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11281-2022-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE DE LA REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL ZONAL Nº 1503 ASÍ COMO LAS BOLETAS DE PAGO QUE EL ACTOR PERCIBÍA UNA REMUNERACIÓN PERSONAL POR MONTOS DIMINUTOS, NO EQUIVALENTES AL 2% DE LA REMUNERACIÓN BÁSICA DE LOS S/. 50.00 SOLES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO DE URGENCIA Nº 105-2001 POR CADA AÑO DE SERVICIOS COMPLETOS Y EFECTIVOS, NORMA VIGENTE DESDE EL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2001, CORRESPONDIENDO EL REAJUSTE DESDE SEPTIEMBRE DE 2001, DÁNDOSE EL RECONOCIMIENTO DE LOS DEVENGADOS A PARTIR DEL REFERIDO MES HASTA NOVIEMBRE DE 2012 Y EL PAGO DE INTERESES LEGALES DESDE OCTUBRE DE 2001.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231116
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 11281-2022 LA LIBERTAD
MATERIA: Reajuste de la Bonificación Personal Atendiendo al principio de celeridad procesal, como garantía primigenia que asiste a las partes de un proceso, se estima conveniente emitir pronunciamiento respecto de la casual admitida, ya que se cuenta con suficientes elementos de juicio para formular una decisión; máxime, si con la presente resolución, priorizando el derecho constitucional al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, se busca reparar la falta de pronunciamiento en la que incurre la Sala Superior, que infringe el derecho a la pluralidad de instancias, consagrado en el inciso 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Lima, veintiocho de octubre de dos mil veintidós. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada, Gobierno Regional de La Libertad, mediante escrito de fecha 10 de enero de 20221, contra la sentencia de vista de fecha 17 de diciembre de 20212, que declaró improcedente el recurso de apelación formulada contra la sentencia emitida de primera instancia de fecha 25 de octubre de 20213, que declaró fundada la demanda sobre reajuste de bonificación personal; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34° y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, aplicables de forma complementaria. SEGUNDO. Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, y con los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. TERCERO. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil , modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la parte recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa de fojas 131 a 134, se observa que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al haber precisado que su pedido casatorio es anulatorio. Corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2) y 3) del dispositivo legal acotado. CUARTO. Como se advierte del escrito de demanda, la parte demandante Cristina De La Rosa Anhuaman, solicita se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 42-2019-GGR-GGR-GRSE-UGELNº04-TSE y de la Resolución Gerencial Regional Nº 004832-2019-GRLL- GGR/GRSE, en consecuencia, se ordene el reajuste de la bonificación personal, en función del 2% de la remuneración básica incrementada a S/. 50.00 soles, por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, desde septiembre de 2001 hasta noviembre de 2012 y de acuerdo con el artículo 52º de la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029, precisando la suma de S/. 10,000.00 soles, monto que deberá ser calculado y precisado en ejecución de sentencia y el pago de los devengados e intereses legales. QUINTO. En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal de su recurso de casación: i. Infracción normativa por la indebida aplicación del artículo 366º del Código Procesal Civil; refiere que, el escrito de apelación si cuenta con los requisitos que se contemplan en este artículo, puesto que, se está consignando los errores de hecho y derecho, no se aplicó el principio iura novit curia. ii. Infracción normativa del INICIO artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; señala que, el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no se haya sido invocando por la parte o haya sido erróneamente. iii. Infracción normativa por la inaplicación de los incisos 3) y 6) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; indica que, el debido proceso es una manifestación de derechos y garantías que permiten a las partes en un proceso tener la certeza de que ésta se lleva a cabo de manera adecuada y conforme a derecho, asimismo, a través del derecho a la pluralidad de instancias, se permite el acceso a una tercera instancia ante la existencia de un error, deficiencia o arbitrariedad contenida en la resolución expedida por una instancia de menor jerarquía. iv. Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; argumenta que, se ha vulnerado la debida motivación de las resoluciones, puesto que, la Sentencia de Vista presenta una motivación aparente. SEXTO. Analizadas las causales invocadas en los ítems i), ii) y iv) si bien la parte recurrente menciona las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, si bien no existe un desarrollo claro y preciso dirigido a demostrar la incidencia directa de dichas infracciones sobre la decisión impugnada, por lo que corresponde declarar la improcedencia de las mismas, de conformidad con lo previsto por los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Séptimo. En relación a la causal prevista en el ítem iii), de su análisis y fundamentación, se advierte que el recurso casatorio materia de calificación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que la parte recurrente ha cumplido con describir con claridad y precisión la infracción normativa, asimismo, demuestra la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada; motivo por el que, la causal deviene en procedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 391° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, Declararon: PROCEDENTE, el recurso de casación interpuesto por la demandada, Gobierno Regional de La Libertad, mediante escrito de fecha 06 de enero de 20224, contra la sentencia de vista de fecha 17 de diciembre de 20215, por la causal: iii) infracción normativa de los incisos 3) y 6) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. OCTAVO. Bajo este contexto, si bien al haberse declarado procedente el recurso de casación, corresponde señalar la fecha para la vista de fondo, como lo dispone el artículo 391° del Código Procesal Civil, debe tenerse en cuenta que, en autos existen suficientes elementos de juicio para emitir pronunciamiento sobre las causales declaradas procedentes; además no se requiere la actuación de medios probatorios; por lo que, este Supremo Tribunal, estima que en el caso de autos, debe emitir pronunciamiento sobre las causales procesales, respetando el derecho a las partes (ambas tienen conocimiento que la causa se encuentra en la Corte Suprema), sin mayor dilación, en aras de los principios de informalidad y economía procesal. Lo contrario, es decir, esperar más tiempo para resolver el mismo, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con los fines del recurso de casación, como lo establece el artículo 384° del Código Procesal Civil. Antecedentes del caso: Noveno. Estando a lo señalado, se advierte de la demanda, la accionante Cristina De La Rosa Anhuaman, solicita se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 42-2019-GGR-GGR-GRSE-UGELNº04-TSE y de la Resolución Gerencial Regional Nº 004832-2019-GRLL- GGR/GRSE, en consecuencia, se ordene el reajuste de la bonificación personal, en función del 2% de la remuneración básica incrementada a S/. 50.00 soles, por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, desde septiembre de 2001 hasta noviembre de 2012 y de acuerdo con el artículo 52º de la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029, precisando la suma de S/. 10,000.00 soles, monto que deberá ser calculado y precisado en ejecución de sentencia y el pago de los devengados e intereses legales. DÉCIMO. La sentencia de primera instancia de fecha 25 de octubre de 2021 declara fundada la demanda. El sustento es el siguiente: que en mérito de la revisión de la Resolución Directoral Zonal Nº 1503, de fecha 07 de noviembre de 1986, por el cual se nombró a la demandante desde el 15 de marzo de 1984, en el cargo de Profesora de Aula en la Escuela Nº 89521-Consuzo-Pallasca-Acash, para luego a través de la Resolución Directoral Regional Nº 2401 de fecha 31 de octubre de 1994, en el cargo de Profesora de Aula del Colegio 80047 Ramiro A. Ñique Espíritu Moche, Trujillo, así como las boletas de pago, se determinó que, percibía una remuneración personal por montos diminutos, no equivalentes al 2% de la remuneración básica de los S/. 50.00 soles, conforme a lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 por cada año de servicios completos y efectivos, norma vigente desde el 01 de septiembre de 2001, correspondiendo el reajuste desde septiembre de 2001, dándose el reconocimiento de los devengados a partir del referido mes hasta noviembre de 2012 y el pago de intereses legales desde octubre de 2001. DÉCIMO Primero. Por su parte la Sala Superior, mediante la resolución de fecha 17 de diciembre de 2021, resolvió declarar nula la Resolución Nº 05, de fecha 23 de noviembre de 2021 e improcedente la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia, al señalar básicamente que, las pretensiones contenidas en el recurso impugnatorio no presentan cuestionamientos respecto de las razones expresadas en la sentencia apelada, pretendiendo que su revocatoria, alegando que la bonificación del artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051- 91-PCM, es excluyente de otra u otras de carácter institucional sectorial o de carrera especifica que se han otorgado o se otorguen por disposición legal expresa y será financiada con la remuneración transitoria para homologación que resulte después de la aplicación del artículo tercero del presente Decreto Supremo y a la falta de ésta, con cargo a los recursos del Tesoro Público”, argumentos que resultan no compatibles con los descrito en la Sentencia de Vista. Desarrollo de la infracción: DÉCIMO Segundo. Respecto a la causal denunciada, cabe precisar que el debido proceso, es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona, la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, a obtener una sentencia debidamente motivada y garantizando el derecho a la pluralidad de instancias, de conformidad con el inciso 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. DÉCIMO Tercero. En tal sentido, atendiendo a lo señalado en los considerandos que anteceden, es evidente que la Sala Superior, al declarar improcedente el recurso de apelación, incurre en las infracciones procesales denunciadas, ya que desconoce su obligación de revisar la sentencia de primera instancia, bajo los agravios expuestos en el recurso de apelación, vulnerando la garantía procesal de la pluralidad de instancias, así como la debida motivación de las resoluciones judiciales, y con ello el debido proceso; si se tiene en cuenta que el auto de vista, contiene una motivación aparente, al no dar una respuesta razonada, motivada y congruente con las alegaciones expuestas en el referido recurso, evidenciado que el Colegiado de mérito, solo intentaba dar cumplimiento formal a la norma, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico; por lo tanto, corresponde disponer que la Sala Superior, emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. DÉCIMO Cuarto. Asimismo, si bien existe la posibilidad de rechazar el recurso de apelación en virtud del artículo 367° del Código Procesal Civil, debe señalarse que en el presente caso, el recurso de apelación contiene una argumentación sobre la cual, los miembros del Tribunal Superior, tenían la obligación de pronunciarse; por lo tanto, al no hacerlo, es evidente que se ha vulnerado el derecho de defensa y el derecho a la doble instancia; en tal sentido, es necesario exhortar a los magistrados para que cumplan con respetar los principios que conforman la administración de justicia, ejerciendo correctamente sus deberes en función al principio de la debida diligencia. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil; Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Gobierno Regional de La Libertad, mediante escrito de fecha 10 de enero de 20226, contra la sentencia de vista de fecha 17 de diciembre de 20217, emitida por la Sala Tercera Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; ORDENARON que la Sala Superior emita nueva resolución con arreglo a lo dispuesto en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley, en el proceso seguido por Cristina De La Rosa Anhuaman contra el Gobierno Regional de La Libertad, sobre reajuste de la bonificación personal; y, los INICIO devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Linares San Román. S.S. TELLO GILARDI, RODRÍGUEZ CHAVEZ, UBILLUS FORTINI, PROAÑO CUEVA, LINARES SAN ROMÁN 1 A fojas 160. 2 A fojas 143. 3 A fojas 123. 4 A fojas 160. 5 A fojas 143. 6 A fojas 160. 7 A fojas 143. C-2233367-2

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