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04877-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO VERIFICA LA AFECTACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO DENUNCIADO POR LOS DEMANDANTES, PUESTO QUE SE HA VERIFICADO QUE NO SE HA LIMITADO O RESTRINGIDO EL TRÁNSITO A CAUSA DE LA EDIFICACIÓN CUESTIONADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231125
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 535/2023
EXP. N.° 04877-2022-PHC/TC
AREQUIPA
LELI ROBERTO NEIRA
VIZCARDO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Pavlov
Valdivia Reynoso abogado de don Leli Roberto Neira Vizcardo y otros contra
la resolución de foja 674, de fecha 20 de octubre de 2022, expedida por la
Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 2022 (f. 29), don Leli Roberto Neira Vizcardo,
doña María Luisa Santos Farfán, doña Juana Otilia Vara de Cutipa, doña Juana
Santa Cruz Chalco y doña Lourdes Felícitas Segundo de Gamarra interpusieron
demanda de habeas corpus contra el alcalde provincial de Arequipa, don Omar
Candia Aguilar; el gerente de Desarrollo Urbano de la Municipalidad
Provincial de Arequipa, don Edward Jesús Pinto Salas; y contra los señores
Fredy Julio Herrera Rodríguez y Yovanela Susana Meza Delgado. Solicitan el
cese de la construcción de una nueva edificación, vivienda multifamiliar
modalidad B de tres pisos, ubicado en la av. Lambramani 182-A, distrito,
provincia y departamento de Arequipa, debido a que obstaculiza una vía
pública y afecta a varias familias. Alegan la vulneración de sus derechos a la
libertad individual, a la integridad física, al libre tránsito y a la defensa.
Refieren que conjuntamente con los vecinos de las urbanizaciones
Aproviord y Las Orquídeas (Asvea) se encuentran perjudicados por la inacción
de la Municipalidad Provincial de Arequipa y sus respectivas autoridades,
puesto que se ha dejado inconclusa la construcción basada en el proyecto que
fuera aprobado por la citada municipalidad con anterioridad y que se llevaba a
cabo en la calle denominada 6, ubicada entre las dos urbanizaciones referidas y
en dirección a la av. Lambramani. Sin embargo, en la actualidad existen graves
problemas. Al respecto, sostienen que los emplazados, con fecha 20 de octubre
de 2021, presentaron su expediente administrativo solicitando la expedición de
una licencia de edificación (Registro 84437-2021), alegando ser propietarios
vía procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble
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ubicado en la av. Lambramani 182-A del Cercado de Arequipa; inmueble que
no tenía propietario al ser parte de una antigua torrentera.
Señalan, que el gerente de Desarrollo Urbano de la Municipalidad
Provincial de Arequipa actuó con negligencia al conceder a los emplazados la
licencia de edificación solicitada, ya que los perjudica gravemente, así como
también a aproximadamente seis familias, en la medida en que les priva del
acceso a una vía pública como sería la calle inconclusa, con las limitaciones de
tránsito y peligros que ello representa. Afirman que han realizado dos
constataciones policiales vía ocurrencias ante la comisaría de la PNP de
Palacio Viejo, a fin de que verifiquen la construcción de las edificaciones que
se pretende culminar, reduciendo el pasaje que es el único acceso a la calle con
el perjuicio personal de los demandantes y de otras familias. Finalmente,
expresan que han presentado solicitudes ante el ente edil, insistiendo en la
culminación de la conexión de la calle 6 a la av. Lambramani.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante
Resolución 1, de fecha 31 de enero de 2022 (f. 33), dispuso la admisión a
trámite de la demanda de habeas corpus.
El procurador público de la Municipalidad Provincial de Arequipa
contestó la demanda de habeas corpus y solicitó que sea desestimada (f. 72),
porque es falso que la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad haya
otorgado una licencia de obra para la apertura de una vía, sino más bien, existe
un trámite administrativo sobre licencia de edificación con fines de vivienda
(Expediente Administrativo 84437-2021). Señala que se debe considerar lo
establecido en el Decreto Supremo 029-2019-Vivienda y en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos del TUPA 2018, referido a la entrega de la
Licencia de Edificación, la que tuvo como respuesta la Resolución Gerencial
571-2021-MPA-GDU-SGGPEP, de fecha 2 de diciembre de 2021, que aprobó
el proyecto de licencia de edificación y que estableció que no existe afectación
a la libertad de tránsito porque dicha propiedad es privada. Expresa, que el
Informe 60-2022-GDU-MPA acredita que la construcción desarrollada en la
calle denominada 6, ubicada en la av. Lambramani 182-A, Arequipa, es de
propiedad privada, conforme se aprecia de la Partida Registral 11362953, por
lo que no se puede ejecutar un proyecto ni mucho menos construir obras en
propiedades privadas que no tengan la condición de pública.
Con fecha 10 de febrero de 2022, el juez a quo realizó la diligencia de
verificación, señalando en el Acta de Verificación correspondiente (f. 80), que
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apersonados en la av. Lambramani 182-A encuentra
“(…) un terreno con construcciones de columna de fierro, una pared de
ladrillo con una inscripción 182-A, se solicitó información respecto al
encargado de la obra, (…) dice que se inició hace tres semanas que solicitó
la licencia de edificación ante la Municipalidad de Arequipa, se nos ha
permitido el ingreso al terreno de construcción (…) el abogado de los
demandantes quien refirió que este terreno es una calle y que con la
construcción se afecta a los vecinos y que ante un sismo se verán afectados
por el espacio (…) el demandado señala que no es el único pasaje en la zona,
que existen pasajes igual de estrechos en la zona. La abogada del demandado
refiere: acompaña un plano denominado coordenadas UTM (…) donde no
aparece la calle que refieren los demandados (…) Se deja constancia que en
la propiedad de la Sra. María Luisa el pasaje se acorta con una torre de tierra
1.38 mts. y solo la parte cementada tiene 1.10 mts., continuando con el
pasaje llegamos al final de terreno donde hay piedras picadas, del terreno
donde hay un metro diez (…). Finalmente, verificamos que terminando el
pasaje y el domicilio de las señoras Linares, hay una bajada de tierra que da
a una pista de doble vía que da hacia la mz. LL de la Urb. Las Orquídeas,
advirtiendo que es una vía que continúa por más de cinco cuadras que, en
efecto, se conecta con el inmueble de las señoras Linares y la que fue objeto
de verificación (…)”.
Mediante Resolución 4, de fecha 10 de marzo de 2022 (f. 149), el
Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa declaró improcedente la demanda en el extremo referido a don Leli
Roberto Neira Vizcardo y don Omar Candia Aguilar, y fundada en el extremo
de las demandantes María Luisa Santos Farfán, Juana Otilia Vara de Cutipa,
Juana Santa Cruz Chalco y Lourdes Felícitas Segundo de Gamarra,
disponiendo la suspensión de toda obra y edificación en el inmueble ubicado
en la av. Lambramani 182-A, Cercado de Arequipa, y que el gerente de
Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Arequipa fiscalice la
suspensión de toda obra de edificación en el inmueble referido. Asimismo,
estableció que una vez firme la sentencia, los demandados quedan obligados a
demoler toda construcción que se encuentre ubicada en la av. Lambramani
182-A; dispuso dejar sin efecto la licencia de edificación e iniciar acciones de
planeamiento y ejecución que sean necesarias respecto a la expropiación de
bienes en caso de ser necesario en el inmueble comprendido en este proceso,
entre otras medidas; bajo el argumento de que está acreditado que el inmueble
objeto del proceso es, en realidad, la parte trunca de una calle que debería dar
acceso a la av. Lambramani.
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Señala que se ha verificado la existencia de una vía pública inconclusa
por la existencia de inmuebles en su trayecto, que es necesario que se adopten
las medidas necesarias para la continuación de dicha vía, esto es, labores de
construcción, expropiación o las que sean necesarias a efecto de continuar con
la expansión de vías públicas; pero de ninguna manera la expedición de
autorización para edificación, pues ello evitaría la continuación de la vía
pública. Así pues, las labores de ordenamiento territorial y planificación
urbana, así como de verificación y fiscalización, son de exclusiva
responsabilidad de la Municipalidad Provincial de Arequipa, conforme a la Ley
Orgánica de Municipalidades. De este modo, resulta un despropósito que se
pretenda únicamente dar cumplimiento a presupuestos formales (requisitos del
TUPA para conceder licencia de edificación), cuando resulta evidente y obvio
que el inmueble objeto de proceso constituye en realidad la continuación de
una pista o calzada que, a la fecha, se encuentra obstruida. Asimismo, expresa
que este crecimiento desordenado que data de antaño, no justifica la inacción y
permisión municipal para el caso de vías truncas con posibilidad de expandirse
como en el presente caso, que median solo dos inmuebles para la culminación
de la vía pública. De esta manera, la existencia de la vía trunca propicia la
obligación de la municipalidad demandada a generar acciones para su
culminación y el derecho de los ciudadanos de exigir se cuente con dicha vía
para el ejercicio de su derecho a la libertad de tránsito.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, mediante Resolución 8, de fecha 27 de abril de 2022 (f. 285),
declaró la nulidad de la referida Resolución 4, de fecha 10 de marzo de 2022,
que dispuso la emisión de una nueva decisión por un juez distinto, bajo el
argumento de que el a quo ha excedido sus facultades y desconoce el contenido
del Informe 60-2022-GDU-MPA, de fecha 9 de febrero de 2022, en el que se
señala la inexistencia de proyecto alguno concerniente a la ejecución de obra
para la apertura de la vía en dicha zona. Además, faltó valorar y actuar pruebas.
Declarada fundada la intervención litisconsorcial pasiva, doña Gladys
Angélica Elvira Linares Carreón y don Juan Mauricio Morales Valcárcel
contestan la demanda de habeas corpus (f. 469), y argumentan que no es
verdad que la vía pública exista y ello lo conocen perfectamente los
demandantes, además que no es verdad que dicho pasaje sea la única vía de
acceso porque las urbanizaciones Aproviord y Las Orquídeas tienen amplios
accesos por las avenidas Venezuela, Dolores y Los Incas. Por ende, consideran
que no es posible la restitución del derecho al libre tránsito respecto de una vía
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pública que nunca ha existido.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, mediante
Resolución 22-2022, de fecha 19 de setiembre de 2022 (f. 599), declaró
improcedente la demanda de habeas corpus bajo el argumento de que, revisada
la documentación de autos, se tiene el Informe 60-2022-GDU-MPA, emitido
por el gerente de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de
Arequipa, con fecha 9 de febrero de 2022, donde concluye respecto al
inmueble cuestionado:
“(…) debo de indicar que en este despacho no existe ningún proyecto
concerniente a la ejecución de obra para la apertura de vía en dicha zona;
asimismo advierte que de la verificación se constató que existe el pasaje
peatonal, la misma que corresponde lo indicado en la partida registral. Por
otro lado, informa que realizada la inspección se pudo verificar de la
existencia de otro predio adyacente posterior 182-A, la misma que se
desconoce de algún trámite ante la Municipalidad Provincial de Arequipa y
de la existencia de algún registro ante SUNARP. Debo mencionar que dicho
predio cuenta con la partida registral N° 11362953, indicativo que cumple
con el requisito de titular establecido en el TUPA (…)”.
En ese sentido, la mencionada licencia se aprobó mediante resolución
gerencial 571-2021, dado que, según informó el gerente de Desarrollo Urbano,
la solicitud por parte de los demandados se encontraba conforme a los
requisitos; además, de dicho informe se advierte que no se registró ningún
proyecto en la zona, como alegan los demandantes; informe que también fue
ratificado mediante escrito de apersonamiento y absolución de traslado por
parte de la Municipalidad Provincial de Arequipa.
Asimismo, el Tercer Juzgado advierte de la resolución municipal de
fecha 21 de septiembre de 1988, que en esta se resuelve aprobar la
adjudicación a la urbanización Las Orquídeas y Aproviord y que los lotes en su
limitación de linderos indican por el frente con la calle 1. Además, la
resolución municipal de fecha 18 de noviembre de 1985, aprueba la recepción
de las obras de urbanismo concernientes al trazado y estacado de manzana y
lotes y conexiones domiciliarias de agua y desagüe, llevadas a cabo en el
terreno ubicado al costado de la Urbanización Asvea, distrito, provincia y
departamento de Arequipa, de propiedad de la Asociación Pro Vivienda de los
Empleados de Odesur – INP para fines de vivienda. Estando a la resolución en
mención, pues no se denota el proyecto que aprueba la delimitación y
nombramiento de calles, especialmente la calle denominada “Calle N.º 1”, pues
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en la citada resolución solo aprueba la recepción de obras de urbanismo
concernientes a “Trazado y Estancando de Manzanas, Lotes y Conexiones
Domiciliarias de Agua y Desagüe”. Es así como de los documentos que obran
en el presente proceso, si bien la defensa de la parte demandante alegó de la
existencia de la calle 1, conforme se verificó que así la denomina en las
partidas registrales de los demandantes y así lo hemos señalado. Sin embargo,
esta no resulta suficiente para acreditar la existencia de la denominada calle 1,
es decir, que coteje dicha información.
El Tercer Juzgado verifica que no ha existido proyecto aprobado por
alguna gestión de la Municipalidad Provincial de Arequipa, así tampoco se ha
podido recabar información de catastro conforme a lo señalado por la
municipalidad. En ese sentido, no se cuenta con documento idóneo que
acredite en primer lugar la creación, delimitación y numeración de la
denominada calle 1, conforme a los documentos analizados. Por otro lado,
menciona que según la Partida Registral 11362953, respecto del bien av.
Lambramani 182-A, el cual indica según costado izquierdo entrando: “Pasaje
Peatonal Común”. Por lo que se advierte de la presencia de un pasaje peatonal
común con el cual tienen acceso a la vía pública los demandantes. Por tanto,
bajo el análisis de la presente no se verifica afectación y/o vulneración al
derecho de tránsito en agravio de los accionantes.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, mediante Resolución 30-2022, de fecha 20 de octubre de 2022 (f.
674), declaró improcedente la cuestión previa deducida por la defensa técnica
de los demandantes. Asimismo, confirmó la sentencia apelada en los demás
extremos por similares fundamentos, pero agrega que del petitorio de la
demanda y de los argumentos impugnatorios postulados, se advierte que la
parte accionante alega, en puridad, la vulneración a su derecho a la libertad de
tránsito y solicita el cese de la construcción de la referida vivienda
multifamiliar, modalidad B de tres pisos en el inmueble ubicado en la avenida
Lambramani 182-A.
Sin embargo, considera que la evaluación de la alegada limitación del
derecho de libertad de tránsito implica dilucidar asuntos que son propios de la
justicia ordinaria como la existencia, validez legal, determinación de
dimensiones específicas, entre otros aspectos, de la referida calle 1 o pasaje
peatonal común, donde ambas partes tendrán la oportunidad de presentar la
documentación necesaria para acreditar su derecho en etapa probatoria; en
consecuencia, dicha determinación excede el objeto del proceso de habeas
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corpus, en atención a que no le corresponde al juez constitucional determinar la
existencia, otorgar validez legal o precisar las modificaciones que pudiese
haber sufrido una determinada vía de tránsito de uso común sino únicamente
verificar la restricción de la libertad de tránsito que se pudiese alegar respecto a
esta. En ese sentido, la justicia constitucional no podría ordenar el cese de la
construcción de la referida vivienda multifamiliar, modalidad B de tres pisos
en el inmueble ubicado en la avenida Lambramani 182-A, pretensión postulada
por la parte recurrente, ya que el propósito fundamental del habeas corpus
restringido es tutelar el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito, sin que
ello suponga la restricción de otros derechos que deben ser dilucidados en la
vía correspondiente y conforme a las leyes de la materia. En tal sentido,
corresponde dejar a salvo los derechos de las partes intervinientes para que
puedan hacerlo ante las instancias o autoridades correspondientes.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda de habeas corpus es que se disponga el
cese de la construcción de una nueva edificación, vivienda multifamiliar,
modalidad B de tres pisos, en el inmueble ubicado en la av. Lambramani
182-A, distrito, provincia y departamento de Arequipa, dado que se
obstaculiza una vía pública, afectando el derecho a la libertad de tránsito de
los demandantes y de otras familias.
Sobre la afectación del derecho a la libertad de tránsito
2. La Constitución Política del Perú, en el inciso 11 de su artículo 2, reconoce
el derecho de todas las personas “[…] a transitar por el territorio nacional y a
salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por
mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición
constitucional procura reconocer que toda persona nacional o extranjera con
residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el
ámbito del territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con
capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o
por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de
ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de él o
sea que suponga simplemente salida o egreso del país.
3. El Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de libre tránsito
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comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir,
supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a
las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del
territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee (cfr.
sentencia recaída en el Expediente 02876-2005-PHC/TC).
4. Asimismo, ha precisado que el derecho al libre tránsito es un elemento
conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre
desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta
a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de
uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera
física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos
motorizados, locomotores, etc.
5. En las sentencias recaídas en los expedientes 00349-2004-AA/TC (caso
María Elena Catrina Aguilar) y 03482-2005-PHC/TC (caso Luis Augusto
Brain Delgado y otros), el Tribunal Constitucional señaló que las vías de
tránsito público son libres en su alcance y utilidad, sin embargo, en
determinadas circunstancias, pueden ser objeto de regulaciones y de
restricciones. Cuando la restricción proviene directamente del Estado se
considera que es legítima, pues la estaría ejerciendo el poder del que como
Estado goza (es decir, el ius imperium), con el objetivo de obtener o lograr
un bien mayor para el resto de la comunidad que va a ser beneficiada con
esta limitación. En el caso de que la limitación o perturbación de la libertad
de tránsito provenga de particulares, es necesario que estos cuenten con una
autorización por parte de la autoridad competente; si bien dicha autorización
debería ser obtenida en forma previa por parte de la autoridad competente,
es decir, la municipalidad; también sería posible considerar que la
vulneración del derecho a la libertad de tránsito podría haber cesado si
durante el proceso se obtiene la autorización respectiva.
Análisis del caso concreto
6. Se observa en el caso que los demandantes denuncian la afectación de su
derecho a la libertad de tránsito, en la medida en que los emplazados se
encuentran construyendo una nueva edificación, vivienda multifamiliar
modalidad B de tres pisos, en el inmueble ubicado en la av. Lambramani
182-A, distrito, provincia y departamento de Arequipa.
7. Se advierte de autos lo siguiente:
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a) Las fotos que muestran un pasaje angosto, el que presuntamente
constituye la vía pública obstaculizada y/o reducida por la
construcción de una nueva edificación (foja 20 a 28).
b) El Informe 60-2022-GDU-MPA, de fecha 9 de febrero de 2022 (f. 60),
emitido por el gerente de Desarrollo Urbano de la Municipalidad
Provincial de Arequipa. En los antecedentes del mismo, se precisa que
existe una Resolución Gerencial 571-2021-MPA-GDU-SGOPEP, de
fecha 2 de diciembre de 2021, mediante la cual se aprueba la Licencia
de Edificación por un área de 298.44 m2 de una vivienda multifamiliar
en la modalidad B, la que consta de tres niveles y azotea. Asimismo,
en sus conclusiones el informe señala: (i) que no existe ningún
proyecto concerniente a la ejecución de obra para la apertura de una
vía en dicha zona; (ii) que existe un pasaje peatonal, conforme a lo
señalado en la partida registral; (iii) que realizada la verificación se
advirtió la existencia de otro predio adyacente posterior al predio 182-
A y respecto del cual se desconoce la existencia de algún trámite ante
la Municipalidad y de algún registro ante la Sunarp; y (iv) que el
predio referido cuenta con Partida Registral 11362953.
c) La inscripción en el registro de predios de la propiedad ubicada en la
av. Lambramani 182-A, Arequipa, en la Partida Registral 11362953
(f. 66); propiedad que se encuentra a nombre de los demandados,
señores Fredy Julio Herrera Rodríguez y Yovanela Susana Meza
Delgado. Asimismo, se señala en la inscripción citada que por el
costado izquierdo de la propiedad se encuentra el pasaje peatonal
común en línea quebrada de dos tramos de 12.35 y 13.60 ml.
d) La Resolución Gerencial 571-2021-MPA-GDU-SGOPEP, de fecha 2
de diciembre de 2021 (f. 68), mediante la cual se aprueba la Licencia
de Edificación por un área de 298.44 m2 de una vivienda multifamiliar
en la modalidad B, la que consta de tres niveles y azotea solicitada por
la sociedad conyugal, señores Fredy Julio Herrera Rodríguez y
Yovanela Susana Meza Delgado.
e) El Acta de Verificación, realizada el 10 de febrero de 2022 (f. 80), en
la que se constató
“(…) un terreno con construcciones de columna de fierro, una pared de
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ladrillo con una inscripción 182-A, se solicitó información al respecto
encargado de la obra, (…) dice que se inició hace tres semanas que
solicitó la licencia de edificación ante la Municipalidad de Arequipa, se
nos ha permitido el ingreso al terreno de construcción (…)”.
Asimismo, el juzgado verificó la existencia de un pasaje que se va
reduciendo, además de señalar que al terminar el pasaje hay una pista
de doble vía que da a la mz. LL de la urbanización Las Orquídeas,
advirtiendo que es una vía que continúa por más de cinco cuadras.
8. De los actuados, se advierte, por un lado, que efectivamente el ente edil
emplazado ha procedido a otorgar una licencia de edificación por un área de
298.44 m2 de una vivienda multifamiliar en la modalidad B, la que consta de
tres niveles y azotea solicitada por la sociedad conyugal, señores Fredy Julio
Herrera Rodríguez y Yovanela Susana Meza Delgado, dado que son
propietarios de dicho inmueble, y han cumplido con los requisitos exigidos
administrativamente. Por otro lado, se corrobora de lo expuesto en el Acta
de Verificación, entre otros elementos que obran en autos, que existe un
pasaje reducido que no ha sido obstruido por el desarrollo propio de la
edificación cuestionada que además cuenta con la autorización
correspondiente para el efecto. Asimismo, no se ha constatado ningún
bloqueo u obstaculización del referido pasaje. En tal sentido, esta Sala del
Tribunal Constitucional no verifica la afectación al derecho a la libertad de
tránsito denunciado por los demandantes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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