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37017-2022-ICA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE CONCLUYE QUE RECURSO DE CASACIÓN NO CUMPLE CON LO PREVISTO EN EL INCISO 3) DEL ARTÍCULO 388 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. TENIENDO EN CUENTA QUE, SI BIEN ES CIERTO LA PARTE RECURRENTE CUMPLE CON PRECISAR LA NORMA LEGAL QUE A SU CRITERIO SE HAN INFRINGIDO AL EMITIRSE LA SENTENCIA DE VISTA, TAMBIÉN LO ES QUE NO HA CUMPLIDO CON DEMOSTRAR LA INCIDENCIA DIRECTA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA, LIMITÁNDOSE A CUESTIONAR EL CRITERIO DE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231116
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 37017-2022 ICA
MATERIA: Reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. Artículo 48° de la Ley 24029 modificada por la Ley N° 25212 Lima, veinticinco de enero del año dos mil veintitrés. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la recurrente Lilia Juana Rojas Marcos, de fecha 12 de abril del año 2022, (página 125), contra la sentencia de vista de fecha 22 de marzo del año 2022, (página 109), que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. SEGUNDO.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. TERCERO.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación «La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial»; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. CUARTO.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia ya que esta fue adversa. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando que su pedido casatorio es anulatorio. QUINTO.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente demandante denuncia como causal casatoria: i) Infracción normativa de la Ley 29602 y la Ley 24029 y su modificatoria la Ley 25212; alega que la Sentencia de Vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, no tomo en cuenta los dispositivos acotados de la Ley 29062, sin tener en cuenta que el principio de realidad, es un principio implícito en el ordenamiento jurídico y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución. SEXTO.- Que, analizada la causal denunciada en el Ítem i) se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar la norma legal que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que la actora se desempeñó como profesora contratada bajo los alcances de la Ley de la Carrera Pública Magisterial N° 29062, en los periodos 01 de abril del año 2009 – 15 de junio del año 2009, 14 de julio del año 2009 – 05 de octubre del año 2009 y del 13 de octubre del año 2009 – 13 de noviembre del año 2009, la cual vario la denominación de la bonificación, por la de asignación mensual por preparación de clases y evaluación a otorgarse bajo sus propios alcances, no correspondiéndole a la actora percibir la citada bonificación de la ley 24029; por lo que el recurso de casación en cuanto a dicha denuncia no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedente. Por estas consideraciones y de INICIO conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Lilia Juana Rojas Marcos, de fecha 12 de abril del año 2022, (página 125); y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chincha y otro, sobre Reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesta en el artículo 48° de la Ley 24029 modificada por la Ley N° 25212; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. S.S. TELLO GILARDI, CALDERÓN PUERTAS, TOLEDO TORIBIO, CORRALES MELGAREJO, DÁVILA BRONCANO C-2233804-12

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