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00048-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO CUALQUIER RECLAMO QUE ALEGUE A PRIORI LA AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL O DERECHOS CONEXOS PUEDE REPUTARSE EFECTIVAMENTE COMO TAL Y MERECER TUTELA, PUES PARA ELLO ES NECESARIO ANALIZAR PREVIAMENTE SI LOS ACTOS DENUNCIADOS AFECTAN EL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DE LOS DERECHOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231124
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 569/2023
EXP. N.° 00048-2023-PHC/TC
LIMA
EDUARDO EDWIN TEJADA
RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Edwin
Tejada Ramírez contra la resolución de foja 211, de fecha 19 de octubre de
2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de febrero de 2022, don Eduardo Edwin Tejada Ramírez
interpone demanda de habeas corpus1 y la dirige contra don Jesús Ccoyllo
Cuba, don Frank Herbert Alfaro Aranzábal en su condición de gerente general
de la Corporación Funeraria Aranzábal JAF SAC y contra don Javier
Guillermo Talledo Osores, representante de la citada funeraria. Se denuncia la
vulneración del derecho a la integridad moral y psíquica.
El recurrente solicita lo siguiente: se ordene la exhumación de los restos
de quien en vida fue Sara A. Ramírez Bisetti Vda. de Tejada (madre); y que se
le practique la necropsia para establecerse su identificación y las causas reales
que motivaron su deceso.
Sostiene que don Javier Guillermo Talledo Osores incumplió un contrato
de servicios y actuó con negligencia y mala fe como representante de la
funeraria Corporación Aranzábal JAF SAC, al haberse presentado de forma
tardía en la sala velatorio CAFAE ubicada en la avenida Petit Thouars 493,
Urb. Santa Beatriz, Lima Cercado, Lima, puesto que el 17 de enero de 2022, a
las 4:30 p. m., aproximadamente, se constituyó en el velatorio, pese a que era
de su conocimiento que la hora límite para el ingreso al Campo Santo Santa
Rosa era a las 4:00 p. m. Además, se utilizó una camioneta de cuatro puertas
color negro improvisada como carroza fúnebre para trasladar el féretro con los
restos de su madre.
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Agrega que, don Javier Guillermo Talledo Osores condujo el vehículo a
excesiva velocidad, lo cual impidió que el auto que conducía el actor le dé
alcance. Sin embargo, los servidores del cementario le permitieron a él y a sus
familiares ingresar, pero le indicaron que no era posible realizar liturgia o rezo
alguno. Añade que, al encontrarse a una distancia de cuarenta metros
aproximadamente del nicho, no le fue posible ver el ataúd ni apreciar los restos
de su madre, por lo que no pudo darle el último adiós. Agrega que junto con
los familiares que lo acompañaron esa tarde se comentó que la camioneta que
partió del velatorio no era la misma que arribó al camposanto.
Ante el sentimiento de culpa que lo aquejó y que le ocasionó insomnio y
ansiedad, recibió asistencia médica. También, desconoce si los restos
inhumados en el nicho 32-C Cuartel Santo Padre de Ars, corresponden a su
progenitora, y si falleció por causa natural o por envenenamiento. Asimismo,
fue inhumada antes de cumplirse las veinticuatro horas desde su deceso (16 de
enero de 2022, 8:30 a. m.); y que don Jesús Ccoyllo Cuba, médico que otorgó
el certificado de defunción general, jamás vio ni atendió a su progenitora.
Afirma que el trayecto realizado entre el velatorio y el cementerio fue
sospechoso al no habérsele permitido visualizar la camioneta que conducía el
ataúd con los restos de su madre. Además, no fue cerrado o hermetizado según
el Reglamento de la Ley de Cementerios y Servicios Funerarios (Decreto
Supremo 03-94-SA), el Código Sanitario Decreto Ley 17505, que establece
que la inhumación se efectúa dentro de las 48 horas y no antes de las 24 horas,
por la Ley General de Salud y por las condiciones en qué procede la necropsia
para determinarse la causa de la muerte. Lo anterior se sustenta también en el
Reglamento de Servicio de Necropsias, aprobado por Decreto Supremo 003-69
PCM para determinarse las causas del fallecimiento.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de
fecha 4 de febrero de 20222, declara inadmisible la demanda, y le concedió al
actor el plazo de dos días hábiles para que subsane las observaciones advertidas
en la demanda, referidas a que se precise cuáles serían los agravios que se le
habría ocasionado relacionado con el proceso de habeas corpus y su conexión
con la libertad física o locomoción del demandante que justifique la
exhumación del cadáver de su familiar.
El recurrente, mediante escritos a fojas 24 y 31 de autos, amplía los
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fundamentos de su demanda y señala que celebró de forma libre el contrato con
la funeraria demandada para la prestación de los servicios de sepelio de su
progenitora, a cambio de una contraprestación. Además, el incumplimiento en
la ejecución del referido contratolo afecta psicosomáticamente, pues al respecto
sus expectativas se vieron frustradas, lo cual afecta la salud mental, su estado
emocional y psicosomático, lo cual le impide trabajar. También padece de
insomnio desde la fecha del sepelio y depresión, por lo que recibe tratamiento
médico especializado.
Reitera que no pudo ver cuando el ataúd fue introducido en el Nicho C-
32. Además, la inhumación se realizó antes de transcurridas las 24 horas del
deceso, contraviniéndose lo establecido en el reglamento de la materia; y la
inhumación fue realizada a las 18:00 horas fuera del horario establecido por el
Cementerio Ecológico Santa Rosa de Lima. Tales hechos conllevan a tener
indicios suficientes que el procedimiento de traslado e inhumación fue irregular
y perniciosa. Agrega que el médico demandado consignó de manera
fraudulenta en el certificado de defunción que su progenitora padeció de
arritmia cardiaca no especificada, pero carece de valor al haber sido suscrito
por un médico que jamás conoció o auscultó a la fallecida. Finalmente,
concluye que los hechos denunciados vulneran su derecho a la integridad
personal y a la libertad individual.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de
fecha 19 de febrero de 20223, dispone que se derive la demanda del pool de
habeas corpus al Sexto Juzgado Constitucional para su correspondiente
tramitación al considerarse que en el presente caso se pretende la adecuación
de una norma relacionada con los derechos, protegidos en la Constitución
Política del Perú. Pero ello no pertenece a la esfera de los derechos
constitucionales protegidos en el artículo 44, incisos 6 (a la libre contratación),
27 (derecho a la salud) y 28 (demás derechos protegidos en la Constitución) de
la referida norma. En consecuencia, en virtud del principio de economía
procesal, el petitorio de la demanda corresponde ser resuelto en un proceso de
amparo.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 7, de fecha 18 de mayo de 20224, declara nula la
Resolución 2, de fecha 19 de febrero de 2022, porque al calificar la demanda el
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4 Foja 58
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a quo debió verificar que reúna los requisitos de admisibilidad y procedencia a
fin de emitirse un pronunciamiento sobre el fondo. Por tanto, en aplicación del
principio pro actione si consideraba que la demanda no debía sustanciarse en la
vía del habeas corpus sino por la vía del amparo, debió darle el trámite que
correspondía. Sin embargo, lejos de calificar la demanda, el Sexto Juzgado
Constitucional de Lima, derivó la causa al Sexto Juzgado Constitucional de
Lima, esto es, al mismo juzgado. Incluso concedió con efecto suspensivo el
recurso de apelación interpuesto por el actor, pese a que la resolución apelada
no ponía fin a la instancia, con lo cual generó una dilación innecesaria y sin
explicación alguna, pese a que el presente proceso constitucional debe ser
tramitado de manera urgente.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 10, de
fecha 7 de julio de 20225, admite a trámite la demanda.
Los demandados don Frank Herbert Alfaro Aranzábal, don Javier
Guillermo Tallero Osores y don Jesús Ccoyllo Cuba a foja 104, 116 y 129 de
autos, solicitan que la demanda sea declarada improcedente. Alegan que no se
incumplió el contrato de servicios que se acredita con la Boleta de Venta
Electrónica EBO1-247, de fecha 17 de enero de 2022, emitida por la
Corporación Funeraria Aranzábal JAF SAC por la venta de un ataúd, la
movilidad para instalación, la preparación tanatológica y el sepelio de la madre
del actor, por los cuales él pagó S/ 1700.00, servicios que fueron cumplidos; y
que fueron de conformidad del actor.
Aseveran que la progenitora del recurrente falleció a las 8:30 a. m. del 16
de enero de 2022, por lo que fue velada en el Velatorio CAFAB-SE, según
consta de la boleta de venta, el cual culminó a las 15:30 horas del 17 de enero
de 2022, según consta del Contrato de Compra 104-2022, del 17 de enero de
2022, por la adquisición del nicho en el cementerio Santa Rosa, en el cual se
consignó que el cortejo fúnebre sería a las 15:30 horas del 17 de enero de 2022.
Precisa que el velatorio duró más de veinticuatro horas, en el cual estuvieron el
actor y sus familiares.
Añaden que la progenitora del recurrente fue trasladada mediante una
carroza fúnebre, la cual, pese al excesivo tráfico existente, llegó a tiempo al
cementerio. Precisa que la carroza fue seguida por el auto del actor y por sus
familiares, desde el inicio del cortejo fúnebre hacia el nicho contratado en el
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que participó el actor y sus familiares. Afirman que su progenitora fue objeto
de oraciones y fue despedida por sus familiares, y luego se ingresó el ataúd al
nicho. Además, no obra en autos documento o denuncia policial que acredite
que el fallecimiento hubiese sido por envenenamiento o de forma violenta.
Asimismo, el actor sufre aflicción por el deceso de su madre. También pudo
presentar algún reclamo al cementerio por el alegado entierro irregular.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia de fecha
23 de setiembre de 20226, declara improcedente la demanda al considerar que
se pretende que la judicatura constitucional intervenga frente a un hecho
relacionado con la ejecución e incumplimiento de un contrato privado, regido
por el Código Civil, para el entierro de la progenitora del actor. Inclusive se
alude a afectaciones psicológicas que se relacionarían al pago de una
indemnización y al objeto materia del contrato del entierro de su madre. En
este sentido, el actor puede recurrir a la judicatura ordinaria y no a la judicatura
constitucional que conoce situaciones relacionadas con la vulneración de
derechos constitucionales. En consecuencia, los hechos no guardan relación
directa con el derecho a la libertad personal, ni están referidos en forma directa
al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados en la
demanda.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirma la apelada y la entiende como infundada, por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene la exhumación de los restos de
quien en vida fue doña Sara A. Ramírez Bisetti Vda. de Tejada,
progenitora de don Eduardo Edwin Tejada Ramírez; y que se le practique
la necropsia para establecerse su identificación y las causas reales que
motivaron su deceso. Se alega la vulneración a los derechos a la
integridad y libertad personal.
6 Fojas 181
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Análisis del caso concreto
2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
3. En el presente caso, dicha exigencia no es estimada por cuanto las
afectaciones alegadas no inciden de manera negativa, directa y concreta
sobre el derecho a la libertad personal del recurrente. Y, si bien se alega
la vulneración del derecho a la integridad personal, sin embargo,
conforme a los fundamentos de la demanda, la alegada vulneración
devendría como consecuencia del supuesto incumplimiento del contrato
de servicios funerarios, cuya discusión corresponde a la vía ordinaria. De
otro lado, determinar la real causa que motivó el deceso de la madre del
actor, pues él alega que existiría una “sospechosa causa de su deceso”,
correspondería ser investigado por el Ministerio Público.
4. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente de
conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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