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31132-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE, SI BIEN LA PARTE RECURRENTE CUMPLE CON PRECISAR LOS DISPOSITIVOS LEGALES QUE A SU CRITERIO SE HABRÍAN INFRINGIDO AL EMITIRSE LA SENTENCIA DE VISTA, TAMBIÉN LO ES QUE NO HAN CUMPLIDO CON DEMOSTRAR LAS INCIDENCIAS DIRECTAS DE LA INFRACCIONES ALEGADAS SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA, LO QUE IMPLICA DESARROLLAR EL MODO EN QUE SE HAN VULNERADO LAS NORMAS Y CÓMO DEBEN SER APLICADOS CORRECTAMENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231116
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 31132-2022 LIMA
MATERIA: Nulidad de resolución administrativa que amparó los incrementos remunerativos del Gobierno Central de los años 1988 a 1992 Lima, veintitrés de enero de dos mil veintitrés. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Recurso de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR (página 441), contra la sentencia de vista de fecha 24 de setiembre de 2021 (página 431), que confirmó la sentencia de primera instancia fecha 28 de febrero de 2020 (página 371), que declaró fundada la demanda contenciosa administrativa; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, concordantes con lo establecido por el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. SEGUNDO. Requisitos de admisibilidad Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; es decir: I) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; III) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución cuestionada; y, IV) se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, conforme lo establece el artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO. Asunto debatido En el caso en cuestión el asunto en controversia radica en establecer si el ex IPSS (hoy ESSALUD), entre los años 1988 a 1992 estuvo sujeto a las Directivas de CONADE, y por tanto a sus trabajadores no les resultaría aplicables los aumentos otorgados por el Gobierno Central por los 18 Decretos Supremos Nº 103-88- EF, Nº 220-88-EF, Nº 005-89-EF, Nº 007-89-EF, Nº 008-89- EF, Nº 021-89-EF, Nº 044-89-EF, Nº 062-89-EF, Nº 131-89- EF, Nº 132-89-EF, Nº 296-89-EF, Nº 028-89-PCM, Nº 008-90-EF, Nº 041-90-EF, Nº 069-90-EF, Nº 179-90-EF, Nº 051-91-EF, Nº 276-91-EF y por el Decreto Ley Nº 25697. CUARTO. Requisitos de procedencia: impugnación de la resolución que le fue adversa y pedido casatorio 4.1. El artículo 388 del acotado Código Adjetivo establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos que en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Adjetivo, son concurrentes. 4.2. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente impugnó la resolución de primera instancia en el extremo que le fue desfavorable conforme se advierte de la página 396, por lo tanto, ha dado cumplimiento a dicho requisito. Asimismo, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar que su pedido casatorio es revocatorio. QUINTO. Requisitos de procedencia: causales invocadas Respecto a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 de Código Procesal Civil, la recurrente denuncia lo siguiente: i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 2) de la Constitución Política del Estado, del artículo 123 del Código Procesal Civil y del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Alega que el pronunciamiento de la Sala Superior INICIO violenta el principio de la cosa juzgada, ya que hace caso omiso a los pronunciamientos del Poder Judicial respecto a los convenios en cuestión, pues se declaró nulo totalmente los citados convenios, decisión que tiene calidad de cosa juzgada. Menciona que conforme a lo resuelto en el Expediente Nº 41674-2005, no se advierte que los efectos de la nulidad del Convenios Colectivos de 1986 y 1987 solamente alcanzan al aspecto indexatorio o nulidad parcial de una cláusula determinada. ii) Infracción normativa del Decreto Supremo Nº 069-85-PCM y del artículo 68 de la Ley Nº 24767. Manifiesta que no puede excluirse al litisconsorte de los alcances de las normas materia de litigio porque los Convenios Colectivos de 1986 y 1987 en los que se hallaban comprendidos se declararon nulos, por tanto el fundamento que la exclusión de los servidores “cuyos aumentos provengan de negociación bilateral” carece de sustento legal. Indica que el Decreto Supremo Nº 069-85- PCM no hace referencia a los servidores del IPSS (hoy ESSALUD), ya que es una norma aplicable únicamente para los funcionarios y servidores de los Gobiernos Locales. iii) Infracción normativa de las Leyes del Presupuesto para el sector público de los años 1988 a 1992. Arguye que la sentencia de vista ha aplicado erróneamente las leyes de presupuesto del sector público de los años 1988 a 1992, indicando que son de aplicación las directivas de ejecución emitidas por CONADE, siendo que los aumentos remunerativos dispuestos por el Gobierno Central no pueden ser otorgados al no ser autorizados por dicha institución, lo que es errado, ya que no está en discusión el manejo presupuestal del ex IPSS ni el sometimiento de su presupuesto a las normas de las empresas del Estado, ni que sea considerada como una empresa no financiera del Estado sometida a las directivas de CONADE, sino que la discusión es el desconocimiento de la entidad demandante de los incrementos otorgados por el Gobierno Central. Sostiene que los decretos supremos materia de aplicación al presente caso no contienen ninguna exclusión o limitación respecto a sus alcances, asimismo indica que CONADE es un ente administrativo dependiente del Ministerio de la Presidencia que se encontraba subordinado a la decisiones de tal Ministerio, por tanto una directiva no puede limitar o dejar sin efecto normas legales jerárquicamente superiores; agrega, que el ex IPSS se encontraba fuera del ámbito regulado por la CONADE debido a su carácter de organismo autónomo y descentralizado, al igual que sus trabajadores pertenecientes a la actividad pública. iv) Infracción normativa de los artículos 14 y 60 de la Constitución Política del Estado de 1979, de los artículos 1, 2 y 53 de la Ley Nº 24786 – Ley de creación del IPSS, el artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 47 del Decreto Ley Nº 11377, Estatuto y Escalafón del Servicio Civil. Alega que se ha vulnerado el artículo 14 de la Constitución de 1979, que estipula el carácter autónomo del ex IPSS y su naturaleza distinta al de una empresa perteneciente al Estado, por tanto no se puede concluir que estaba sujeta a directivas infra legales de una entidad administrativa como CONADE; asimismo, se evidencia la desigualdad propiciada por la Sala Superior, ya que los demás servidores de la Administración Pública se vieron favorecidos con la percepción de tales beneficios económicos. Menciona que los trabajadores del IPSS estaban comprendidos en la Ley Nº 11377 y la norma complementaria era el Decreto Legislativo Nº 276, por tanto eran servidores públicos. v) Infracción normativa del artículo 400 del Código Procesal Civil y del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Refiere que los pronunciamientos citados por la Sala Superior no tienen la calidad de precedentes vinculantes o principios jurisprudenciales (Casación Nº 550- 2010-Lima). SEXTO. Parámetros de evaluación del recurso de casación Previo a la calificación, debe indicarse lo siguiente: (i) La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria examine resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan subsanar; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial. No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv) cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la calificación del recurso. SÉTIMO. Calificación del recurso Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto se advierte que, si bien la parte recurrente cumple con precisar los dispositivos legales que, a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no han cumplido con demostrar las incidencias directas de la infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y cómo deben ser aplicados correctamente; por lo que propuesto de esa forma el recurso interpuesto no puede prosperar. Respecto a los agravios expuesto por el recurrente, se advierte que la Sala Superior ha establecido que los incrementos remunerativos otorgados por el Gobierno Central no son aplicables a los servidores del IPSS, al estar sujeta a CONADE, criterio coherente con la jurisprudencia emitida por esta Sala Suprema en las Casaciones Nº 380-2015-Lima, Nº 14918- 2014-Lima, Nº 761-2013-Lima, Nº 5757-2018-Lima, Nº 1861-2019-Lima, Nº 6711-2019-Lima entre otros; por lo tanto, el recurso presentado deviene en improcedente. OCTAVO. Conclusión No habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se haya infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, se concluye que no ha cumplido el requisito exigido en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por las razones expuestas y, en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR (página 441), contra la sentencia de vista de fecha 24 de setiembre de 2021 (página 431); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Samuel Cruz Calderón, sobre nulidad de resolución administrativa que amparó los incrementos remunerativos del Gobierno Central de los años 1988 a 1992. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CALDERÓN PUERTAS, TOLEDO TORIBIO, CORRALES MELGAREJO, DÁVILA BRONCANO C-2233367-45
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