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00109-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL HA SEÑALADO QUE DEBE ENTENDERSE COMO RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME AQUELLA CONTRA LA QUE SE HAN AGOTADO LOS RECURSOS PREVISTOS POR LA LEY PROCESAL DE LA MATERIA, ELLO IMPLICA EL AGOTAMIENTO DE TODOS LOS RECURSOS AL INTERIOR DEL PROCESO QUE SE CUESTIONA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231124
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 570/2023
EXP. N.° 00109-2023-PHC/TC
LA LIBERTAD
VÍCTOR JAVIER SÁNCHEZ MORI
Y OTRA REPRESENTADOS POR
RICARDO PONTE OLAZÁBAL
(ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Ponte
Olazábal abogado de don Víctor Javier Sánchez Mori y doña Ercela Helera
López contra la resolución de fecha 21 de octubre de 20221, expedida por la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de marzo de 2021, don Ricardo Ponte Olazábal interpone
demanda de habeas corpus2 a favor de don Víctor Javier Sánchez Mori y doña
Ercela Helera López y la dirige contra don Severino Vargas Calderón, juez del
Noveno Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo y contra los magistrados
Bravo Llaque, Núñez Cortijo y Díaz Tarrillo, integrantes de la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Alega la
vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, y de los
principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad.
Solicita la nulidad de la sentencia Resolución 18, de fecha 1 de diciembre
de 20203, que condenó a don Víctor Javier Sánchez Mori y a doña Ercela
Helera López como autores del delito contra la fe pública, en la modalidad de
falsedad ideológica y les impone cuatro años de pena privativa de la libertad y
dos años y once meses de pena privativa de la libertad, respectivamente,
suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años4.
El recurrente refiere que el hecho materia de imputación en el proceso
penal subyacente ha prescrito, ya que los hechos materia de investigación se
1 F. 125 del expediente
2 F. 1 del expediente
3 F. 13 del expediente
4 Expediente Penal del Poder Judicial 07548-2016-94-1706-JR-PE-06.
Sala Primera. Sentencia 570/2023
EXP. N.° 00109-2023-PHC/TC
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VÍCTOR JAVIER SÁNCHEZ MORI
Y OTRA REPRESENTADOS POR
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(ABOGADO)
habrían producido el 29 de diciembre de 2007, con lo cual se tomará dicha
fecha como inicio del cómputo de la prescripción. Añade que dicha fecha se
puede advertir en la Sentencia 28-2021, Resolución 24, de fecha 22 de febrero
de 2021, que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal
en contra de don Narciso Aguilar Mio (coprocesado).
Asimismo, conforme lo indica el Ministerio Público en su requerimiento
acusatorio, la denuncia escrita presentada por la Procuraduría de Registros
Públicos, tiene como fecha 11 de febrero del año 2016 y la disposición de
formalización y continuación de la investigación preparatoria, ha sido emitida
el primero de agosto del año 2016 y comunicada al juzgado de investigación
preparatoria el 8 de septiembre del mismo año, es decir, después de ocho años
de elaborado el documento cuestionado.
Así, señala que teniendo en cuenta la pena prevista para el delito por el
que fueron condenados, esto es, el artículo 428 del Código Penal (no menor de
tres ni mayor de seis años de pena privativa de la libertad), el plazo ordinario
de prescripción es de seis años y el extraordinario de nueve años. Atendiendo a
la fecha de comisión de los hechos (29 de diciembre de 2007), conforme a las
normas establecidas en los artículos 80 y 83 del Código Penal, el plazo
ordinario de prescripción de la acción penal de seis años ha vencido el 28 de
diciembre del año 2013, esto es, mucho antes de que se efectuara la denuncia
escrita y se emitiera alguna disposición preliminar y la disposición de
formalización y continuación de investigación preparatoria. Ello quiere decir
que la sentencia cuestionada que condena a sus patrocinados no ha tomado en
cuenta el paso del tiempo y, por el contrario, se han abocado al conocimiento
de una causa donde ya no tenían legitimidad para hacerlo.
El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo – sede Covicorti de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 25
de marzo de 2021, admitió a trámite la demanda5.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda6. Señala que la
demanda debe ser declarada improcedente, ya que la resolución judicial
cuestionada no es firme, pues no interpuso medio impugnatorio alguno; lo que
se concluye al no haberse hecho alguna mención al respecto en su escrito de
5 F. 65 del expediente
6 F. 69 del expediente
Sala Primera. Sentencia 570/2023
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demanda y menos aún haber interpuesto esta contra la sentencia de segunda
instancia; por ende, la defensa de los favorecidos dejó consentir la resolución
que ahora refiere les causa agravios. Así también, la controversia planteada
escapa al ámbito de tutela del proceso constitucional de habeas corpus, ya que
se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria.
Mediante Resolución 6, de fecha 2 de noviembre de 20227, se avocó al
conocimiento de la causa el juez del Segundo Juzgado de Investigación
Preparatoria de Trujillo.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia Resolución 7, de fecha
3 de noviembre de 20228, declaró improcedente la demanda por considerar que
no se cumple con el requisito de firmeza en el presente caso, ya que los
favorecidos no impugnaron la sentencia condenatoria. Además, la presente
demanda constitucional tampoco se encuentra bajo alguna circunstancia
dispuesta como una causal de tramitación excepcional para su procedencia.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, confirma la resolución apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia
Resolución 18, de fecha 1 de diciembre de 20209, que condenó a don
Víctor Javier Sánchez Mori y a doña Ercela Helera López como autores
del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica y
les impone cuatro años de pena privativa de la libertad y dos años y once
meses de pena privativa de la libertad, respectivamente, suspendida en su
ejecución por el periodo de prueba de dos años.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la
libertad personal, y de los principios de legalidad e interdicción de la
7 F. 96 del expediente
8 F. 98 del expediente
9 Expediente Penal del Poder Judicial 07548-2016-94-1706-JR-PE-06
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arbitrariedad.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
4. El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una
resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual
y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha señalado
que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que
se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia,
ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso
que se cuestiona10.
5. En el presente caso, se advierte que la resolución que cuestiona el
recurrente, sentencia Resolución 18, de fecha 1 de diciembre de 2020,
que condenó a don Víctor Javier Sánchez Mori y doña Ercela Helera
López como autores del delito de falsedad ideológica, no tiene la calidad
de firme, pues, conforme se advierte de autos, en particular, de la propia
declaración del recurrente en su recurso de apelación11, aquella quedó
consentida, pues no fue impugnada. En tal sentido, corresponde declarar
improcedente la demanda de habeas corpus.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
10 Sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC
11 F. 114 del expediente
Sala Primera. Sentencia 570/2023
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VÍCTOR JAVIER SÁNCHEZ MORI
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(ABOGADO)
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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