia constitucional
es la presencia de un poder deliberante comprometido, llámese Congreso de la
República (como expresión del consenso de agrupaciones políticas), cuya forma de
elección, permanencia y duración de su mandato debe corresponder a un modelo
constitucional democrático o de democracia partidista sólida regulada por el poder
constituyente originario y el poder constituyente derivado; sobre la base de que no
hay democracia sin partidos políticos y sin bancadas parlamentarias. En ese
esquema, la democracia “entre” partidos y “de” partidos debe estar ligada
estrechamente con la ciudadanía.
§4. LA REFORMA CONSTITUCIONAL Y SUS LÍMITES
Caso de la reforma constitucional sobre la prohibición de reelección inmediata de congresistas 11
20. Según la doctrina, la reforma, la enmienda o el cambio constitucional, tienen
determinadas funciones, como son las de evitar la desconexión entre la realidad
jurídica y la realidad sociopolítica, articular la continuidad jurídica del Estado, y
garantizar y defender el texto constitucional, así como que los cambios se
produzcan de un modo pacífico en consonancia con los procedimientos
constitucionales formales; además, se constituyen en mecanismos de control entre
poderes públicos, entre otras.
21. El artículo 206 de la Constitución contempla dos procedimientos formales de
enmienda o para materializar la reforma:
(i) Primer supuesto: la reforma debe ser aprobada por el Congreso con la
mayoría absoluta del número legal de sus miembros (66 votos) y,
posteriormente, se debe someter a referéndum.
(ii) Segundo supuesto: se puede omitir el referéndum siempre que el acuerdo
del Congreso se obtenga en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una
votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número
legal de congresistas (87 votos).
Ahora bien, en cualquiera de los dos supuestos, la ley de reforma constitucional no
puede ser observada por el presidente de la República.
22. La citada disposición constitucional introduce la posibilidad de llevar a cabo la
reforma constitucional; sin embargo, como se trata de un poder derivado de la
Constitución, este se encuentra reglado en su propio texto. En consecuencia, la
legitimidad de la reforma dependerá de que se siga el marco normativo
constitucional, respetando los límites formales —o procedimentales— y materiales
contenidos en la propia Constitución. Esta facultad de reformar la Constitución
dentro de las competencias del poder constituido o poder instituido es una fórmula
que permite la coexistencia del principio político democrático con el principio
jurídico de supremacía constitucional (vinculación medular en una democracia
constitucional).
23. En tal sentido, este Tribunal ya ha precisado la diferencia entre el Poder
Constituyente Originario y el Poder Constituyente Derivado, y ha puesto de relieve
que este último alude a la competencia para reformar la Constitución, bajo los
alcances y límites que ella misma establezca. Esto es así porque, si bien las
constituciones tienen una vocación de permanencia y estabilidad, también
incorporan cláusulas que hacen viable su reforma por medio de mecanismos
especiales. Pero mientras que el Poder Constituyente Originario carece de límites
jurídicos, el Poder Constituyente Derivado (o poder de reforma) se encuentra
siempre reglado, por cuanto se trata de un Poder Constituido (cfr. Sentencia 00001-
2022-PI/TC, fundamento 38).
24. Al ser el Poder Constituyente Derivado un poder jurídicamente limitado, hay cauces
procedimentales preestablecidos que la reforma de la Constitución deberá
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obligatoriamente observar, como también materias que resultarán permitidas o,
eventualmente, prohibidas.
25. Corresponde advertir que el artículo 206 de la Constitución ha encargado la
competencia (jurídica) de reformar el texto constitucional a dos poderes
constituidos: por un lado, en calidad de sujeto titular de la competencia, al Congreso
de la República (poder parlamentario), quien la podrá llevar adelante por sí solo en
la medida que la reforma se apruebe en dos legislaturas ordinarias sucesivas con
una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de
miembros del Congreso (sistema de doble deliberación parlamentaria); y, de otro
lado, el pueblo (poder ciudadano), quien se expresa mediante referéndum
ratificando o desaprobando lo decidido por el Congreso de la República (sistema de
aprobación parlamentaria y refrendo por decisión del cuerpo político de la
sociedad).
26. En ese sentido, queda claro que la reforma constitucional puede ser realizada por el
Congreso de la República y el pueblo puede participar activamente conforme a la
fórmula construida por el Poder Constituyente Originario (cfr. Sentencia 00001-
2022-PI/TC, fundamento 51).
27. Los límites formales se refieren, entonces, a la determinación de:
(i) qué entidad puede realizar la reforma;
(ii) qué procedimiento debe seguir para ello;
(iii) qué cantidad de votos se han reunido; y
(iv) si es que se debe plantear un referéndum que confirme la reforma o si lo
debe volver a votar el Congreso de la República.
28. Sin embargo, las limitaciones que encuentra el constituyente derivado no son solo
formales; es decir, no son únicamente relacionadas con el procedimiento que debe
seguirse para la reforma, pues incluyen también algunos límites materiales.
29. En este tenor, este Tribunal tiene resuelto que:
El Poder de Reforma Constitucional en tal sentido, y a diferencia de lo que ocurre con el
Poder Constituyente, es un poder limitado. Mientras que el poder creador carece de
referentes objetivos y en el último de los casos, sólo puede condicionarse por las
valoraciones sociales dominantes (no sería admisible un Constituy
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