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36664-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTABLECE QUE, EL DERECHO A LA PERCEPCIÓN DEL BENEFICIO “BONIFICACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS” ESTÁ DEBIDAMENTE SUSTENTADO EN EL RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA ENTIDAD EMPLAZADA, NO SIENDO MATERIA DE CONTROVERSIA EN ESTE PROCESO EL DERECHO DE LA DEMANDANTE A LA PERCEPCIÓN DE ESTE BENEFICIO SINO LA FORMA DE SU CÁLCULO, DEBATE QUE COMO SE TIENE ANOTADO EN LA PRESENTE EJECUTORIA, HA QUEDADO DEBIDAMENTE DETERMINADO, CORRESPONDIENDO DICHO BENEFICIO DESDE EL AÑO 1993, COMO LO SOLICITA EN SU DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231116
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 36664-2022 LIMA
MATERIA: Recálculo Bonificación por Tiempo de Servicios El derecho a la percepción de la bonificación por tiempo de servicios, se encuentra justificada por cuanto la entidad demandada ha reconocido a favor de la demandante, la percepción del mencionado beneficio establecido en los convenios colectivos celebrados entre el Banco de la Nación y el Sindicato de Trabajadores de la citada entidad, debiéndose entender el tope de ciento setenta y nueve con INICIO 38/100 soles (S/.179.38) como tope máximo al cual podía ascender la aludida bonificación Lima, veinte de julio de dos mil veintitrés. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa número treinta y seis mil seiscientos sesenta y cuatro guion dos mil veintidós guion Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata de recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Bardalez Tecco, de fecha 08 de setiembre de 2021, de páginas 369 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 22 de julio de 2021, de páginas 279 y siguientes, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 24 de julio de 2020, de páginas 225 y siguientes, que declara Fundada en parte la demanda y reformándola declaró Infundada la misma. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 09 de marzo de 2023, de páginas 62 y siguientes del cuaderno de casación, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante por las causales establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referidas a la: Infracción normativa del artículo 29° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, e Infracción normativa del artículo 26°, numeral 3) de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. SEGUNDO: Asimismo, la infracción normativa, subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro de tal contexto, corresponde emitir pronunciamiento sobre las causales admitidas. TERCERO: Es derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; así como, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente. CUARTO: ANTECEDENTES 4.1 De la pretensión demandada – Del escrito de demanda, de páginas 105 a 118, se advierte que la parte accionante ha solicitado: Se declare la nulidad total de la Resolución Administrativa N° 031-2019-BN/4100 de fecha 23 de julio de 2016; y, la Resolución Administrativa N° 376-2019-BN/2336 de fecha 18 de junio de 2019 que deniegan el derecho a percibir el pago total de la Bonificación por Tiempo de Servicios; asimismo, se ordene el pago del concepto denominado “Bonificación por Tiempo de Servicios” por la suma de S/ 179.38 Soles según lo establecido en la Cláusula 6.7 del Acta del 10 de marzo del año 1993; Cláusula Segunda del Acta del 30 de octubre del año 1995, y la Cláusula Primera numeral 17 del Convenio Colectivo de 1998; más el pago de los reintegros de pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos que hubiere lugar. 4.2 Pronunciamiento de las instancias de mérito – El Juez del Trigésimo Tercer Juzgado de Trabajo con Sub especialidad Previsional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 24 de julio de 2020, de páginas 225 y siguientes, declaró Fundada en parte la demanda, indicando que: “En el caso concreto del accionante de la revisión de la Resolución Administrativa EF/92.2336 N° 338-2016 de fecha 28 de marzo de 2016, así como de sus Boletas de Pago de fojas 05 a 24, se aprecia que conforme a los 43 años, 06 meses y 18 días de servicios al Banco de la Nación, correspondía que se le otorgue el 18.5% por concepto de bonificación por tiempo de servicios, y si bien se aprecia que el Banco de la Nación reconoce su otorgamiento, del examen de la Boleta de Pago antes aludida, se verifica que se viene pagando en forma diminuta dicho concepto, empero teniendo en cuenta el monto de su pensión, se advierte que en función al porcentaje que le correspondería debió aplicarse el 18.5 % respecto de la suma correspondiente a la remuneración básica, y de ser el caso, que el resultado fuera superior a la suma de S/ 179.38 Soles, esta suma sería la otorgada al ser el tope máximo que por concepto de Bonificación por Tiempo de Servicios se puede otorgar de manera válida; debiendo calcularse el monto desde marzo de 1993 de conformidad con la Cláusula 6.7 del Acta del 10 de marzo del año 1993 hasta la fecha”. – Por su parte, el Colegiado de la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia antes mencionada, mediante sentencia de vista de fecha 22 de julio de 2021, de páginas 279 y siguientes, revocó la apelada que declaró Fundada en parte la demanda, y reformándola declaró Infundada la demanda; señalando como fundamento de su decisión que, “En el caso que nos ocupa, la parte demandante conforme es de verse a fojas 5 a 12 venía percibiendo la suma de S/.33.19 por concepto de la bonificación por tiempo de servicios, esto es el 18.5% del tope S/. 179.38 y posteriormente conforme obra de sus boletas a fojas 13 a 17, percibió S/55.50 por el referido concepto, esto en aplicación del Convenio Colectivo de Setiembre de 2009, que incrementa el Tope a la suma de S/.300.00, por lo que se le otorgó el 18.5% sobre el nuevo Tope S/. 300.00; siendo así la parte demandante pretende que se calcule la Bonificación por Tiempo de Servicios calculado en base a su pensión mensual y no en base al tope de S/. 179.38 y S/. 300.00, no obstante, como ya hemos señalado en nuestros considerandos anteriores dichos argumentos no pueden ser acogidos, por tanto, los agravios esgrimidos por la parte demandada resultan atendibles debiéndose revocar la venida en grado”. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: QUINTO. En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si existió controversia de interpretación restrictiva por parte de la entidad demandada en la aplicación de los topes, debiéndose entender lo más favorable al trabajador; es decir, debió calcularse sobre la remuneración básica, y para aquellos trabajadores cuyas remuneraciones son mayores, se aplicará el tope referencial. Análisis de la controversia SEXTO. Respecto a la infracción normativa del numeral 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Artículo 26.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 3. Interpretación- favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. (…)” SÉTIMO. En cuanto a la Infracción normativa del artículo 29° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, señala lo siguiente: “Artículo 29.- En las convenciones colectivas son cláusulas normativas aquellas que se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo y los que aseguran o protegen su cumplimento. Durante su vigencia se interpretan como normas jurídicas. Son cláusulas obligacionales las que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes del convenio. Son cláusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo. Las cláusulas obligacionales y delimitadoras se interpretan según las reglas de los contratos (…)”. OCTAVO. Al respecto, la entidad demanda manifiesta que la correcta interpretación de los convenios colectivos sería el tope de ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/. 179.38), fijado en función a la remuneración básica de cada trabajador; es decir, los porcentajes referidos en los convenios colectivos deberían aplicarse sobre la remuneración básica del beneficiario, encontrándose sujeta al tope referido, por lo que los pagos efectuados a la actora se han realizado correctamente. NOVENO. Se debe iniciar el análisis, teniendo en cuenta que el Colegiado Superior en la Sentencia de Vista de fecha 22 de julio de 2021, revocó la Sentencia apelada que declaró Fundada en parte la demanda, y la reformó a Infundada; precisando que la forma de pago de esta bonificación se ha venido otorgando desde el año 1993 y el Sindicato de Trabajadores del Banco de La Nación no ha cuestionado el mismo, así como tampoco los trabajadores en forma individual, ; y por el contrario , en el año 1995 y 1998 se suscribieron nuevas convenciones colectivas en los mismos términos respecto de la bonificación demandada es indudable que desde un principio la común voluntad de las partes, respecto a la forma en que se debe calcular y otorgar este beneficio, es la interpretación dada por el Banco de la Nación y aceptada por el Sindicato que representaba a los trabajadores de dicha entidad, en la medida que al momento INICIO de suscribir nuevas convenciones como son del año 1995 y 1998 no solo no cuestionaron la forma en que se venía cumpliendo el otorgamiento de la bonificación por tiempo de servicio sino que ratificaron una vez más su otorgamiento en la misma forma. DÉCIMO. Al respecto debemos señalar que el citado beneficio se encuentra establecido en el Convenio Colectivo de fecha 10 de marzo de 1993, celebrado entre los representantes de la institución financiera demandada y el Sindicato de Trabajadores del Banco de la Nación – SINATBAN, que en su numeral 6.17) establece textualmente lo siguiente: “Por servicios prestados directamente a la institución, el Banco abonará una bonificación porcentual mensual sobre el sueldo básico en los siguientes términos: a) De 05 a 10 años de servicios 3.5%; De 10 años y 1 día a 15 años de servicios 4.5%; De 15 años y un día a 20 años de servicios 8.5%; De 20 años y un día a 25 años de servicios 12.5%; De 25 años y un día a 30 años de servicios 18.5%; b) Para determinar el monto del beneficio el porcentaje se calculará hasta el tope actual de S/. 179.38”. En este contexto la Directiva EF/92-5100-4900 N° 006-93, de páginas 22 de autos, que suscribió el Gerente General, y en aplicación de la cláusula primera del Convenio Colectivo de Trabajo de fecha 10 de marzo de 1993, se regulan las condiciones de trabajo y beneficios económicos de los trabajadores, las que estarán sujetas a las condiciones, limitaciones y requisitos que ahí se precisan, señalándose en el punto seis “Otros Beneficios”, punto 6.17) “Bonificación por tiempo de servicios”, que los servicios prestados directamente a la institución, el Banco abonará una bonificación porcentual mensual sobre el sueldo básico en los mismos términos señalados precedentemente, disponiendo en el literal b), que para determinar el monto del beneficio, el porcentaje se calculará hasta el tope actual de ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/. 179.38). DÉCIMO PRIMERO. En la Reunión de Trato Directo de fecha 30 de octubre de 1995, que aparece en páginas 29, se estableció en su cláusula décimo sétima que el Banco abonará a su personal, por el tiempo de servicios prestados directamente a la Institución, una bonificación mensual en los siguientes términos: “a) de 05 a 10 años de servicios 3.5% de 10 años y 1 día a 15 años de servicios 4.5% de 15 años y 1 día a 20 años de servicios 8.5% de 20 años 1 día a 25 años de servicios 12.5% de 25 años 1 día a 30 años de servicios 18.5% b) Para determinar el monto del beneficio, el porcentaje se calculará sobre la remuneración básica y con arreglo a los topes vigentes”. Por otro lado, según las reuniones de fechas 26 de junio de 1997, y de fecha 29 de octubre de 1998, se pactó en la cláusula décimo sétima, que el Banco abonará a su personal, por el tiempo de servicios prestados directamente a la Institución, una bonificación mensual en los siguientes términos: “a) de 05 a 10 años de servicios 3.5% de 10 años y 1 día a 15 años de servicios 4.5% de 15 años y 1 día a 20 años de servicios 8.5% de 20 años 1 día a 25 años de servicios 12.5% de 25 años 1 día a 30 años de servicios 18.5% b) Para la determinación del monto del beneficio, el porcentaje se calculará sobre la remuneración básica y con arreglo al tope vigente (S/. 179.38)”. DÉCIMO SEGUNDO. De los Acuerdos Colectivos reseñados precedentemente, se puede verificar que en ellos se hace mención expresa al modo de cálculo del beneficio denominado “Bonificación por tiempo de servicios”, estableciendo que el porcentaje del mismo se calculará tomando como base la remuneración básica, y con arreglo al tope vigente, esto es, ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/.179.38), y no señalando que la citada bonificación se calculará sobre el tope mencionado; debiendo entenderse que el denominado tope está referido al máximo que puede ascender la aludida bonificación. DÉCIMO TERCERO. De los acuerdos colectivos reseñados precedentemente, debe entenderse que el denominado tope está referido al máximo al cual podía ascender la aludida bonificación, por lo que se acredita que la cláusula que incorpora la bonificación por tiempo de servicios es una cláusula normativa que regula un beneficio económico a favor de los trabajadores, el cual se incorpora de manera automática en los contratos individuales de trabajo, de este modo los criterios o métodos de interpretación a aplicarse son los referidos a la interpretación de cualquier norma jurídica de conformidad con el artículo 29° del Decreto Supremo N° 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, debiendo considerarse que en el caso de la literalidad de la misma se advierta duda u oscuridad sobre su sentido debe preferirse aquel sentido que resulte más favorable al trabajador, conforme a lo establecido en el III Pleno Jurisdiccional Supremo de año 2015 en Materias Laboral y Previsional, en donde se acordó por unanimidad en el Tema 1, «Criterio de Aplicación del Artículo 29° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, regulado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR»: «Procede la interpretación favorable al trabajador respecto de las cláusulas normativas de las convenciones colectivas, cuando al aplicar el método literal, y los demás métodos de interpretación normativa, exista duda insalvable sobre su sentido. Si ante dicha duda insalvable se incumple con interpretarlas de manera favorable al trabajador, se comete una infracción del artículo 29° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, regulado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR”. DÉCIMO CUARTO. Determinada la forma de cálculo del beneficio laboral bajo análisis, corresponde establecer si dicha bonificación es aplicable a la demandante. Al respecto debemos señalar que el artículo 42° del Decreto Ley N° 25993 – Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, señala que: La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza. DÉCIMO QUINTO. Por su parte el artículo 43° de la misma norma, señala que: La convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes: a) Modifica de pleno derecho los aspectos de la relación de trabajo sobre los que incide. Los contratos individuales quedan automáticamente adaptados a aquella y no podrán contener disposiciones contrarias en perjuicio del trabajador. b) Rige desde el día siguiente al de caducidad de la convención anterior o; si no la hubiera, desde la fecha de presentación del pliego, excepto las estipulaciones para las que señale plazo distinto que consistan en obligaciones de hacer o de dar en especie, que regirán desde la fecha de su suscripción. c) Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es de un (1) año. d) Continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial. e) Continúa en vigencia, hasta el vencimiento de su plazo, en caso de fusión, traspaso, venta, cambio de giro del negocio y otras situaciones similares. f) Debe formalizarse por escrito en tres (3) ejemplares, uno para cada parte y el tercero para su presentación a la Autoridad de Trabajo con el objeto de su registro v archivo. DÉCIMO SEXTO. Asimismo, el artículo 6° del Decreto Ley N° 20530 señala que “Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”. DÉCIMO SÉTIMO. Estando en este orden de ideas, que el derecho a la percepción de este beneficio “Bonificación por Tiempo de Servicios” está debidamente sustentado en el reconocimiento expreso de la entidad emplazada, no siendo materia de controversia en este proceso el derecho de la demandante a la percepción de este beneficio sino la forma de su cálculo, debate que como se tiene anotado en la presente ejecutoria, ha quedado debidamente determinado, correspondiendo dicho beneficio desde el año 1993, como lo solicita en su demanda. DÉCIMO OCTAVO. Cabe precisar que el demandante peticiona en su demanda la incidencia de la Bonificación por Tiempo de Servicios en las cinco gratificaciones anuales; sin embargo no le corresponde dicha cantidad de gratificaciones mencionadas de acuerdo al Decreto de Urgencia N° 040-96, que en su artículo 1° dispone lo siguiente: “Las pensiones de todos los regímenes previsionales administrados por el Estado son pagadas a razón de catorce (14) mensualidades durante el año. El monto de cada pensión mensual será equivalente a un catorceavo de la sumatoria de todos los conceptos que legal y ordinariamente percibe el pensionista durante el año”. DÉCIMO NOVENO. En consecuencia se advierte que la instancia de mérito incurre en infracción normativa de los artículos 26°, numeral 3) de la Constitución Política del Perú e Infracción normativa del artículo 29° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, por ello deviene en INICIO Fundado el recurso de casación. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Bardalez Tecco, de fecha 08 de setiembre de 2021, de páginas 369 y siguientes; en consecuencia, CASARON , contra la sentencia de vista de fecha 22 de julio de 2021, de páginas 279 y siguientes, y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución de fecha 24 de julio de 2020, de páginas 225 y siguientes, DECLARARON la NULIDAD de la Resolución Administrativa N° 031-2019- BN/4100 de fecha 23 de julio de 2016; y, la Resolución Administrativa N° 376-2019- BN/2336 de fecha 18 de junio de 2019; ORDENARON que la entidad demandada cumpla con el pago a la demandante de los reintegros por el concepto de Bonificación por Tiempo de Servicios, de acuerdo a los lineamientos efectuados en la parte considerativa y los que serán liquidados en ejecución de Sentencia, así como también el pago de los devengados y el pago de los intereses legales lo que se liquidaran en ejecución de sentencia conforme lo establece los artículos 1242° y 1246° del Código Civil, con observancia del artículo 1249° del Código Civil; e, INFUNDADA en cuanto a la incidencia en las 05 gratificaciones anuales de la remuneración básica; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario El Peruano, conforme a ley; en los seguidos contra el Banco de la Nación, sobre reintegro de Bonificación por Tiempo de Servicios y otros; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Corrales Melgarejo. S.S. TELLO GILARDI, CALDERON PUERTAS, TOLEDO TORIBIO, CORRALES MELGAREJO, DAVILA BRONCANO C-2233367-9

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