Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
37380-2022-CUSCO
Sumilla: IMPROCEDENTE. DE AUTOS SE VERIFICA QUE LAS LABORES EFECTUADAS POR LA DEMANDANTE NO SIGNIFICA EN MODO ALGUNO SU INGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA, A LA QUE INEXORABLEMENTE SE DA POR CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITO, POR LO QUE, NO SE HABRIA INCURRIDO EN VULNERACIÓN DE DERECHO O GARANTÍA ALGUNA, O QUE SE HAYA INFRINGIDO NORMAS DE DERECHO MATERIAL O PROCESAL. TODA VEZ QUE NO SE HA CUMPLIDO EL REQUISITO EXIGIDO EN LOS INCISOS 2) Y 3) DEL ARTÍCULO 388 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, MODIFICADO POR LA LEY Nº 29364, APLICABLE SUPLETORIAMENTE, PARA HACER OPERANTE ESTE MEDIO IMPUGNATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231116
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 37380-2022 CUSCO
MATERIA: Reposición al centro de trabajo. Proceso Ordinario Lima, diez de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Recurso de casación. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Provincial del Cusco, de fecha 14 de junio de 2022 (página 290), contra la sentencia de vista de fecha 27 de mayo de 2022 (página 240), que confirmó la sentencia de fecha 23 de marzo de 2022 (página 199), que declaró fundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. SEGUNDO. Requisitos de admisibilidad Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; es decir: I) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; III) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución cuestionada, conforme al cargo de notificación a página 254, pues fue notificada el 07 de junio de 2022 y el recurso fue presentado el 14 de junio de 2022; y, IV) se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, conforme lo establece el artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO. Asunto debatido En el caso en cuestión el asunto en controversia radica en establecer si corresponde declarar contrario a derecho la actuación material no sustentada en acto administrativo consistente en despido incausado, así como la reposición al puesto de trabajo. CUARTO. Requisitos de procedencia: impugnación de la resolución que le fue adversa y pedido casatorio 4.1. El artículo 388 del acotado Código Adjetivo establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos que en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, son concurrentes. 4.2. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente ha cumplido dicho requisito debido a que la resolución de primera instancia que le fue adversa a sus intereses fue impugnada a página 224. Asimismo, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar que su pedido casatorio es revocatorio. QUINTO. Requisitos de procedencia: infracciones normativas denunciadas. Respecto a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388 de Código Procesal Civil, el recurrente denuncia lo siguiente: a) Infracción normativa de los artículos: 2 de la Ley Nº 24041, VII del Título Preliminar del Código Civil y 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. Precisa que la Sala Superior erróneamente establece que la actora está protegida por los alcances del artículo 1 de la Ley Nº 24041, desconociendo el artículo 2, porque aparentemente cumple con los requisitos de haber laborado por más de 01 año continuo. Agrega que el hecho que haya realizado funciones en diversas obras no enerva la calidad de permanente, lo cual es erróneo, en virtud de que la naturaleza de las labores dentro de los proyectos de inversión puede parecer permanentes, pero no lo son, porque son obras que tendrán un inicio y fin determinado, lo que pasa en cada una de las etapas del proyecto, como un presupuesto definido. Siendo ello así, la demandante fue contratada para labores de naturaleza temporal, mediante proyecto de inversión pública, configurándose con ello una excepción a la protección que brinda la Ley Nº 24041. En ese orden, queda claro al concluir una labor con cargo a proyectos de inversión no constituye despido arbitrario ni menos vulneración al derecho constitucional al trabajo, toda vez que la relación contractual concluye al término del proyecto. En los alcances de la Ley Nº 24041 se encuentra comprendido el personal que tiene la condición de contratado bajo el Régimen del Decreto Legislativo Nº 276, siendo que en el presente caso la actora no se encuentra bajo ese régimen. Se puede aseverar que ambos periodos de labor de la demandante no han sido dentro de labores de naturaleza permanente, sino en un determinado proyecto como se advierte de los contratos y boletas. b) Apartamiento inmotivado del precedente judicial Nº 5057-2013-PA/TC. Refiere que la sentencia mencionada es precedente vinculante aplicable en el presente caso, puesto que si es exigible acreditar el ingreso por concurso a una plaza vacante y presupuestada a plazo indeterminado para obtener la reposición, resultaría aún más exigible cumplir con estos requisitos cuando se busca su reconocimiento a plazo indeterminado, ya que este precedente se basa en cómo debe darse el ingreso a la Administración Pública, esto es mediante concurso público de mérito, aquella única situación es la que produce que los contratos sean por plazo indeterminado. Tampoco habrá reposición cuando la plaza no está contemplada en el cuadro analítico de personal – CAP, y presupuesto analítico de personal -PAP. En el caso concreto no existe la plaza que alega y pretende la actora en ninguno de los documentos de gestión de la entidad demandada. Además, se debe tener en cuenta que el artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que establece que solo podrá contratarse para realizar funciones de carácter temporal para el desempeño de labores en proyectos de inversión y proyectos especiales, cualquiera sea su duración. SEXTO. Parámetros de evaluación del recurso de casación Previo a la calificación, debe indicarse lo siguiente: (i) La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria examine resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan subsanar; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; INICIO (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad), y por ello no constituye tercera instancia judicial. No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv) cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la calificación del recurso. Sétimo. Calificación del recurso Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto de la presente resolución, se advierte que la parte recurrente si bien ha cumplido con precisar los dispositivos legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, lo cierto es que, del análisis conjunto de estos se puede determinar que la entidad demandada no ha cumplido con demostrar las incidencias directas de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente; lo que no ocurre en el presente caso; por lo que propuesto de esa forma el recurso interpuesto no puede prosperar. A mayor abundamiento, tal como lo han determinado las instancias de mérito, la demandante ha logrado acreditar haber desempeñado labores para la entidad demandada durante más de 01 año a través de contratos de prestación de servicios de naturaleza temporal del 05 de febrero de 2016 al 28 de febrero de 2017 ocupando el cargo de liquidadora financiera en la Dirección de la Oficina de Liquidación de Proyectos de Inversión, oficina que se encuentra descrita como órgano de apoyo de la entidad emplazada en el manual de organización y funciones (MOF), aprobado por Resolución Ejecutiva Regional Nº 697-2003-GR. Estando a ello, se verifica que se ha pretendido aparentar que las labores efectuadas por la demandante eran temporales, desempeñadas en proyectos de inversión, a efectos de subsumirlos en el artículo 2 inciso 2) de la Ley Nº 24041; sin embargo, se trata de funciones de naturaleza permanente, desarrolladas en forma constante y continua para la entidad demandada efectuando la revisión de documentos de la pre liquidación y elaboración de liquidación financiera de los proyectos de inversión, y no propiamente en proyectos de inversión, dejándose constancia que lo resuelto no significa en modo alguno su ingreso a la carrera administrativa, a la que inexorablemente se da por concurso público de mérito. Octavo. Conclusión No habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se haya infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, se concluye que no ha cumplido el requisito exigido en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por las razones expuestas y, en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Provincial del Cusco, de fecha 14 de junio de 2022 (página 290), contra la sentencia de vista de fecha 27 de mayo de 2022 (página 240); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Mary Enciso Altamirano, sobre reposición al centro de trabajo. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CALDERÓN PUERTAS, TOLEDO TORIBIO, CORRALES MELGAREJO, DÁVILA BRONCANO C-2233804-6
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.